Uruguay: Decreto No. 394/009, Decreto Reglamentario de la Ley No. 18.250, Ley de Migraciones
- Document source:
-
Date:
24 August 2009
Decreto N° 394/009
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.250. LEY DE MIGRACIONES
Promulgación: 24/08/2009
Publicación: 02/09/2009
- Registro Nacional de Leyes y Decretos:
- Tomo: 1
- Semestre: 2
- Año: 2009
- Página: 476
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008.
VISTO: La necesidad de reglamentar la Ley Nº 18.250 de fecha 6 de enero de
2008 a excepción de los artículos 74 y 76 de dicha disposición ya
reglamentados por Decreto Nº 330/008 de fecha 14 de julio de 2008 y
Decreto Nº 559/008 de fecha 24 de noviembre de 2008;
RESULTANDO: I) Que la Ley Nº 18.250 reconoce como derecho inalienable de
las personas migrantes y sus familiares el derecho a la migración sin
distinción de clase alguna;
II) Que de conformidad a lo establecido en la referida ley resulta
imperioso reglamentar los derechos reconocidos en la misma, como ser:
salud, trabajo, seguridad social, educación y los vinculados al estado
civil de las personas;
III) Que se armoniza la legislación interna con los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado uruguayo en materia de derechos
humanos;
CONSIDERANDO: I) Que la reglamentación debe estar acorde al espíritu de la
ley en lo que refiere al respeto de los derechos humanos de las personas
migrantes y constituir una herramienta hábil para el tratamiento del
fenómeno migratorio;
II) Que al estar comprendidas en el tema migratorio diversas áreas del
Estado, por esta vía resulta conveniente coordinar e instrumentar las
materias objeto de sus competencias;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - DE LAS CONDICIONES DE INGRESO, EGRESO Y PERMANENCIA
Artículo 1
La entrada, permanencia y salida de extranjeros al territorio de la República Oriental del Uruguay se realizará de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.
Artículo 2
Las personas extranjeras serán admitidas para ingresar y permanecer en el territorio nacional en las categorías de no residente y residente, subdividiéndose esta última en permanentes y temporarios.
Artículo 3
Las personas migrantes tendrán los mismos derechos laborales que los nacionales tanto en lo que se refiere a la admisión en el empleo, la remuneración, las condiciones de trabajo y el acceso a los medios de formación profesional.
Artículo 4
Se considera que un extranjero puede gestionar su residencia permanente
cuando tiene el propósito de establecerse en forma definitiva en el país y
cumple con los siguientes requisitos ante la Dirección Nacional de
Migración o ante la autoridad consular uruguaya correspondiente:
A) Antecedentes Penales: Certificado expedido por la autoridad
competente del país de origen y/o del que residió los últimos cinco
años legalizado y traducido, que acredite fehacientemente que el
interesado no se encuentra comprendido en lo dispuesto por los
literales B, C, y D del artículo 45 y artículo 46 de la Ley Nº
18.250.
También podrá dicha información ser obtenida a través de la Oficina
Central Nacional, Interpol-Uruguay o certificación consular sobre la
existencia o no de antecedentes penales.
En caso de estar comprendidos en los artículos referenciados y a
efectos de gestionar su residencia, deberá haber transcurrido un
término de cinco años sin haber cometido nuevo delito computado a
partir del cumplimiento de la condena. La exigencia del presente
artículo no regirá cuando el extranjero no haya cumplido 18 años al
momento de iniciar el trámite.
B) Medios de Vida: a) El trabajador deberá poseer una oferta de
trabajo en el país, debiendo el empleador inscribirlo ante los
Organismos de Seguridad Social y registrarlo en la Planilla de
Control de Trabajo. A estos efectos deberá otorgarse el documento de
identidad correspondiente.
b) El trabajador por cuenta propia o cualquier hipótesis de
trabajador no dependiente deberá acreditar mediante declaración
jurada su situación laboral y estar inscripto en los Organismos de
Seguridad Social y Dirección General Impositiva, si correspondiere.
c) Para el caso que el extranjero sea jubilado, retirado, pensionista
o rentista deberá acreditar dicha condición en forma fehaciente y
resultar que sus ingresos le permitan solventar sus gastos en el
país.
d) Si se trata de empresario, deberá justificar dicha calidad
mediante la documentación requerida por los Organismos
correspondientes.
