Secretaría de Da MARÍA ELENA CORNEJO PÉREZ

SENTENCIA N°:

Fecha de Deliberación:

24/11/99

Fecha Sentencia:

26/11/99

Núm. Recurso:

0208/1998

Núm. Registro General:

01948/1998

Materia Recurso:

ASILO Y REFUGIO

Recursos Acumulados:

 

Fecha Casación:

 

Ponente lImo. Sr.:

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Demandante:

D. ALEX WADER

Procurador:

D. EDUARDO MOYA GÓMEZ

Letrado:

...

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Codemandado:

 

Abogado Del Estado

 

Resolución de la Sentencia:

ESTIMATORIA PARCIAL

 

Breve Resumen de la Sentencia:

Denegación de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo a nacional de Liberia. Estimación en cuanto a autorizar su permanencia al amparo del art. 17.2. de la Ley 5/84, modificada por la 9/94.

SENTENCIA N°:

IImos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ

Magistrados:

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

D. JOSÉ LUIS REQUERO IBÁÑEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ANTONIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 208/98, interpuesto por D. ALEX WADER, representando por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Moya Gómez, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 6 de mayo de 1997, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Se interpuso el presente recurso contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de mayo de 1997 que denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a D. Alex Wader, nacional de Liberia.

SEGUNDO.-

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 8 de junio de 1998 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia que revoque la resolución recurrida y acuerde haber lugar a la concesión del asilo, con condena en costas a la administración, o, en su caso, con anulación de la resolución recurrida, que se retrotraiga el expediente al momento en que se producen las infracciones.

TERCERO.-

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 8 de julio de 1998 en el que solicita sentencia desestimando el recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas a la contraria.

CUARTO.-

Acordado el recibimiento del recurso a prueba, y practicada la documental admitida con el resultado que obra en autos, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formulasen escritos de conclusiones.

Tras la presentación de los oportunos escritos, se ha señalado para votación y fallo el día veinticuatro del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Magistrado llmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Que, tras la entrada en vigor de la Ley 9/94, con la unificación de las figuras de asilo y refugio, es doctrina de esta Sala que aun constando objetivamente que en un determinado país puedan darse circunstancias que den lugar a la aplicabilidad en España del derecho de asilo y a la concesión de la condición de refugiado, es indispensable que el solicitante pruebe de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, circunstancias estas que son las que configuran la noción de refugiado; se precisa por tanto la prueba de la conjunción de tales elementos -objetivo y subjetivo- pues el núcleo de su situación jurídica es precisamente la situación subjetiva de temor de conformidad con la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 y Protocolo del Estatuto de Refugiados (31 de enero de 1967); de esta forma tal "temor" debe ser fundado, si bien no siempre es empresa fácil la probanza de tal situación, de ahí que se requiera al menos una razonable probabilidad a modo de indicio -y no meras sospechas o conjeturas- de sufrir persecución por los motivos antes indicados.

SEGUNDO.-

El solicitante hizo constar como datos sobre la persecución personal, al presentar la solicitud de asilo, según recoge el Listado de datos personales, que "Manifiesta que la Policía es muy mala, golpea a la gente en su pueblo, la comida y el agua se la lleva la policía. Salió de su país por la guerra, cogió un barco hasta Guinea Conacry y allí cogió otro hasta Tenerife. El viaje duró unos 2 meses. En el barco comía galletas y bebía agua. En su país no tenía ni comida".

La resolución impugnada desestima la pretensión al apreciar que del expediente no se desprenden indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el/la solicitante por alguno de los motivos previstos en el art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, dado que no se han acreditado las circunstancias en las que se basa la petición, ni justificado la imposibilidad de hacerlo.

A ello añadía, como circunstancia que aconsejan igualmente la denegación, el no haber acreditado ninguna de las circunstancias en que sitúa su presunta persecución, y no ser el motivo invocado referente a la situación bélica por la que atraviesa su país, suficiente para acceder a lo solicitado; para terminar señalando que no se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

En informe realizado por al ACNUR con fecha 29 de octubre de 1996 pronunciándose sobre la admisión a trámite del Sr. Wader, entre otros de nacionalidad de Liberia, señala "Por último, en relación a los casos ante la posibilidad de que sea cierta la nacionalidad alegada, desea proponer que sean estudiados por la Comisión Interministerial de Asilo y refugio, para valorar la posibilidad de que se les aplique el art. 17.2 de la Ley de Asilo 9/94, puesto que la actual situación de Liberia no permite su devolución con las debidas garantías de seguridad".

