Ley orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
- Author: Ministry of Interior
- Document source:
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Date:
3 July 1985
TITULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Se considera extranjeros, a los efectos de aplicación de la presente Ley, a quienes carezcan de la nacionalidad española.Artículo 2
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:(a)Los Agentes Diplomáticos y los Functionarios Consulares acreditados en España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y su familiares que, en virtud de la normal del Derecho Internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y de la obtención del permiso de residencia.
(b)Los Representantes y Delegados, así como los demás miembros y sus familiares, de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos Internacionales Intergubernamentales con sede en España o en Conferencias Internacionales que se celebren en España.
(c)Los functionarios destinados en Organizaciones Internacionales Intergubernamentales con sede en España, así como su familiares, a quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las obligaciones mencionadas en el párrafo (a) de este artículo.
Artículo 3
Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales y en los Tratados Internacionales en los que sera parte España.TITULO PRIMERO: DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 4
(1)Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución, en los términos establecidos en la presente Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos.(2)Los extranjeros que, por su residencia o interés, se relacionen con España, deberán cumplir los requisitos de identificación que se determinen y estarán sujetos a los deberes, obligaciones y cargas impuestos por el ordenamiento jurídico, con excepción de los que correspondan exclusivamente a los españoles.
Artículo 5
(1)Los extranjeros no podrán ser titulares de los derechos políticos de sufragio activo o pasivo ni acceder del desempeño de cargos públicos o que impliquen ejercicio de autoridad.(2)No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá reconocer el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales a los extranjeros residentes, en los términos y con las condiciones que, atendiendo a criterios de reciprocidad, sean establecidos por tratado o por ley para los españoles residentes en los países de origen de aquéllos.
(3)Asimismo, los extranjeros podrán acceder al desempeño de actividades de carácter docente o de investigación científica, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes.
Artículo 6
Los extranjeros que se hallen legalmente en territorio español tendrán derecho a circular libremente por él y a elegir libremente su residencia, sin más limitaciones que las previstas en las leyes y las determinadas por razones de seguridad pública, que podrá disponer el Ministro del Interior, con carácter individual, y que sollamente podrán consistir en medidas:(a)De presentación periódica ante las autoridades competentes.
(b)De alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.
(c)De residencia obligatoria en determinado lugar.
Artículo 7
Los extranjeros podrán ejercitar el derecho de reunión, de conformidad con lo dispuesto en las normas que lo regulan, siempre que se hallen legalmente en territorio español.Para poder promover la celebración de reuniones públicas en local cerrado o en lugares de tránsito público, así como manifestaciones, los extranjeros deberán tener la condición legal de residentes y solicitar del Organo competente su autorización, el cual podrá prohibirlas si resultaran lesivas para la seguridad o los intereses nacionales, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los espñoles.Artículo 8
(1)Los extranjeros que se encuentren legalmente en España podrán ejercer el derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulen.(2)El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe del de Asuntos Exteriores, podrá acordar la suspensión de las actividades de las asociaciones promovidas e integradas mayoritariamente por extranjeros, por un plazo no superior a seis meses, cuando atenten gravemente contra la seguridad a los intereses nacionales, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los españoles.
(3)La disolución de las asociaciones corresponderá acordarla, en su caso, a la Autoridad Judicial, por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía.. Asimismo, el Juez podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión de las actividades de las mismas.
Artículo 9
Se reconoce a los extranjeros que se hallen legalmente en territorio nacional el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, así como el derecho a la creación y dirección de centros docentes, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes y atentiendo al principio de reciprocidad.Artículo 10
Se reconoce a los trabajadores extranjeros que se hallen legalmente en España el derecho de afiliarse libremente al sindicato u organización profesional españoles de su elección y el derecho de huelga, que ejercerán en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas leyes reguladoras.TITULO SEGUNDO: REGIMEN DE ENTRADA Y SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO II: SITUACIONES
Artículo 13
1.Los extranjeros pueden encontrarse en España en alguna de las situaciones siguientes:(a)Estancia, que no podrá superar los noventa días, a no ser que, antes de terminar dicho plazo, obtengan prórroga de estancia o permiso de residencia.
(b)Residencia, que supone la obtención de un permiso, prorrogable a petición del interesado, si concurren circumstancias análogas a las que motivaron su concesión.La validez máxima de los permisos y sus prórrogas no podrá exceder de cinco años, salvo en supuestos de arraigo especial, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
2. La residencia de los extranjeros será autorizada por el Ministerio del Interior, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta la existencia o inexistencia de antecedentes penales del solicitante y si dispone en España de medios de vida suficientes para el período de tiempo que solicita. Los permisos de residencia se consignarán en un registro especial y serán objeto de numeración en la forma que reglamentariamente se determine. Su validez estarácondicionada, en todo caso, a la posesión de pasaporte o documento v lido en vigor. Cuando se pretenda residir en España, mediante el desarrollo de una actividad lucrativa, laboral o profesional, la concesión del permiso de residencia se regirá, además, por las disposiciones del Titulo III.
