EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA:
Ha dado la ley siguiente:

LEY DE NACIONALIDAD

ALCANCE

Artículo 1o

La presente Ley tiene por objeto regular los vínculos jurídicos, políticos y sociales concernientes a la nacionalidad peruana, de acuerdo con los preceptos de la Constitución Politica y los Tratados celebrados por el Estado y en vigor.

CAPITULO I - NACIONALIDAD

Artículo 2o

Son peruanos por nacimiento:

1.         Las personas nacidas en el territorio de la Republica.

2.         Los menores de edad en estado de abandono, que residen en el territorio de la Republica, hijos de padres desconocidos.

3.         Las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos de nacimiento, que sean inscritos durante su minoría de edad en el respectivo Registro del Estado Civil, Sección Nacimientos, de la Oficina Consular del Perú.

El derecho otorgado en el numeral 3 es reconocido solo a los descendientes hasta la tercera generación.

Artículo 3o

Son peruanos por naturalización:

1.         Las personas extranjeras que expresan su voluntad de serlo y que cumplen con los siguientes requisitos:

a)   Residir legalmente en el territorio de la Republica por lo menos dos años consecutivos.

b)   Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial.

c)   Carecer de antecedentes penales, tener buena conducta y solvencia moral.

2.         Las personas extranjeras residentes en el territorio de la Republica a las que, por servicios distinguidos a la Nación Peruana, a propuesta del Poder Ejecutivo, el Congreso de la Republica les confiere este honor mediante Resolución Legislativa.

Artículo 4o

Pueden ejercer el derecho de opción para adquirir la nacionalidad peruana:

1.         Las personas nacidas fuera del territorio de la Republica, hijos de padres extranjeros, que residen en el Perú desde los cinco años y que al momento de alcanzar la mayoría de edad, según las leyes peruanas, manifiestan su voluntad de serlo ante la autoridad competente.

2.         La persona extranjera unida en matrimonio con peruano o peruana y residente, en esta condición, en el territorio de la Republica por lo menos dos años, que expresa su voluntad de serlo ante la autoridad competente.

El cónyuge naturalizado por matrimonio no pierde la nacionalidad peruana en caso de divorcio o fallecimiento del cónyuge.

3.         Las personas nacidas en el territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos, que a partir de su mayoría de edad, manifiestan su voluntad de serlo ante autoridad competente.

Artículo 5o

La naturalización o la opción confieren los derechos e impone las obligaciones inherentes a la nacionalidad por nacimiento con las limitaciones y reservas que establecen la Constitución y las leyes sobre la materia.

Artículo 6o

La naturalización es aprobada o cancelada, según corresponda, mediante Resolución Suprema.

CAPITULO II - PERDIDA DE LA NACIONALIDAD

Artículo 7o

La nacionalidad peruana se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente.

CAPITULO III - RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD

Artículo 8o

Los peruanos por nacimiento que han renunciado expresamente a la nacionalidad peruana, tienen el derecho de recuperarla, si cumplen con los siguientes requisitos.

1.         Establecer su domicilio en el territorio de la Republica, por lo menos un año ininterrumpido.

2.         Declarar expresamente su voluntad de recuperar la nacionalidad peruana.

3.         Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial; o acreditar la próxima realización de estas actividades.

4.         Tener buena conducta y solvencia moral.

La autoridad competente evalúa, a solicitud expresa del interesado, el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 y 3, a fin de facilitar el ejercicio de este derecho.

CAPITULO IV - DOBLE NACIONALIDAD

Artículo 9o

Los peruanos de nacimiento que adoptan la nacionalidad de otro país, no pierden su nacionalidad, salvo que hagan renuncia expresa de ella ante autoridad competente.

Artículo 10o

Las personas que gozan de doble nacionalidad, ejercitan los derechos y obligaciones de la nacionalidad del país donde domicilian.

Artículo 11o

La doble nacionalidad no confiere a los extranjeros que se naturalicen, los derechos privativos de los peruanos por nacimiento. Los peruanos por nacimiento que gozan de doble nacionalidad, no pierden los derechos privativos que les concede la Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera

Entiéndase por Autoridad Competente según la presente Ley a la Dirección de Naturalización de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, y cuando los tramites se realicen en el extranjero, a las Oficinas Consulares del Perú.

Segunda

Los tramites de naturalización iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuaran su procedimiento de acuerdo a las normas vigentes al momento en que se iniciaron.

Tercera

Encargase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley en un plazo de sesenta días, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Cuarta

Deroganse la Ley No. 9148 y su Reglamento, Decreto Supremo No. 402-RE-40, y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniquese al señor presidente de la Republica para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO
Presidenta del Congreso de la Republica
VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la Republica

DANTE CORDOVA BLANCO
Presidente del Consejo de Ministros

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This is the official text. This Act is dated 03 January 1996.
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