TERCERO.-

La Sala comparte la apreciación de la resolución impugnada en cuanto a las razones esgrimidas para la negativa del asilo, ya que en el expediente administrativo no aparecían indicios que sustenten la tesis de una persecución por alguna de las causas que se recogen en el Fundamento primero, carga de la prueba que recae sobre la parte actora, acorde con lo que allí decíamos, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo, así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de Noviembre de 1996 se recoge " para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serio, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas. Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario"

CUARTO.-

La parte actora en el escrito de demanda, tras resumir el contenido de la resolución impugnada, opone infracción del artículo 6.2 de la Ley 8/84, modificada por la 9/94, que establece que "será convocado el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados"; Infracción de las normas de procedimiento reguladoras de la concesión del Derecho de Asilo y Condición de Refugiado, por cuanto la administración debía investigar las circunstancias subjetivas y objetivas y valorar su trascendencia a los efectos del asilo y, además, porque no se ha efectuado el trámite de audiencia al interesado, así como incumplimiento del art. 26 del Reglamento que obliga a la Comisión Interministerial en el caso de que el expediente estuviera incompleto a recabar del órgano instructor la subsanación de los defectos observados o la incorporación de datos y documentos complementarios. Por último opone infracción del artículo 3, ya que la vista de lo alegado debía haberse concluido con la concesión del asilo, y en todo caso del 17.2 de la Ley que permite autorizar la permanencia en España del interesado por razones humanitarias; para terminar significando la falta de tutela judicial efectiva; cuestiones todas ellas que pasamos a analizar.

La llamada a la falta de convocatoria del ACNUR queda contradicha por el Informe de este Organismos que obra en la documental en el ramo de prueba, y que señala que efectivamente fue convocada a la Sesión en que la Comisión Interministerial de asilo y Refugio celebró el día 25 de febrero de 1997 que debía estudiar el caso de autos, y que además estuvo presente en la misma.

La facultad de investigación de la administración no contradice lo señalado en el Fundamentos primero y tercero de la resolución impugnada, de modo que la carga de la prueba pesa sobre el solicitante de asilo, carga que no ha sido atendida por la parte actora en los presentes autos, al no ocuparse de este extremo en la demanda, y rehuir en la proposición de prueba lo relativo a acreditar la persecución concreta que pudiera pesar sobre el Sr. Wader.

Respuesta negativa ha de darse también a las consecuencias que la parte mantiene en cuanto a inexistencia de audiencia al interesado, habida cuenta que la Administración no ha tenido en cuenta para adoptar la resolución más que alegaciones y documentación aportada por el solicitante; en otro sentido, si la actora consideraba que el expediente estaba incompleto, o que había qué adicionarlo con determinados documentos pudo y debió solicitarlo en este pleito donde ha podido impugnar la resolución combatida con totalidad de medios, desvirtuándose de este modo cualquier atisbo de indefensión, y recibiendo una respuesta de esta Sala en la presente sentencia, por lo que no se advierte conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva.

En resumen, la pretensión de retroacción en el procedimiento no tiene cabida.

QUINTO.-

Resta lo relativo a procedencia, o improcedencia, del asilo a la vista de lo alegado y aportado, y, subsidiariamente, la solicitud de aplicación del artículo 17.2 de la Ley reguladora del Asilo.

Sobre la pretensión principal del suplico de la demanda, ninguna duda existe que la parte no ha acreditado la existencia de persecución concreta por alguno de las causas que prevé la Ley, así, se advierte que ya la prueba propuesta prácticamente rehuye la cuestión centrándose en la situación general de Liberia, solicitud de informes sobre la misma, e intervención del ACNUR, corolario de todo ello es que la negativa a la concesión resulta conforme a derecho; restando únicamente lo relativo a la aplicación del 17.2, que pasamos a analizar.

Como señalábamos en nuestra reciente sentencia de 12 de noviembre de 1999, el precepto del artículo 17.2. de la Ley 5/8, modificado por la Ley 9/94, tras haber establecido en el apartado anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los caso, del extranjero si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, indica "No obstante, lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley".

Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurren los requisitos del art. 3.1 de la Ley a quedarse en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo, con un margen de discrecionalidad para resolver.