C) Salud: Deberá acreditarse mediante Carné de Salud que el titular
está apto para residir en el país. Si el trámite se inicia en el
Uruguay, los migrantes accederán al Carné de Salud a través de los
prestadores de servicios de salud públicos y/o privados habilitados
por el Ministerio de Salud Pública.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Artículo 5
Cuando la gestión de residencia se inicie en el extranjero todos los requisitos deberán acreditarse ante el Agente Consular correspondiente, quien deberá realizar un informe circunstanciado, evaluando la conveniencia o no de autorizar la gestión.
Artículo 6
De la regularización. También podrán obtener residencia permanente en el país aquellos extranjeros que a la fecha de aprobación del presente decreto, prueben fehacientemente que residen de hecho en el país por un término superior a los siete años, sin perjuicio de acreditar no encontrarse comprendido en lo dispuesto en los artículos 45 literales B y D, y 46 de la ley que se reglamenta. En caso de acreditar residir en el país por más de veinte años se le exigirá lo establecido anteriormente a excepción de los antecedentes requeridos por el artículo 46 de la Ley Nº 18.250 que sólo serán de carácter nacional.
Artículo 7
Se considera residente temporario la persona extranjera que ingrese al
país a desarrollar una actividad por un plazo determinado y cumpla con los
siguientes requisitos:
A) Antecedentes Penales: Los mayores de 18 años deberán acreditar
carecer de antecedentes judiciales mediante la presentación del
respectivo certificado expedido por la autoridad competente del país
de origen y/o de los país/es donde haya residido los últimos cinco
años legalizado y traducido en su caso. Cuando la persona hubiere
cometido delito, recién podrá iniciar la gestión de residencia una
vez transcurrido un término de cinco años computado a partir del
cumplimiento de la pena.
B) Medios de Vida: Acreditar ante la Dirección Nacional de Migración
la actividad que da origen a su solicitud de residencia temporaria.
C) Salud: Deberá acreditarse mediante Carné de Salud que el titular
está apto para residir en el país. Si el trámite se inicia en el
Uruguay, los migrantes accederán al Carné de Salud a través de los
prestadores de servicios de salud públicos y/o privados habilitados
por el Ministerio de Salud Pública.
Los migrantes amparados por el Seguro Nacional de Salud obtendrán el Carné
de Salud respectivo a través de los prestadores en cuyos padrones de
usuarios estén inscriptos, en las mismas condiciones que los nacionales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Artículo 8
El extranjero que gestione ante la Dirección Nacional de Migración la residencia temporaria por un plazo inferior a ciento ochenta (180) días, obtendrá la Hoja de Identidad Provisoria cuando acredite: A) la actividad que da origen a su solicitud y fecha de cese de la misma. Obtenida la Hoja de Identidad Provisoria por parte de la Dirección Nacional de Identificación Civil, se procederá a su inscripción en los organismos de seguridad social correspondientes. B) desarrollar actividad en forma remota desde el territorio nacional para entidades radicadas en el extranjero en iguales condiciones que las dispuestas en el literal A del presente artículo, no siendo requerida la inscripción en los organismos de seguridad social. En ambos casos, la Hoja de Identidad Provisoria podrá ser renovada, por única vez, por otros cientos ochenta (180) días. De permanecer por un término superior, el extranjero podrá aplicar a cualquiera de las categorías migratorias previstas en los artículos 4 y 7 del presente Decreto; (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 238/022 de 28/07/2022 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 394/009 de 24/08/2009 artículo 8.