3. El permiso de residencia se podrá conceder a los menores de dieciocho años y a los incapacitados. También podrá incluirse a unos y otros en el permiso correspondiente a la persona bajo cuya guarda se encuentren, si ésta así lo solicita.
4. Sólo se considerarán extranjeros residentes la personas amparadas por un permiso de residencia.
Artículo 14
Los extranjeros con permiso de residencia vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad y de domicilio, así como, cuando proceda, las alteraciones de su situación laboral. Asimismo, y siempre que fueren requeridos por las autoridades competentes, deberán comunicar a éstas las modificaciones de todas las circumstancias determinantes de su situación, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.TITULO TERCERO: TRABAJO Y ESTABLECIMIENTO
Artículo 15
1.Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar residencia en España para ejercer en ella cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener simultáneamente con el permiso de residencia, que expide el Ministerio del Interior, el permiso de trabajo, cuyo otorgamiento corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que tendrá una duración máxima de cinco años.2. Ambos permisos serán de idéntica duración y se expedirán en un documento unificado, cuya obtención, y en su caso renovación, se ajustará, asimismo, a un procedimiento único que se determinará reglamentariamente.
3. Los permisos de trabajo podrán limitarse a un determinado territorio, sector o actividad o a una empresa concreta, conforme se determine reglamentariamente.
4. Para los trabajos de menos de noventa días de duración, ya sean o no califícables como de temporada, la consesión del permiso de trabajo no exigirá la del permiso de residencia, pero su validez estará condicionada, en todo caso, a la estancia legal del titular en España.
TITULO QUINTO: REGIMENES ESPECIALES
Artículo 22
1.El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior, manifestando que, por carecer de nacionalidad o por cualquier otra causa insuperable, no pueda ser documentado por las Autoridades de ningún país y que desea ser documentado en España, después de practicada la pertinente información, podrá excepcionalmente obtener en los términos que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias y que le autorice a permanecer, por el tiempo que se señale, o salir del territorio español. En todo caso se denegará la documentación solicitada, cuando el peticionario esté incurso en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 26.2. Los extranjeros que hayan obtenido dicha inscripción podrán instar la concesión de permisos de trabajo por el tiempo señalado, en las mismas condiciones que los demás extranjeros.
3. Los que deseen viajar al extranjero serán provistos de un título de viaje.
4. El régimen jurídico de los extranjeros residentes en España a que se refiere el presente Título, no sufrirárestricciones por aplicación del principio de reciprocidad.
5. Salvo lo previsto en los apartados precedentes, los extranjeros a que se refiere el presente Título estarán sometidos al régimen jurídico establecido con carácter general para los extranjeros en la presente Ley.
TITULO SEXTO: INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 25
1.El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley, se ajustará a lo establecido en los artículos siguientes y en las disposiciones que los desarrollen.2. Tendrán en todo caso la consideración de infracciones, la omisión de la solicitud de permisos de residencia y de trabajo o de sus renovaciones y la falta de comunicación relativa a las modificaciones de las circunstancias que motivaron su concesión o que alteren esencialmente la situación personal de los extranjeros en España.
3. Asimismo serán consideradas infracciones a la presente Ley las acciones y omisiones de aquellas personas o entidades que promuevan, medien o amparen la situación ilegal de extranjeros en nuestro país o faciliten el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que a éstos se señalen en las disposiciones vigentes.
Artículo 26
1.Los extranjeros podrán ser expulsados de España, por resolución del Director de la Seguridad del Estado, cuando incurran en alguno de los supuestos siguientes:(a)Encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia o, en su caso, el permiso de residencia, cuando fueran exigibles.
(b)No haber obtenido permiso de trabajo y encontrarse trabajando, aunque cuente con permiso de residencia válido.
(c)Estar implicados en actividades contrarias al orden público o a la seguridad interior o exterior del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países.
(d)Haber sido condenados, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes penales hubieran sido cancelados.
(e)Incurrir en demora o ocultación dolosas o falsedad grave en la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior, las circunstancias relativas a su situación, de acuerdo con el artículo 14.
(f)Carecer de medios lícitos de vida, ejercer la mendicidad, o desarrollar actividades ilegales.
2. En los supuestos a que se refieren los apartados a), c) y f) del número anterior, se podrá proceder a la detención del extranjero con carácter preventivo o cautelar mientras se sustancia el expediente.