Respecto a la potestad discrecional, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1998 nos explica cual es la naturaleza y alcance de esta potestad, señalando que otorga a la administración un amplio margen de libertad para elegir la respuesta que considere más adecuada para el interés general, pero sin que ello conlleve que pueda ejercitarse de forma arbitraria, ya que ha de estar sometida a los principios generales del derecho y no incurrir en desviación de poder. Podemos sintetizar la doctrina, señalando que los límites de la discrecionalidad, esto es de la libertad de apreciación, vienen constituidos por la arbitrariedad de las decisiones administrativas no razonables y la discriminación respecto de situaciones idénticas, y para eliminar la existencia de tal arbitrariedad resulta obligado en este tipo de actos administrativos la existencia de una motivacion.

SEXTO.-

Expuesta la doctrina, vamos a analizar la situación de autos. Pues bien, en la resolución impugnada la negativa a la pretensión se reduce a "No se aprecian, por otra parte, razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo", y ni en la contestación a la demanda, ni en el escrito de conclusiones, el abogado del Estado aborda la cuestión.

Ante la falta de motivación, que nos impide analizar las razones de la administración, vamos a examinar el informe que lleva a cabo el ACNUR obrante en la pieza de prueba de la parte actora.

En dicho informe, tras señalar, como hemos dicho antes, que efectivamente fue convocada a la Sesión en que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio celebró el día 25 de febrero de 1997 que debía estudiar el caso de autos, y que además estuvo presente en la misma, sin que solicitara la aplicación de los beneficios establecidos en el artículo 17.2 de la Ley de asilo al estimar que las alegaciones del interesado realizadas en su solicitud de asilo, y que no habían sido ampliadas con posterioridad a su admisión a trámite hacían difícil la posible concesión de los beneficios del mencionado artículo, responde a la pregunta "Si considera el ACNUR que persisten en el momento actual las circunstancias desfavorables para el regreso de. D. Alex Wader a Liberia que indicaba en su informe de fecha 29 de octubre de 1966 y si sigue estimándose que la actual situación en Liberia no permite su devolución con las suficientes garantías de seguridad", del modo siguiente: "No obstante, y en contestación a la cuarta cuestión planteada es importante resaltar que en la actualidad, y teniendo en cuenta que el interesado alegó pertenecer a la etnia mandingo, su devolución a Liberia podría acarrearle serios problemas, no pudiéndose realizar la misma en condiciones de seguridad y dignidad. Los miembros de la mencionada etnia están sufriendo el hostigamiento y la persecución de otras etnias, Mano, Gio y Lorma, al considerarlos como responsables de las atrocidades cometidas por la facción Mandingo del Grupo ULIMO, durante la guerra civil que tuvo lugar entre 1990 y finales de 1996. La falta de fuerzas de seguridad competentes y el limitado funcionamiento de la justicia en sus áreas de retorno impide a los mandingos solicitar su regreso a Liberia".

Expuesto lo anterior, la Sala si bien no ha estimado acreditada la existencia de persecución contra el Sr. Wader, ante la falta de prueba respecto a la situación concreta, considera sin embargo que sí existen indicios de su pertenencia a la etnia de los Mandingos, deducido del contenido de la solicitud de asilo en España, en el que completa los diversos datos del formulario, y en el que afirma tal pertenencia, apareciendo recogido con un trazo el siguiente texto: "Lengua materna del solicitante: Mandingo: Otras? cuales?: Inglés, Nivel de estudios del solicitante: Analfabeto". Tales datos así englobados, vienen a ser relevantes, pues tenemos que una persona que es, analfabeta tiene como lengua, además del inglés, el mandingo, de donde puede deducirse que si ello es así, debe ser por su pertenencia a esta etnia, y de estimar no ser cierto el conocimiento del Mandingo la Administración fácilmente podía descubrirlo sin más que utilizar a un intérprete de dicha lengua. No lo ha hecho así, y ello unido a la falta de motivación, conduce a la Sala a estimar que la situación del solicitante, conforme con lo señalado por el ACNUR, se halla inmersa en las previsiones del 17.2 de la Ley y en consecuencia que en este particular debe anularse la resolución impugnada.

SEPTIMO.-

En la actuación de las partes no se aprecia temeridad o mala fe a los efectos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto a la imposición de costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

FALLAMOS

Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 208/98, interpuesto por D. ALEX WADER, representando por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Moya Gómez, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 6 de mayo de 1997, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, anulamos parcialmente esta resolución, y declaramos su derecho a permanecer en España, como incurso en el artículo 17.2. de la Ley 5/84, modificada por la 9/94, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, y en las condiciones en el mismo previstas, a cuyo cumplimiento condenamos a la Administración; sin condena en costas.

Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, ILTMO. SR. D. TOMAS GARCIA GONZALO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el mismo día de su fecha. Doy fé.

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