Artículo 9
Se considerará residente permanente a aquellas personas que hayan sido declaradas en la condición de refugiado, otorgándose la Cédula de Identidad donde conste su condición de residente definitivo. Cuando la solicitud de refugio se encuentre en espera de resolución, el extranjero tendrá la categoría de residente en trámite y una Cédula provisoria hasta tanto se determine por la Comisión de Refugio su elegibilidad.
Artículo 10
El tiempo de permanencia de los residentes permanentes será indefinido mientras no se desnaturalicen las condiciones por las que fueron admitidos en esa calidad o cuando se ausenten del país por un tiempo superior a los tres años.
Artículo 11
El plazo de permanencia del extranjero acreditado como residente
temporario podrá ser:
a) De hasta dos años renovable hasta un máximo de cuatro años a las
personas comprendidas en el artículo 34 literales A, B, C, E, F, G e
I de la Ley Nº 18250.
b) De hasta un año renovable hasta un máximo que no exceda en más de
dos años del total de la carrera para aquellas personas que se acojan
como estudiantes.
c) De hasta un año renovable mientras dure la beca o la pasantía a
los becarios y pasantes.
d) De hasta un año renovable por igual período a las personas
comprendidas en el artículo 34 literal H de la Ley Nº 18250.
e) A los cónyuges, hijos menores y padres se les podrá otorgar un
plazo de permanencia igual que el acordado al pariente con quien
ingresó.
f) A las personas que ingresen por razones humanitarias se les
concederá un plazo acorde con las razones que llevaron a admitir su
ingreso, lo mismo que aquellas que autorice el Poder Ejecutivo por
razones fundadas.
g) El plazo de permanencia de los nacionales de los países del
Mercosur y Estados Asociados se regirá por los acuerdos firmados y
ratificados por la República.
La Dirección Nacional de Migración otorgará los plazos de residencia
temporaria teniendo en cuenta los motivos, la duración de los contratos
agregados y las características de las categorías en que ingresan.
Artículo 12
Los estudiantes, becarios y pasantes que sean considerados dentro de la categoría de residente temporario serán aquellos que participen en programas oficiales, gubernamentales de intercambio o de instituciones habilitadas o autorizadas por los organismos oficiales correspondientes.
Artículo 13
El plazo de permanencia de los no residentes incluidos en el artículo 36
de la Ley Nº 18.250 será:
a) De noventa días renovables por noventa días más a las personas
comprendidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 11 y 12.
b) Por el tiempo que permanezcan los medios de transporte en que
ingresaron a las personas comprendidas en los numerales 5 y 9.
c) En cuanto al Tránsito Vecinal Fronterizo se estará a lo
establecido en los Acuerdos Internacionales vigentes.
d) Por el tiempo que insuma el tratamiento médico a las personas
comprendidas en el numeral 10 y por el tiempo que disponga la
Dirección Nacional de Migración a las comprendidas en el numeral 13.
e) Por el tiempo que permanezca en nuestro territorio el crucero de
turismo o el que conceda la Dirección Nacional de Migración en caso
de emergencia, en atención al artículo 68 de la Ley Nº 18.250.
f) Por el tiempo que lleve trasbordar al medio de transporte en que
egresará a los comprendidos en el numeral 6.
g) Por el tiempo en que se encuentra el buque de pesca en nuestro
país a los comprendidos en el numeral 8, a excepción de aquel que
deje de estar operativo, en cuyo caso el plazo de permanencia
caducará.
Artículo 14
Cuando al extranjero para ingresar al país le sea exigida visa consular, el ingreso al territorio nacional deberá efectivizarse en un plazo máximo de sesenta días a partir de su otorgamiento.
Artículo 15
La Dirección Nacional de Migración expedirá Permiso de Reingreso a aquellas personas que, no habiendo terminado el trámite de residencia permanente o temporaria, viajen fuera del país con la intención de volver a él.
Artículo 16
A los efectos de la ley que se reglamenta la calidad de concubino deberá acreditarse mediante el reconocimiento judicial inscripto de la unión concubinaria. El extranjero viudo/a de uruguayo/a podrá ampararse a los beneficios que otorga el artículo 33, mientras mantenga el mismo estado civil.
