México: Ley de 1997 de la Defensoria de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal
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Date:
18 June 1997
Por no ser una ley aprobada por el congreso de la union, no se incluye el texto completo de esta ley. No obstante, dado que en el articulo segundo transitorio de la Ley de la Defensoria de Oficio del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial del 18 de junio de 1997, se deroga esta ley, publicada el 9 de diciembre de 1987, salvo lo dispuesto en su articulo cuarto transitorio, que a la letra dice:
TRANSITORIO
ARTICULO Cuarto
Debera respetarse la categoria laboral de base de los trabajadores que actualmente laboran en la Defensoria de Oficio con dicha categoria, pero los Defensores de Oficio de nuevo ingreso, sera personal de confianza.
ARTICULO 1
La institucion servicio de transportes electricos del distrito federal es un organismo publico descentralizado con personalidad juridica y patrimonio propio.
Dicho organismo quedara bajo el control, vigilancia y dependencia del departamento del distrito federal en materia de bienes, sin perjuicio de lo establecido en la ley para el control, por parte del gobierno federal, de organismos descentralizados y empresas de participacion estatal.
ARTICULO 2
Servicio de transportes electricos del Distrito Federal tendra los siguientes objetos:
A).-la administracion y operacion de los sistemas de transportes electricos que fueron adquiridos por el departamento del Distrito Federal;
B).-la operacion de otros sistemas, ya sean de gasolina o diesel, siempre que se establezcan como auxiliares de los sistemas electricos; y
C).-el estudio, proyeccion, construccion y en su caso operacion de nuevas lineas de transportes en el Distrito Federal.
ARTICULO 3
El patrimonio de servicio de transportes electricos del Distrito Federal lo constituyen:
A).-todos los bienes muebles e inmuebles, servicio auxiliares y dependencias que pertenecieron a la compañia de tranvias de mexico, s.a., a la compañia limitada de tranvias de mexico y a la compañia de ferrocarriles del Distrito Federal, que se adquirieron por el departamento del Distrito Federal, segun escritura publica de 23 de octubre de 1952;
B).-los bienes que por cualquier titulo juridico hubiere obtenido servicio de transportes electricos del Distrito Federal, salvo aquellos que hubiere obtenido del departamento del Distrito Federal en calidad de prestamo;
C).-los bienes que el departamento del Distrito Federal, de una manera expresa en el futuro destine para el mejoramiento y ampliacion de los servicios de transportes y sistemas auxiliares; y
D).-los bienes que servicio de transportes electricos del Distrito Federal adquiera en el futuro, por cualquier titulo.
ARTICULO 4
El departamento del Distrito Federal podra facultar a servicio de transportes electricos del Distrito Federal para hacer uso de las calles, avenidas y vias publicas que sea necesario para sus instalaciones y operacion, debiendo en todo caso la institucion sujetarse a las disposiciones administrativas correspondientes.
ARTICULO 5
Servicio de transportes electricos del Distrito Federal estara dirigido por un consejo de administracion que estara compuesto de seis miembros e integrado en la siguiente forma:
A).-por el jefe del departamento del Distrito Federal, quien tendra ademas el caracter de presidente del consejo;
B).-por un representante que designe el titular de la secretaria de hacienda y credito publico.
C).-por un representante que designe el titular de la secretaria de economia;
D).-por un representante que designe el titular de la secretaria de bienes nacionales e inspeccion administrativa; y
E).-por dos representantes que designara el jefe del departamento del Distrito Federal.
El jefe del departamento del Distrito Federal podra delegar su representacion en la persona que designe y las demas dependencias mencionadas en este articulo deberan designar un suplente por cada uno de los consejeros que les corresponda nombrar.
ARTICULO 6
Las actas de las juntas del consejo se consignaran en un libro que debera ser autorizado por la tesoreria del Distrito Federal. Las actas llevaran la firma del presidente o de quien funja en la sesion respectiva con este caracter, y la del secretario.
