Guatemala: Decreto No. 70-1991 de 1991, Ley temporal de reposición e inscripción de partidas de nacimiento de registros civiles destruidos por la violencia
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Fecha:
2 de octubre de 1991
CONSIDERANDO:
Que al emitirse el Decreto 3-87 por Organismo, so concedió el término de dos años para que los registradores civiles, en cuyas jurisdicciones hubiere sido destruidos total o parcialmente y por cualquier causa los libros de inscripción de nacimientos, procedieran a su reposición, término que no fue suficiente para solventar la solventar la situación de muchos guatemaltecos.CONSIDERANDO:
Que se hace necesario y urgente, crear un procedimiento legal y uniforme en lo posible, para que puedan reponerse las actas de las partidas de nacimiento de las personas afectadas o asentar las partidas de nacimientos, cuya inscripción se imposibilitó, ante la carencia de los libros respectivos, en los municipios en que fueron destruidos, por causas de la violencia.POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,DECRETA:
La siguienteLEY TEMPORAL DE REPOSICION E INSCRIPCION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE REGISTROS CIVILES DESTRUIDOS POR LA VIOLENCIA
ARTICULO 1.Se faculta a los Registradores Civiles y por el plazo de dos años y seis meses en cuyas jurisdicciones hayan sido destruidos total o parcialmente y por causa de violencia, los libros de inscripciones de nacimiento, para que a solicitud de los interesados y llenando los requisitos que establece esta ley, procedan, sin costo alguno, a reponer en nuevos libros, las actas conteniendo las partidas de nacimiento de las personas afectadas y a inscribir aquellos nacimientos ocurridos en el municipio durante el período en que se careció en que se careció de los libros correspondientes.ARTICULO 2.Las partidas de nacimiento que se inscriban, se asentarán en libros, especiales que autorizará y proporcionará el Ministerio de Gobernación, por solicitud escrita del Alcalde Municipal de la jurisdicción que corresponde, previa comprobación de la destrucción del libro de inscripciones de nacimientos que efectuara el Registrador Civil.
ARTICULO 3.El Ministerio de Gobernación deberá extender el libro respectivo dentro del plazo de sesenta días a partir de la recepción de la solicitud en la que el Alcalde expresará la causa de la misma,
ARTICULO 4.La reposición e inscripción se tramitará ante el Registrador Civil del Municipio donde ocurrió el nacimiento por el interesado o quien ejerza su representación legal, si fuere menor de edad o incapaz.
Si no se pudiera establecer el lugar de nacimiento del menor, la reposición de la inscripción se hará en el lugar de residencia de la persona o institución que tenga la representación del menor en el acta se hará constar este hecho.
ARTICULO 5.La reposición o inscripción del acta que contenga la partida de nacimiento se efectuará sin más trámite en cualquiera de los siguientes casos.
a)Si el interesado comparece ante el Registrador Civil acompañado de la madre o el padre debidamente identificados.
b)Si el interesado comparece ante el Registrador Civil acompañado de la madre o el padre debidamente identificados.
1)Certificación del Acta que contenga la partida de nacimiento, extendida por el Registrador Civil;
2)Certificación o duplicado de la boleta de nacimiento, siempre que lleve la firma del Registrador Civil y el sello respectivo.
3)Certificación de los Registros Parroquiales del bautismo del interesado, siempre que contenga la fecha y el lugar en que ocurrió el nacimiento, el nombre de la madre o el padre, extendidos por el párroco respectivo;
4)Certificación extendida por directores o administradores de hospitales o centros similares en donde haya ocurrido el nacimiento en el que conste el nombre y la fecha de nacimiento del interesado y el nombre de la madre;
5)Certificación o constancia de estudios realizados, extendida por el centro tic enseñanza, del lugar de origen del interesado.
Si en los documentos a que se refiere este artículo, no apareciere el nombre de la madre, se hará constar que es hijo de padres desconocidos.
ARTICULO 6.Para el caso en que no sea posible la comparecencia de los padres del interesado y no se aporten ninguno de los documentos señalados en el inciso b) del artículo anterior, será necesaria la comparecencia de dos testigos quienes declararán bajo juramento y serán apercibidos de cometer delito de perjurio, vecinos del lugar, debidamente identificados y quienes a su vez identificarán al solicitante, y en tal caso, el Registrador hará la reposición del acta de nacimiento, haciendo constar únicamente el nombre o nombres y apellidos con los que se identifique el interesado, lugar y fecha de nacimiento, y que es hijo de padres desconocidos.
Sin embargo, si dentro del término de vigencia de esta ley, el interesado presentara cualesquiera de los documentos señalados en el inciso b) del artículo anterior, o comparece con sus padres, el Registrador hará la anotación en la partida respectiva, consignando los nombres de los padres.
Si solo hubiere comparecido la madre en el caso del artículo 5 inciso a) de esta ley, sólo se hará constar el nombre de ella.
ARTICULO 7.El acta de reposición la autorizará el Registrador Civil y deberá contener los siguientes datos:
a)Identificación del compareciente o de su representante, de acuerdo con el artículo 4 de esta ley;
b)Identificación del lugar, fecha, día y hora en que ocurrió el nacimiento y si fuere único o múltiple nacimiento;
c)El sexo y el nombre de la persona inscrita;
d)El nombre y apellidos, lugar de origen, ocupación y residencia de la madre o de los padres, si fuere el caso;
e)Los documentos presentados por el interesado, deberán identificarse y acompañarse del original del acta;
f)La declaración de la madre o de ambos padres o de los testigos de conocimiento según el caso;
g)Si fuere posible el nombre del establecimiento hospitalario o asistencia y la dirección del lugar donde ocurrió el nacimiento, así como los nombres del médico, comadrona u otra persona que haya intervenido en el mismo;
h)Impresión digital y firma de todos los que hayan intervenido en el acta;
i)Cuando se trate de menores o incapaces, los mismos deberán imprimir su huella digital correspondiente en el acta de nacimiento objeto de reposición.
j)Firma del, Registrador Civil y sello de la oficina.