La autoridad gubernativa que acuerde tal detención se dirigirá al Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, en el plazo de setenta y dos horas, interesando el internamiento a su disposición en centros de detención o en locales que no tengan carácter penitenciario.De tal medida se dará cuenta al Consulado o Embajada respectivos y al Ministerio de Asuntos Exteriores. El internamiento no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, sin que pueda exceder de cuarenta días.
3. En los supuestos de extranjeros sometidos a expedientes de expulsión, en trámite de instrucción o de ejercución, a los cuales se hayan instruido diligencias por la comisión de delitos cometidos con posterioridad a la incoación de dichos expedientes, el Juez acordará lo que proceda sobre su situación personal, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si se acordara la libertad provisional del extranjero, el Juez o Tribunal podrá autorizar su expulsión, cuando se trate de delitos menos graves, atendiendo a las circunstancias del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de esta Ley.
4. La incoación y la resolución de los expedientes de expulsión de extranjeros serán comunicadas oportunamente, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
TITULO SEPTIMO: GARANTIAS Y REGIMEN JURIDICO
Artículo 29
1.Los extranjeros gozarán en España de la protección y garantías establecidas en la Constitución y las leyes.2. Las resoluciones gubernativas adoptadas en relación a los extranjeros habrán de dictarse y notificarse de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y, en cualquier caso, con audiencia del interesado, en la forma que prevén los artículos siguientes.
3. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, no será necesario que los acuerdos de imposición de sanciones especifiquen aquellas circunstancias cuyo conocimiento ponga en peligro la seguridad interior o exterior del Estado.
Artículo 30
1.La tramitación de los expedientes de expulsión, en los supuestos del párrafo 1, apartados a), c) y f) del artículo 26, tendrá carácter preferente.2. Cuando, de las investigaciones practicadas, se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión se dará traslado de la propuesta motivada y por escrito al interesado, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de cuarenta y ocho horas.En los supuestos en que se haya procedido a la detención preventiva del extranjero, este tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o habla el castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.
3. La ejecución de la orden de expulsión en estos supuestos se efectuará de forma inmediata.
Artículo 31
1.Los demás expedientes sancionadores se seguirán con la realización de las investigaciones y la práctica de las pruebas que se juzguen necesarias, de oficio o a instancia de parte.2. Concluido el período probatorio, se concederá audiencia al interesado, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. Producido el trámite de audiencia, se formulará propuesta de resolución.
Artículo 32
No suspenderán la tramitación de los expedientes de expulsión ni la ejecución de las resoluciones que en los mismos recaigan, en cualquiera de los supuestos del artículo 26, las solicitudes de asilo, que no se hubieran presentado, reglamentariamente documentadas, con anterioridad a la incoación de dichos expedientes, salvo en el caso contemplado en el párrafo segundo del artículo 4°, 1, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo; reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado o en el supuesto de que las solicitudes de asilo se fundamentasen en causas justificativas producidas con posterioridad a dicha incoación.Artículo 33
1.Los extranjeros que fueren objeto de una orden de expulsión vendrán obligados a abandonar el territorio español en el plazo fijado en la citada orden, que no podrá ser inferior a setenta y dos horas. En caso de incumplimiento, se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión.Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34.2. La ejecución de la orden de expulsión, tanto en el caso de procedimientos sumarios como ordinarios, se efectuará a costa del extranjero expulsado si tuviere medios económicos para ello.Caso contrario, se comunicaral representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.
Artículo 34
Las resoluciones administrativas adoptadas en relación con los extranjeros, serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes. En ningún caso podrá acordarse la supensión de las resoluciones administrativas adoptadas de conformidad con lo establecido en la presente Ley.Artículo 35
En todo caso, el extranjero podráinterponer los recursos procedentes, en vía administrativa o jurisdiccional.El recurso podrá cursarse con arreglo a las normas comunes o ante las Representaciones diplomáticas o Consulares correspondientes, quienes lo remitirán seguidamente al Organismo competente.Podrá recurrir por conducto del Cónsul de la propia nacción, el cual serátenido entonces por Representante recurrente.Artículo 36
1.Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un período mínimo de tres años.2. No será preciso expediente de expulsión para la devolución, por orden del Gobernador civil de la provincia, de los extranjeros que, habiendo sido expulsados, contravengan la prohibición de entrada en España, ni para aquellos que hayan entrado ilegalmente en el país, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 4, 1, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.
3. La instrucción y resolución de los expedientes de expulsión tendrá carácter individual, no pudiendo, en consequencia, acordarse la expulsión de extranjeros con carácter colectivo.
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