ARTICULO 7
El consejo de administracion tendra los siguientes poderes y facultades:
A).-para la gestion de los negocios de la institucion. A este efecto podra llevar a cabo todos los actos y contratos que fueren necesarios, dada su naturaleza y objeto, teniendo, de una manera expresa, atribuciones para dirigir los negocios de la institucion, decidiendo todo lo relativo a la administracion de los bienes pertenecientes a la misma; a la celebracion de todos los contratos y convenios que estime convenientes para los fines de la institucion; la adquisicion y enajenacion de bienes muebles, asi como darlos en prenda o de otra manera gravarlos; adquirir los bienes inmuebles que sean necesarios para su objeto y enajenarlos, hipotecarlos o de otra manera gravarlos y, en general, representar legalmente a la institucion;
B).-poder general para pleitos y cobranzas, actos de administracion y actos de dominio, con todas las facultades generales y aun con las especiales que requieran poder especial conforme a la ley, en los terminos del articulo 2554 del Codigo Civil excepto para absolver posiciones. Estara facultado, ademas, para desistirse de amparos, y para formular acusaciones y querellas de caracter penal. El mandato podra ser ejercido ante particulares y ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales, inclusive de caracter penal;
C).-otorgar poderes especiales o generales a las personas que juzgue conveniente, y con todas las facultades, aun las que conforme a la ley requieran clausula especial, y entre ellas la de otorgar y suscribir titulos de credito; desistirse del amparo, formular querellas y acusaciones de caracter penal;
D).-nombrar y remover al secretario del consejo;
E).-nombrar y remover al director general y si lo estimare conveniente, nombrar uno o mas subdirectores, aceptar las renuncias que presenten estos, y concederles licencias;
F).-designar las personas que deben llevar la firma social;
G).-reformar los reglamentos interiores de la institucion;
H).-acordar la emision de titulos de credito en masa o en serie, y designar a las personas que tengan poder general para suscribir y otorgar titulos de credito en los terminos del articulo 90. De la ley general de titulos y operaciones de credito;
I).-remover libremente a los funcionarios y empleados de la institucion, sin distincion;
J).-aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, oyendo previamente la opinion del departamento del distrito federal;
K).-delegar algunas facultades en comites o comisiones de su seno, o en el director general, señalandoles las atribuciones para que las ejerzan, en los negocios o lugares que se designen. No seran facultades delegables del consejo, las que se refieran: al nombramiento de secretario del consejo, director general y subdirectores; acordar la emision de titulos de creditos y aprobar operaciones cuyo monto exceda de cien mil pesos o de cinco años de plazo; y
L).-en general, desempeñar todas las atribuciones que esten comprendidas en el objeto de la institucion, y que no esten expresamente reservadas por la ley al gobierno federal o al departamento del distrito federal.
Los acuerdos para enajenar y gravar bienes inmuebles e instalaciones fijas se sujetaran a las normas establecidas en la ley para el control, por parte del gobierno federal, de organismos descentralizados y empresas de participacion estatal, y cuando se trate de la emision de titulos de credito en masa o en serie se recabara la aprobacion de la secretaria de hacienda y credito publico.
ARTICULO 8
Para ser director general o subdirector se requiere ser ciudadano mexicano en el pleno ejercicio de sus derechos; tener reconocida rectitud, solvencia moral y capacidad, y no haber sido declarado en estado de quiebra o concurso ni haber sido condenado por delitos comunes, o inhabilitado para el ejercicio del comercio.