Artículo 17
Son documentos hábiles de viaje el pasaporte y la cédula de identidad vigentes y en buen estado de conservación, rigiéndose su exigencia en uno u otro caso por la legislación de los lugares de origen y destino.
Artículo 18
Todo menor de edad de nacionalidad uruguaya o extranjera con residencia habitual en el país superior a un año que deba ausentarse del mismo deberá tener la autorización documentada de sus padres en ejercicio de la patria potestad, de su tutor o autorización judicial, exceptuándose los casos en que viaje en compañía de éstos o que lo haga en posesión de pasaporte uruguayo válido.
Artículo 19
Los menores de edad, nietos de uruguayos, que deseen ampararse al artículo 33 de la Ley Nº 18.250, deberán contar con la autorización expresa de sus padres.
Artículo 20
En atención a lo dispuesto por el artículo 29 literal A y E de la Ley Nº 18.250, la Dirección Nacional de Migración podrá fiscalizar la situación migratoria de los extranjeros a efectos de corroborar que se ajuste a la documentación presentada o declarada cuando correspondiere.
Artículo 21
Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas deberán registrarse en la Dirección Nacional de Migración. A dichos efectos deberán presentar la documentación correspondiente que acredite su condición de empresa hábil y vigente.
Artículo 22
Serán documentos hábiles que acrediten la calidad de tripulante, la libreta de tripulante, el pasaporte con la constancia de marino o documentación habilitante como persona apta para cumplir tareas a bordo. La Dirección Nacional de Migración se reserva la facultad de rechazar tal documentación si la misma no se encontrare en condiciones o no cumpliere con las especificaciones exigidas por las Normas Internacionales vigentes.
Artículo 23
Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas deberán acompañar al tripulante desenrolado hasta el momento del egreso, entregando a la autoridad migratoria la documentación correspondiente. Idéntico procedimiento se requerirá al momento del ingreso del tripulante.
Artículo 24
Las personas y empresas mencionadas en los artículos 58 y siguientes de la Ley que se reglamenta, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Migración la lista de tripulantes, pasajeros y la documentación correspondiente a los mismos, así como su documentación personal. Dicho procedimiento deberá cumplirse tanto al ingreso como al egreso del país. La autorización de enrolamiento y desenrolamiento de tripulantes deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Migración. El enrole de tripulantes deberá solicitarse con un mínimo de veinticuatro horas antes del ingreso. El tiempo de permanencia de los tripulantes desenrolados no podrá ser mayor a quince días de autorizado el egreso. El no cumplimiento de dicho procedimiento configurará infracción migratoria y aparejará la correspondiente aplicación de la multa. Sin perjuicio de lo señalado la Dirección Nacional de Migración evaluará la pertinencia de la solicitud.
Artículo 25
Cualquier situación no prevista respecto al ingreso o egreso de tripulantes deberá ser comunicada en tiempo y forma por las personas y empresas mencionadas anteriormente a efectos que la Dirección Nacional de Migración evalúe la excepcionalidad de la situación sin que ello implique necesariamente una exención de su responsabilidad.
Artículo 26
Una vez que sea declarado desertor un tripulante, la empresa deberá depositar la caución, que consistirá en una vez y media el valor del pasaje aéreo al lugar del destino del tripulante. El depósito se realizará en Unidades Reajustables ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre de la Dirección Nacional de Migración. Una vez ubicado el tripulante desertor, la empresa o la Dirección Nacional de Migración comprarán el pasaje aéreo. En este último caso, y luego de descontados todos los gastos que se ocasionaren, entre ellos hotel, alimentación, tasas, pasajes, etc. se devolverá el sobrante, de haberlo, a la empresa de transporte, sin que se genere intereses a favor de la compañía.
Artículo 27
No se admitirá el cambio de categoría migratoria a aquellas personas que hubieren ingresado al territorio nacional como tripulantes. La Dirección Nacional de Migración atendiendo a circunstancias especiales del caso podrá por razones fundadas autorizar excepcionalmente el cambio de categoría migratoria.
