D. Yoryani Rincon Vargas y Otro vs Ministerio de Interior

AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera Secretaría de Da MARÍA ELENA CORNEJO PÉREZ

SENTENCIA N°:

Fecha de Deliberación:

10/11/99

Fecha Sentencia:

12/11/99

Núm. Recurso:

0661/1998

Núm. Registro General:

05271/1998

Materia Recurso:

ASILO INADMISIÓN

Recursos Acumulados:

 

Fecha Casación:

 

Ponente Ilmo. Sr.:

D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ

Demandante:

D. YORYANI RINCON VARGAS Y OTRO

Procurador:

D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

Letrado:

 

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Codemandado:

 

Abogado Del Estado

Resolución de la Sentencia:

ESTIMATORIA PARCIAL

 

Breve Resumen de la Sentencia:

VOTACION 10 de noviembre de 1999. RECURSO N° 661/98. YORYANI RINCON VARGAS y OTRO. Resolución del Ministro del Interior de 10 de julio de 1998, por la que se desestima el reexamen de la inadmisión a trámite acordada el 8 de julio, inadmisión a trámite de asilo, art. 5.6 Ley 9/94. Falta de pruebas. Nacionalidad colombiana.

SENTENCIA N°:

llmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ Ma ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ

Magistrados:

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

D. JOSÉ LUIS REQUERO IBÁÑEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ANTONIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del presente recurso número 661/98 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Da. YORYANI RINCON VARGAS y su hijo KENIER RINCON VARGAS, con asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de julio de 1998, por la que se desestima el reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo de la recurrente, siendo Magistrado Ponente el llmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ.

I         ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 14 de julio de 1998, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "se dicte en su día sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo por esta parte interpuesto contra la Resolución dictada, declare no ser conforme a Derecho tal Resolución, anulándola totalmente, reconociendo el Derecho de Dña. Yoryani Rincón Vargas, extensivo a su hijo, a que por la Administración demandada le sea tramitada su petición de asilo y de la Condición de Refugiado, o en su caso se permita su entrada en España por razones humanitarias". Por Otrosí se interesó el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

TERCERO.-

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 12 de abril de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "se dicte en su día sentencia por la que se declare la desestimación del recurso contencioso administrativo y se confirme el acto administrativo recurrido por ser conforme a Derecho".

CUARTO.-

Recibido el pleito a prueba por Auto de fecha 17 de abril de 1999, se propuso por la parte actora la documental, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO.-

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.-

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de noviembre de 1999 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

II        FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El objeto del presente recurso se centra en determinar si el acuerdo del Ministro del Interior de 10 de julio de 1998, por el que se desestima el reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo de la recurrente es o no conforme con el ordenamiento jurídico; para ello procede, a juicio de la Sala, exponer los siguientes hechos que se derivan de la demanda y del expediente administrativo:

1.   La actora, nacional de Colombia, solicitó el 8 de julio de 1998 la concesión del derecho de asilo, alegando al respecto que: "A los 15 años se fue a vivir con el padre de su hijo. El 13 de julio de 1997 llegó a casa borracho, la maltrató, la violó y la pegó cinco tiros, acusándola de estar con otro hombre, estuvo ingresada un mes en un Hospital, cuando salió fue a casa de su madre, pero su compañero se presentó y la seguía golpeando, se fue a Bogotá a casa de una amiga, pero la encontró y la obligó a seguir viviendo con él, en caso contrario mataría a su madre. Seguía amenazándolas, por lo que un amigo que tenía en España, la dijo que viniera, que la ayudaría a ella y a su hijo. El padre de su hijo trabaja con la mafia en Medellín, nunca le denunció por miedo, a lo que podría hacer a ella y a su madre".

2.   Después de practicada la diligencia informativa de los derechos y deberes de los solicitantes de asilo, y de concederle la posibilidad de formular alegaciones, y de dirigirse la comunicación al ACNUR, quien informó desfavorablemente la admisión a trámite el 8 de julio de 1998, la resolución de 8 de julio de 1998 acordó inadmitir a trámite la solicitud de la actora, al concurrir la circunstancia de la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada.

3.   Presentada solicitud de reexamen, a la que se acompaña informe de la Comisión Católica Española de migración de 9 de julio de 1998, en el que se ratifica en el riesgo que su vuelta a Colombia puede tener para ella y para su hijo, y del ACNUR de fecha 9 de julio de 1998, en el que si bien se ratifica en su informe anterior, dadas las circunstancias del caso y por motivos humanitarios, deja en manos de las autoridades la posibilidad de permitir la entrada en el territorio nacional de la interesada. La resolución de 10 de julio de 1998, denegó el reexamen.

