D. Mohamed Salme Hmin vs Ministerio de Interior

Secretaría de Da MARÍA ELENA CORNEJO PÉREZ

SENTENCIA N°:

Fecha de Deliberación:

17/11/99

Fecha Sentencia:

19/11/99

Núm. Recurso:

0714/1998

Núm. Registro General:

05831/1998

Materia Recurso:

ASILO INADMISIÓN

Recursos Acumulados:

 

Fecha Casación:

 

Ponente Ilmo. Sr.:

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Demandante:

D. MOHAMED SALME HMIN

Procurador:

D. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ

Letrado:

 

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Codemandado:

 

Abogado Del Estado

 

Resolución de la Sentencia:

ESTIMATORIA

 

Breve Resumen de la Sentencia:

Petición de Reexamen en frontera. Notificación de la resolución fuera del plazo de dos días.

SENTENCIA N°:

IImos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ

Magistrados:

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

D. JOSÉ LUIS REQUERO IBÁÑEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ANTONIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso n° 01/0000714/1998 interpuesto por DON MOHAMED SALME HMIM, representado por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, contra resolución del Ministerio del Interior en expediente n° 983503250001 por la que se desestimaba la petición de reexamen; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el llmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1)   Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.

2)   Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido, por entender, en síntesis, que no se aprecian motivos para la concesión del derecho de asilo.

3)   No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándose necesario la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para formular escrito de conclusiones, lo que llevaron a efecto.

4)   Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 17 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.    Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior que mantenía la desestimaba la petición de reexamen del nacional de Marruecos recurrente, por entender que la misma es contraria a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo

ll.    La actora, además de cuestiones de fondo, formula alegaciones de índole procedimental, que deben responderse en primer lugar porque su estimación haría innecesario el examen de las restantes cuestiones planteadas.

Así, sostiene que la petición de reexamen fue realizada en la Comisaría de Policía del Aeropuerto de Fuerteventura a las 18,35 horas del día 27 de marzo de 1998, siéndole notificada su resolución el día 31 de marzo de a las 9,55 horas, con lo que se ha conculcado lo dispuesto en el art. 5.7 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

III.   Efectivamente, según se desprende del expediente administrativo y así también lo reconoce el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la petición de reexamen fue realizada en el día 27 de marzo de 1998, siéndole notificada la resolución el día 31 de ese mes, con lo que ha transcurrido el plazo de dos días que el art. 5.7 de la Ley y 21.d) del Reglamento, exigen para notificar la resolución recaída sobre la petición de reexamen, en cuyo caso se produce la admisión a trámite de la petición de asilo realizada en cualquier frontera y la consiguiente autorización de entrada y de permanencia provisional en territorio español, como dichos preceptos establecen.

Se trata de una consecuencia jurídica que la norma establece "ex lege" en caso de que la Administración incumpla el plazo fijado para la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo presentada en frontera y del previsto para resolver una petición de reexamen, sin que se notifique dicha resolución al interesado, que va más allá del silencio positivo, en razón de la cortedad de unos plazos que están justificados, porque el interesado durante la tramitación de la admisión a trámite de la solicitud de asilo, ha de permanecer "en el puesto fronterizo, habilitado al efecto, en unas dependencias adecuadas para ello", implicando una situación para el peticionario que humana y jurídicamente exige una pronta decisión, desde luego no compatible con los plazos ordinarios con que la Administración cuenta para resolver.

En razón a ello y de la facilidad para practicar una diligencia de notificación a alguien que se encuentra perfectamente localizado y en disposición de recibirla las veinticuatro horas del día, la Sala viene interpretando, que el mencionado plazo de dos días para notificar el acto administrativo en que se resuelva la petición de reexamen, son días naturales. En el caso de autos, aún descontando el domingo día 28 de marzo, la resolución se notificó en el tercer día. Razones todas ellas que conducen a la estimación del recurso, sin que sea preciso examinar el resto de la cuestiones planteadas en la demanda.

IV.  No concurren las causas expresadas en el art. 131 de la LJCA para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON MOHAMED SALME HMIN contra el acto impugnado, que declaramos no conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser anulado debiendo admitir la petición de asilo hecha en frontera y la consiguiente autorización de entrada y de permanencia provisional en territorio español; sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el llmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Lo que certifico

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