Artículo 28
De detectarse polizones a bordo de los buques, las Agencias o sus Representantes deberán informar dicha situación con anterioridad al arribo del mismo. Dichas Agencias o Representantes serán responsables de su reconducción al país de procedencia del buque o nacionalidad del polizón, siempre que este último no solicitare refugio en nuestro país. La obligación subsistirá hasta tanto recaiga decisión definitiva sobre dicho derecho.
Artículo 29
En atención a lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de la Ley Nº 18.250, la Dirección Nacional de Migración determinará en qué casos la reconducción o transporte del pasajero rechazado o persona expulsada se hará al país de origen, al de procedencia o fuera del territorio de la República. En aquellas circunstancias que los integrantes de la tripulación o parte de ella fuera abandonada en territorio nacional subsistirá la responsabilidad a que refiere los artículos 62 y siguientes de la ley que se reglamenta. Además quedarán obligados a costear el alojamiento y alimentación de las personas referenciadas hasta el efectivo egreso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
Artículo 30
No se admitirá embarcar como pasajero en aquellos buques que no estén destinados a tal fin, o no cuenten con la capacidad destinada al efecto.
Artículo 31
La Dirección Nacional de Migración además de los controles previstos podrá realizar visitas a los buques a fin de controlar la tripulación y sus movimientos portuarios y a los hoteles donde se alojan tripulantes a disposición de las agencias para su posterior embarque. Llevará un registro de polizones, tripulantes sometidos a la Justicia y desertores. Cuando desertare un miembro de la tripulación, la Agencia, Empresa o Representante informará dicha circunstancia a la Dirección Nacional de Migración quedando obligada a reconducirlo a su cargo con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 29 de la presente reglamentación. Dicha medida se suspenderá si el tripulante revistiera la calidad de actor o demandado ante los órganos del Poder Judicial debiendo acreditarse dicha circunstancia.
Artículo 32
Las empresas de transporte, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas serán sancionados, en caso de infracción de las disposiciones migratorias, con multas que serán graduadas de acuerdo a los siguientes criterios: las primeras veinte infracciones migratorias serán sancionadas con una multa de 4 U.R (cuatro Unidades Reajustables) cada una. De veintiuno en adelante dicha multa se incrementará a 8 U.R (ocho Unidades Reajustables) cada una de ellas. De superar el número de ochenta infracciones en el año, la empresa contumaz será sancionada adicionalmente con una multa de 100 U.R. (cien Unidades Reajustables). La multa se elevará a 400 U.R. (cuatrocientas Unidades Reajustables) por persona en caso de que la empresa de transporte incumpliera con lo dispuesto por los Artículos 29, 62, 63 y 65 de la Ley que se reglamenta.
Artículo 33
Las sanciones se impondrán en la forma referenciada en el artículo precedente a partir del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. A dichos efectos la Dirección Nacional de Migración llevará un registro de infracciones por cada empresa que opere con pasajeros o tripulantes.
CAPITULO II - DE LA SALUD
Artículo 34
Los migrantes que obtengan residencia en el país de conformidad a lo
dispuesto en la Ley Nº 18.250 y no cuenten con el amparo del Seguro
Nacional de Salud, en los términos de la Ley Nº 18.211, podrán acceder a
los servicios que brinden los prestadores que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud en las siguientes condiciones:
a) Pagando a los prestadores por los servicios que reciban de los
mismos, igual monto que el exigible a los nacionales en la misma
situación.
b) Si no cuentan con recursos económicos o los que tuvieren resultaran
insuficientes al efecto, tendrán acceso gratuito a prestaciones
integrales de salud a través de la Administración de Servicios de
Salud del Estado, acreditando los extremos referidos de acuerdo a
la normativa aplicable a los nacionales en la misma situación.
Iguales derechos corresponderán a los familiares que hayan ingresado al
país con los migrantes o posteriormente al amparo de lo dispuesto por el
artículo 10 de la Ley Nº 18.250.