4.   En su demanda la actora, insiste en las alegaciones formuladas en el expediente, manifestando la situación político-social que sufre Colombia, con la guerra contra la guerrilla, el narcotráfico y la presencia de escuadrones de la muerte, en el Informe de las Naciones Unidas para los Refugiados se describe la situación de muchas mujeres y niños en Colombia. Se ve inmersa en este ambiente de violencia (violación y cinco tiros por parte de su pareja), lo que le obligó a abandonar su país. Manifiesta haber demostrado la existencia de fundados temores de ser perseguida por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra, su seguridad no puede ser garantizada por el Estado, dada la violencia generalizada que existe. Ha venido a España con un hijo de pocos meses, circunstancia que por sí sola debería justificar la autorización de su entrada en el país, en los términos del art. 17.2 de la Ley.

5.   Por su parte el Abogado del Estado, al contestar la demanda en su escrito de 12 de abril de 1999, interesa la desestimación del recurso, pues la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración se basa en que la solicitante no alega causa alguna que pueda dar lugar al mismo.

6.   En la prueba practicada se aporta la copia de la historia clínica de la recurrente, en la cual se hace constar que fue atendida el día 13 de julio de 1995 de heridas producidas por cinco proyectiles, en diversas partes, del cuerpo.

En el expediente administrativo, informe de la Comisión Católica Española de Migración, se hace constar que el compañero de la actora, según sus declaraciones, trabajaba para mafias organizadas de Colombia.

SEGUNDO.-

El derecho de asilo, reconocido en el art. 13.4 de nuestra Constitución, es consecuencia del respeto a la dignidad humana y a los derechos inviolables que a la misma le son inherentes, auténtico fundamento del orden político y la paz social.

Esta dignidad de la persona, cualquiera que sea su nacionalidad, se refleja, por elementales principios de solidaridad y hospitalidad, en la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de los tratados y acuerdos internacionales -entre los que se encuentran por lo que aquí interesa la Declaración Universal de Derechos del Hombre y la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y su Protocolo de 31 de enero de 1967- y en el desarrollo del mandato constitucional que hoy día se concreta en las Leyes de 26 de marzo de 1984 y de 19 de mayo de 1994, así como en su Reglamento de 10 de febrero de 1995.

TERCERO.-

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, consolidando una interpretación ya iniciada en las sentencias de 19 de enero de 1988 y 5 de marzo de 1991, recuerda en la de 10 de mayo de 1996 que: "Aunque se haya probado que en un determinado país se den las circunstancias de hecho que pueden dar origen a la aplicabilidad en España del derecho de asilo, o a la concesión de la condición de refugio, es indispensable que la persona que lo solicite pruebe de manera satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razones de raza, religión, pertenencia a un grupo social determinado, o de actividades políticas, siendo esa la razón determinante de ese temor, de forma que pueda llegarse a la convicción precisa de que procede otorgar el asilo o conceder la condición de refugiado".

CUARTO.-

De todo lo actuado y después de examinar la documentación aportada en el expediente, y de los hechos alegados y reproducidos en la demanda no se desprende la existencia de un temor racional y fundado que, desde la perspectiva subjetiva de la actora y de los indicios objetivos que le rodean permitan afirmar, con una elemental racionalidad, que exista un temor fundado de ser perseguido por alguna de las causas amparadas por la Convención de Ginebra para los refugiados. La situación descrita, dicho sea con todos los respetos para la actora, es más propia de un supuesto de malos tratos que, propiamente de un supuesto de asilo por razones de raza, religión, actividades políticas o pertenencia a un grupo social determinado.

La Sala considera, sin embargo, de conformidad con la recomendación hecha por el ACNUR, que la Administración en virtud de la facultad discrecional que le otorga el art. 17.2 de la Ley 9/94, podía haber hecho uso, por razones humanitarias, de las posibilidades que la misma norma le otorga.

Esta facultad de la Administración de claro contenido discrecional, no le otorga una libertad de apreciación tan absoluta que pueda desconocer los presupuestos objetivos determinantes de la misma, los cuales, en el presente caso, están suficientemente acreditados.

Por ello, si bien no es posible revocar la resolución declaratoria de la inadmisibilidad del asilo, si nos permite reconocer, por razones humanitarias, la permanencia en España, en los términos del art. 17.2 de la Ley.

QUINTO.-

No procede hacer pronunciamiento expreso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, sobre las costas generadas en este procedimiento.

III       FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Da. YORYANI RINCON VARGAS y su hijo KENIER RINCON VARGAS, contra la resolución del Ministro del Interior de 10 de julio de 1998, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida en cuanto que inadmite a trámite la solicitud de asilo de la actora, dejándola sin efecto en cuanto que desconoce el derecho de la actora a permanecer en España, por razones humanitarias, en los términos del fundamento cuarto de esta resolución, derecho que reconocemos. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de diez días ante esta Sala y para el Tribunal Supremo.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el mismo día de su fecha. Doy fé.

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