ARTICULO 8.Las declaraciones realizadas conforme a esta ley, se liarán bajo juramento de ley, con las formalidades legales ante el Registrador Civil, quien instruirá a los comparecientes sobre la diligencia y las penas al delito de perjurio.
ARTICULO 9.Las reposiciones e inscripciones de las actas que contengan las partidas de nacimiento, se liarán bajo la responsabilidad del Registrador Civil, de los solicitantes, de los padres, y de los testigos cuando comparezcan.
El Registrador Civil, tomará las medidas pertinentes en aquellos casos en que existe evidencia de falsedad en los datos que se le proporcionen e informará en cada caso al Ministerio Público de las reposiciones e inscripciones que realice para los efectos del Artículo 11 de esta ley,
ARTICULO 10. El Ministerio de Gobernación elaborará los instructivos y formularios del acta. que sean necesarios para que los Registradores Civiles puedan cumplir con la mayor celeridad y eficiencia; esta ley, facilitando el procedimiento. Asimismo el Ministerio de Gobernación, queda encargado de disponer las medidas necesarias para la divulgación del contenido, efectos y procedimientos de esta ley, sobre todo en el área rural.
ARTICULO 11. El agente del Ministerio Público respectivo, asesorará en forma permanente, y revisará mensualmente el proceso de reposición que se establece en esta ley, en cada Registro Civil de su jurisdicción, y al final de cada libro dejará constancia escrita de que la reposición e inscripción de las actas se está realizando conforme a las disposiciones de esta ley, o en su caso hará las observaciones que estime pertinentes, debiendo rendir informe de cada visita c inspección, al Jefe del Ministerio Público, quien con sus observaciones lo enviarán al Ministerio de Gobernación.
Por su parte el Gobernador Departamental visitará por lo menos una vez al mes cada Registro Civil de los municipios de su Departamento para asesorarlos y resolver las dudas que se le presenten, debiendo informar de cada visita al Ministerio de Gobernación.
ARTICULO 12. El Registrador Civil de cada municipio afectado por la violencia dentro de los cinco primeros días de cada mes, deberá enviar por correo certificado o conocimiento, copia certificada del acta de las diligencias efectuadas durante el mes inmediato anterior, de la inscripción y reposición de partidas de nacimiento al Archivo General de Centro América, quien las clasificará y ordenará.
La demora u omisión en el envió de tales documentos, hara incurrir en multa al Registrador sancionándosele con multa de cincuenta quetzales (Q50.00) por la primera vez, y de cien quetzales (Q.100,00) por cada una de las siguientes, sin perjuicio de que si faltare a dicha obligación por más de tres veces dentro de un año, se ordenará su destitución.
Las multas serán impuestas por el Alcalde respectivo, de oficio o a solicitud de parte interesada e ingresarán a los fondos de la Municipalidad.
ARTICULO 13. La Dirección General de Estadística deberá ordenar, clasificar y organizar profesional y técnicamente los boletines estadísticos que le hubieren reincido con anterioridad los Registradores Civiles de los municipios afectados por la destrucción de libros y ponerlos a disposición del Ministerio de Gobernación, para facilitar las tareas de reposición de actas de inscripción de nacimientos.
ARTICULO 14. La reposición de otras actas que no sean de nacimiento, se liará conforme a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil o en la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de asuntos de Jurisdicción Voluntaria.
ARTICULO 15. Las personas que no solicitaren las actas de sus respectivas paridas de nacimiento, dentro del plazo de dos años y seis meses contados a partir de la lecha de iniciación de la vigencia de esta ley, deberán hacerlo de conformidad con los procedimientos señalados en las leyes a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 16. Todas las dependencias públicas y en particular los establecimientos de enseñanza nacionales o privadas, quedan obligados a facilitar a los interesados fotocopia de los documentos de que disponga para identificar a las personas cuyas actas de nacimiento son objeto de esta ley.
ARTICULO 17. Los actos realizados al amparo de] texto de esta ley, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, así como la aportación de datos inexactos o bien de documentos que resulten falsos o alterados, se considerarán ejecutados en fritada de ley, y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, sin perjuicio de las sanciones legales del caso, debiendo presentar de oficio, y por quien corresponda, la denuncia respectiva listos actos irregulares son nulos de pleno derecho.
ARTICULO 18. En el curso del primer año de su vigencia, esta ley será ampliamente divulgada por todos los medios de difusión; quedan do obligados a velar por su cumplimiento el Ministerio de Gobernación y todas las Municipalidades de la República. La divulgación de esta ley, deberá hacerse en español, y en todos los idiomas mayas.
ARTICULO 19. El presente Decreto entrará cm vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. DADO EN El, PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO ANA CATALINA SOBERANIS REYES PRESIDENTAEsta no es una publicación de ACNUR. ACNUR no es responsable por su contenido, ni necesariamente lo respalda. Todas las opiniones expresadas en esta publicación pertenecen a sus autores y no reflejan necesariamente las de ACNUR, las Naciones Unidas, o sus Estados Miembros.