En las situaciones previstas en los literales a y b del presente artículo,
los migrantes y demás personas a que refiere el inciso anterior del mismo,
deberán acreditar su identidad ante los prestadores con la documentación
expedida por las autoridades nacionales competentes.
Artículo 35
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 18.211, la irregularidad migratoria no constituirá obstáculo para el acceso a prestaciones integrales de salud a través de las entidades que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, en las condiciones previstas en el artículo anterior del presente decreto. En estos casos, los migrantes acreditarán su identidad ante el prestador de servicios de salud de que se trate con el documento expedido por el país de origen o por un tercer país que posean. Si no tuvieren ninguno, lo harán mediante declaración jurada. Tratándose de menores de edad o de mayores con discapacidad, la declaración jurada sobre identidad será brindada por las personas a cuyo cargo se encuentren.
Artículo 36
El Ministerio de Salud Pública y los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud brindarán, a través de sus respectivas Oficinas de Atención al Usuario o similares, información que facilite la regularización migratoria, la que se ajustará a lo dispuesto por la Ley Nº 18.250, su reglamentación y demás normativa vigente en la materia.
Artículo 37
Los extranjeros no residentes a que refiere el artículo 36 de la Ley Nº 18.250, que no cuenten con seguro de salud portable, accederán a servicios de salud pagando por los que reciban en condiciones de libre contratación con los prestadores de los mismos. Cuando dichos extranjeros no dispongan de recursos económicos, la atención de emergencia será brindada en forma gratuita por la Administración de Servicios de Salud del Estado.
Artículo 38
Los migrantes que hagan uso de los servicios que brinden los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán cumplir con las disposiciones sanitarias de carácter general y con las específicas que determinen las respectivas entidades cuando estén utilizando dichos servicios. El incumplimiento de las mismas acarreará las consecuencias previstas en la normativa aplicable a los nacionales.
Artículo 39
A los migrantes que, luego de cumplir los requisitos exigibles en materia de residencia y de seguridad social en los términos del presente decreto y demás disposiciones aplicables, comiencen a desarrollar una actividad laboral dependiente o no dependiente que les conceda el amparo del Seguro Nacional de Salud de conformidad a la Ley Nº 18.211 y su reglamentación, les será aplicable la misma normativa que a los nacionales tanto en materia de aportes obligatorios al Fondo Nacional de Salud como de extensión de dicho amparo a hijos, cónyuges y concubinos, y de integralidad de las prestaciones de conformidad con los programas aprobados por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 40
Los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud no podrán rechazar a ningún migrante amparado por el Seguro Nacional de Salud ni limitarle las prestaciones incluidas en los programas integrales de salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública. En el caso de migrantes no amparados por dicho seguro, regirán las limitaciones establecidas en la normativa vigente para los nacionales.
Artículo 41
Cuando los nacionales que hubieran emigrado retornen al país, su acceso a servicios de salud se regirá por la normativa vigente para los habitantes residentes en el mismo.
CAPITULO III - DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 42
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo a sus
competencias, controlará el cumplimiento de la normativa laboral, de
seguridad social y de seguridad e higiene independientemente de la
nacionalidad del trabajador.
Para efectuar el trámite de residencia el trabajador deberá cumplir con
los siguientes requisitos y procedimientos:
a) Al obtener una oferta de trabajo en el país deberá concurrir a la
Dirección Nacional de Migración, quien expedirá la autorización para
obtener el documento de identidad correspondiente.
b) Una vez obtenida la documentación, y dentro de los treinta días
siguientes a su otorgamiento, deberá acreditar estar inscripto en los
Organismos de Seguridad Social como trabajador dependiente.
El trabajador por cuenta propia o cualquier hipótesis de trabajador no
dependiente deberá presentar a efectos de tramitar su solicitud de
residencia una declaración jurada de su situación laboral, conteniendo
giro de la empresa, domicilio y fecha de inicio de actividad a efectos de
la obtención del documento de identidad.