ARTICULO 9
El director general tendra las siguientes facultades:
A).-sera el encargado de ejecutar las resoluciones del consejo;
B).-representara legalmente a la institucion, con todas las facultades de un mandatario general, para actos de administracion y pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran clausula especial conforme a la ley, en los terminos de los dos primeros parrafos del articulo 2554 del Codigo Civil, y aquellos que de una manera expresa le asigne el consejo en el poder que le otorgue;
C).-administrara los negocios y bienes de la institucion celebrando los convenios y contratos y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de la institucion;
D).-se encargara del establecimiento y organizacion de las oficinas de la institucion, proponiendo al consejo los nombramientos y remociones de funcionarios y apoderados;
E).-podra asistir a las sesiones del consejo con voz informativa y debera ser citado para ellas;
F).-nombrar y remover, conceder licencias, etc., al personal de la institucion en la forma y terminos que hubiere sido autorizado por el consejo;
G).-preparar y someter al consejo los presupuestos de ingresos y egresos de la institucion y las modificaciones que se hagan a los mismos; y
H).-las demas que el consejo le señale.
ARTICULO 10
Las remuneraciones del director general, subdirectores y demas personal de direccion, administracion e inspeccion, seran fijadas en el presupuesto anual de la institucion, debiendo procurarse que dichas remuneraciones correspondan al estado de las finanzas de servicio de transportes electricos del distrito federal y a la responsabilidad que a cada puesto corresponda.
ARTICULO 11
El personal de direccion, administracion e inspeccion que tenga responsabilidad directa e indirecta en el manejo de fondos y valores de servicio de transportes electricos del distrito federal, debera caucionar debidamente su manejo, mediante fianza otorgada por institucion de fianzas legalmente autorizada,. Por el monto que fije el consejo de administracion.
ARTICULO 12
Anualmente se formulara un balance general, que sera puesto a la consideracion del departamento del distrito federal para su revision y para la glosa de cuentas respectiva, sin perjuicio de la intervencion que corresponda a otras autoridades. Tambien y bajo la responsabilidad del director general, se formularan estados mensuales de contabilidad con sus anexos correspondientes, debiendo ser entregados al consejo de administracion y al departamento del distrito federal, dentro del mes siguiente a cada mes de calendario.
ARTICULO 13
A los rendimientos liquidos que se obtengan despues de deducir las reservas tecnicas y contables correspondientes, se les dara la siguiente aplicacion:
A).-se formaran reservas de prevision y amortizacion, que no podran exceder el veinte por ciento de los rendimientos liquidos; y
B).-se destinaran las cantidades necesarias para la conservacion y ampliacion del servicio.
ARTICULO 14
Servicio de transportes electricos del Distrito Federal disfrutara de preferencia para el otorgamiento de concesiones para nuevas lineas de transportes electricos y sistemas auxiliares, sobre particulares o empresas.
TRANSITORIOS
ARTICULO Primero
Se abroga el decreto de 31 de diciembre de 1946, que creo una institucion descentralizada de servicio publico, denominada servicio de transportes electricos del Distrito Federal, asi como cualquier otra disposicion que se oponga a esta ley.
ARTICULO Segundo
Las disposiciones de esta ley entraran en vigor al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial de la Federacion.
CARLOS VALDES VILLARREAL, D.P.- OSCAR FLORES, S.P.- JOSE IGNACIO MORALES CRUZ, D.S.- SALVADOR G. GOVEA.-S. S.- RUBRICAS.
EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 89 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y PARA SU DEBIDA PUBLICACION Y OBSERVANCIA, EXPIDO LA PRESENTE LEY EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, EN LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO. - ADOLFO RUIZ CORTINES.- RUBRICA.- EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, ERNESTO P. URUCHURTU.- RUBRICA.- EL SUBSECRETARIO DE COMUNICACIONES Y OBRAS PUBLICAS, ENCARGADO DEL DESPACHO, WALTER C. BUCHANAN.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, ANTONIO CARRILLO FLORES.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE ECONOMIA, GILBERTO LOYO. -RUBRICA.- EL SECRETARIO DE BIENES NACIONALES E INSPECCION ADMINISTRATIVA, JOSE LOPEZ LIRA.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBERNACION, ANGEL CARVAJAL.- RUBRICA.
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