Dentro de los treinta días siguientes deberá acreditarse su inscripción en
los Organismos de la Seguridad Social y de la Dirección General Impositiva
a fin de cumplir con los recaudos para la obtención de la residencia.
Artículo 43
Las personas migrantes en materia de seguridad social tendrán el mismo trato que los nacionales tanto en lo que concierne a los requisitos de admisión como al derecho a las prestaciones en todas las contingencias protegidas por la legislación vigente.
Artículo 44
Las personas extranjeras residentes permanentes están habilitadas a trabajar al amparo de la normativa laboral y de seguridad social en la misma forma y condiciones que las personas nacionales. El residente temporario podrá desarrollar actividad laboral dentro del plazo determinado en el documento correspondiente en las mismas condiciones que los nacionales.
Artículo 45
Todo empleador que contrate trabajadores extranjeros en relación de dependencia permanecerá obligado a aplicar la normativa laboral vigente, sin discriminación de clase alguna.
Artículo 46
Todo empleador que contrate personas extranjeras que no cumpla los
requisitos previstos en la normativa laboral vigente será pasible de
sanción por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
CAPITULO IV - DE LA EDUCACION
Artículo 47
El Estado uruguayo procurará que las personas migrantes y sus familias tengan una rápida incorporación a los centros educativos públicos, habilitados o autorizados tanto para iniciar como para proseguir estudios. En todos los casos, deberán cumplir con los requisitos establecidos para los ciudadanos nacionales.
Artículo 48
A efectos de asegurar a los hijos de los trabajadores migrantes el derecho a la educación las instituciones receptoras públicas habilitadas o autorizadas, en caso de que no reúnan la documentación para su inscripción, realizarán la misma con carácter provisorio por un plazo de un año haciendo valer esta disposición. La referida documentación será requerida para el otorgamiento de la certificación cuando corresponda. En caso de persistir la imposibilidad manifiesta del interesado, se expedirá el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 49
El ingreso de estudiantes extranjeros a la Universidad de la República
será regulado por lo establecido por su Ley Orgánica y demás disposiciones
que dicte el Consejo Directivo Central de dicho Ente Autónomo.
CAPITULO V - DE LA RELACION DE LOS URUGUAYOS EN EL EXTERIOR
Artículo 50
La declaración de los nacimientos de hijos de padre o madre oriental ocurridos en el extranjero deberá hacerse dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto ante los Agentes Consulares de la República, con jurisdicción.
Artículo 51
Establécese como excepción un plazo de un año contado a partir de la vigencia del presente decreto para que aquellos hijos de padre o madre oriental nacidos en el extranjero y que no hayan sido inscriptos ante los Agentes consulares correspondientes, así lo hagan.
Artículo 52
Al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las Oficinas Consulares, corresponde la recepción de solicitudes de ingreso de los migrantes y sus familias que deseen establecerse en nuestro país.
Artículo 53
Los interesados podrán tramitar ante el Consulado de su jurisdicción, el formulario de ingreso, en el cual deberán constar todos los datos necesarios a fin de ubicarlo en la categoría de residente que le corresponda, conforme a los requisitos establecidos en el presente decreto. Una vez recibida la solicitud, el Consulado enviará el correspondiente legajo con sus actuaciones a la Dirección para Asuntos Consulares, quien será la encargada de remitir los mismos a la Dirección Nacional de Migración para su estudio y posterior aprobación.
Artículo 54
Los Consulados difundirán las políticas del Estado uruguayo en materia migratoria a través de charlas, cursos, programas culturales, etc., garantizando el derecho a la igualdad de trato con el nacional en tanto sujeto de derechos y obligaciones.
Artículo 55
La Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación tendrá a su cargo la coordinación de la política nacional de vinculación y retorno con la emigración así como la misión de resguardar los derechos ciudadanos y humanos fortaleciendo su pertenencia e identidad con su país de origen.
Artículo 56
A los efectos de garantizar el fomento de la suscripción de convenios con Estados en los que residen nacionales uruguayos y garantizarles la igualdad de trato con los nacionales de esos Estados, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación, dispondrá a las Misiones Diplomáticas, luego de las consultas pertinentes, las negociaciones con aquellos países con los cuales haya receptividad necesaria como para concluir tratados de esta naturaleza. Los nuevos marcos jurídicos no derogan los existentes por lo que aquellos países con los que se han suscripto convenios migratorios, de cooperación y amistad donde esté estipulada la cláusula de igualdad de trato con los nacionales, se mantendrán vigentes.
Artículo 57
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 441/011 de 19/12/2011 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 394/009 de 24/08/2009 artículo 57.
Artículo 58
Las Oficinas Consulares llevarán un registro de todos los Consejos Consultivos y Asociaciones de uruguayos que se encuentren establecidas en su jurisdicción comunicando a la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación cuando se constituyan nuevas organizaciones.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 59
La Junta Nacional de Migración estará integrada por un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores y un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designados por los jerarcas de cada uno de los Ministerios.
Artículo 60
De conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 18.250, la Junta Nacional de Migración tratará aquellos asuntos que guarden estricta relación con la temática migratoria dentro del ámbito de las competencias atribuidas por la ley. La Presidencia rotativa de la misma será ejercida, por períodos de seis meses contados a partir del 1º de enero de 2009, por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 61
Asimismo, el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio de Turismo y Deporte, el Ministerio de Desarrollo Social y otras instituciones públicas o privadas, representantes de organizaciones sociales y gremiales, representantes de organismos internacionales y expertos, serán convocados cuando la temática así lo imponga.
Artículo 62
La Junta Nacional de Migración elaborará su propio reglamento interno.
Artículo 63
La Junta Nacional de Migración tendrá como cometidos:
a) Proponer las políticas migratorias al Poder Ejecutivo.
b) Proponer la reglamentación de la normativa migratoria.
c) Implementar instancias de coordinación intergubernamental en la
aplicación de dichas políticas.
d) Asesorar en materia migratoria dentro de la órbita de competencia
de cada organismo del Estado.
e) Analizar y proponer modificaciones en la normativa migratoria.
f) Procurar el relacionamiento multilateral en la materia.
g) Promover la adopción de decisiones que favorezcan el proceso de
integración regional en relación con las migraciones intra y extra
zona.
h) Promover la adopción de todas las medidas necesarias para lograr
una adecuada aplicación de las disposiciones migratorias.
i) Actuar como órgano dinaminazador de las políticas migratorias.
j) Proponer la implementación de los siguientes programas: de
migración selectiva relativo a la inmigración de personas
extranjeras; de retorno de uruguayos; de la vinculación con
compatriotas en el exterior y de poblaciones con alta propensión
migratoria.
k) Implementar cursos de formación y sensibilización de los recursos
humanos vinculados con la materia con el fin de capacitar sobre la
base de los principios que se inspiran en la presente ley.
l) Promover el relevamiento de datos estadísticos sobre el fenómeno
migratorio.
m) Articular la promoción de los Derechos Humanos de las personas
migrantes, específicamente en lo atinente a la lucha contra el
racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otras formas
conexas de intolerancia.
Artículo 64
De conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley que se reglamenta, el Consejo Consultivo Asesor de Migración estará integrado por un delegado y un alterno de cada organización social y gremial en la temática migratoria. A dichos efectos, se establece un período de seis meses para proceder a su inscripción ante la Junta Nacional de Migración, debiendo acreditar fehacientemente su calidad de representante con la documentación pertinente. Aquellas organizaciones sociales y gremiales que se constituyan una vez vencido dicho plazo, dispondrán de un plazo de noventa días desde su constitución para proceder a dicha inscripción. La misma deberá efectuarse ante el Ministerio que se encuentre ejerciendo la Presidencia de la Junta Nacional de Migración.
Artículo 65
Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.
Artículo 66
Comuníquese, publíquese, etc.
TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON - JORGE BRUNI - GONZALO FERNANDEZ - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ
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