Secretaría de Da MARÍA ELENA CORNEJO PÉREZ

SENTENCIA N°:

Fecha de Deliberación:

23/06/99

Fecha sentencia:

25/06/99

Núm. Recurso:

0231/1997

Núm. Registro General:

00334/1997

Materia Recurso:

ASILO. INADMISIÓN

Recursos Acumulados:

 

Fecha Casación:

 

Ponente Ilmo. Sr.:

D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ

Demandante:

D. HAMLET HARTONIAN

Procurador:

Da. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Letrado:

 

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Codemandado:

 

Abogado Del Estado

 

Resolución de la Sentencia:

ESTIMATORIA

 

Breve Resumen de la Sentencia:

VOTACION 23 de junio de 1999.

RECURSO N° 231/97. HAMLET HARTONIAN. Resolución del Ministro del Interior de 21 de octubre de 1996. Inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, ciudadano de lrán; aplicación del apartado b) del art. 5.6, falta de indicios verosímiles. Falta de prueba.

SENTENCIA N°:

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ

Magistrados:

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

D. JOSÉ LUIS REQUERO IBÁÑEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del presente recurso número 231/97 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Da. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, en nombre y representación de D. HAMLET HARTONIAN, con asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de octubre de 1996, por la que se inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo al actor, siendo Magistrado Ponente el llmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ.

I         ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 10 de enero de 1997, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 10 de julio de 1997, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 1997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida". Por Otrosí se interesó el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

TERCERO.-

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 21 de mayo de 1998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "la desestimación del presente recurso contencioso administrativo y la confirmación del acto administrativo recurrido por ser conforme a derecho".

CUARTO.-

Recibido el pleito a prueba por Auto de fecha 25 de mayo de 1998, se propuso por la parte actora la documental, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO.-

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.-

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de junio de 1999 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

II        FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El objeto del presente recurso se centra en determinar si el acuerdo del Ministro del Interior de 21 de octubre de 1996, por el que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo a favor de D. HAMLET HARTONIAN, ciudadano de Irán, es o no conforme con el ordenamiento jurídico; para ello procede, a juicio de la Sala, la exposición de los siguientes hechos:

1.   El actor formuló su petición de asilo el 12 de septiembre de 1996, alegando como motivos "Trabajaba en el taller con un amigo, el cual estaba arreglando el coche a dos prostitutas, que fueron detenidas por los Pasdaranes, y dijeron que se acostaban con el solicitante, esto está prohibido y fue condenado a 18 meses de cárcel desde el 19 de diciembre de 1991 hasta el 6 de julio de 1993, en octubre de 1992 fue condenado a pena de muerte, pero en otro juicio fue absuelto, desde que salió de la cárcel es molestado, esto junto con la persecución que sufre su padre, y antes de que saliera el juicio, toda la familia decidió salir del país".

En el expediente administrativo hay constancia documental traducida de la pertenencia del actor a la religión cristiana armenia, asimismo consta traducido el resumen de la condena por mantener relaciones sexuales.

El ACNUR, respecto del padre y la hermana del recurrente, en escrito de 7 de octubre de 1996, informa favorablemente la admisión a trámite de su solicitud, pues sus alegaciones son coherentes y verosímiles y no se encuentran en contradicción con la información disponible sobre Irán respecto de los cristianos de origen armenio

2.   La resolución aquí impugnada, en la que se deja constancia de haberse concedido audiencia al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, después de examinar todas las manifestaciones expuestas en la solicitud y los informes obrantes en el expediente, razona, de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 que procede inadmitir a trámite la citada solicitud, pues se basa en hechos manifiestamente inverosímiles, toda vez que resultan ambiguas y carentes de contenido informativo, sin que el solicitante haya aportado los documentos o pruebas para verificar que lo alegado coincide con la realidad y sin que aparezcan en el expediente otros datos que, ni aún indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones del solicitante.

3.   En su demanda el actor, además de ratificarse en los hechos ya descritos, refiere que en su país se encuentra en una situación de inseguridad, dada sus creencias religiosas, fue acusado de adulterio, torturado y obligado a confesar, primero fue condenado a muerte y después le fue reducida la condena a 18 meses. Insiste en que él y su familia son molestados constantemente, su integridad física corre peligro si continúan viviendo en Irán. Alega en su favor el informe del Acnur partidario de la admisión a trámite de la solicitud formulada por su padre y su hermana.

4.   El Abogado del Estado, al contestar la demanda en su escrito de 21 de mayo de 1998, invoca la inadmisión del recurso al amparo del art. 82, f) de la ley de la Jurisdicción, al haberse interpuesto fuera de plazo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.1 de la Ley. A juicio del Abogado del Estado, la resolución de 21 de octubre de 1996, le fue notificada al actor el 23 de octubre de 1996, con lo que el plazo de dos meses para la interposición del recurso vencía el 23 de diciembre de 1996, habiéndose presentado el escrito inicial el 10 de enero de 1997, subsidiariamente, entiende que en el presente caso concurren las circunstancias contempladas en el art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, que autorizan una resolución de inadmisión a trámite del derecho de asilo, por cuanto en su solicitud no se concreta ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94.

SEGUNDO.-

El derecho de asilo, reconocido en el art. 13.4 de nuestra Constitución, es consecuencia del respeto a la dignidad humana y a los derechos inviolables que a la misma le son inherentes, auténtico fundamento del orden político y la paz social.

Esta dignidad de la persona, cualquiera que sea su nacionalidad, se refleja, por elementales principios de solidaridad y hospitalidad, en la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de los tratados y acuerdos internacionales -entre los que se encuentran por lo que aquí interesa la Declaración Universal de Derechos del Hombre y la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y su Protocolo de 31 de enero de 1967- y en el desarrollo del mandato constitucional que hoy día se concreta en las Leyes de 26 de marzo de 1984 y de 19 de mayo de 1994, así como en su Reglamento de 10 de febrero de 1995.

TERCERO.-

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, consolidando una interpretación ya iniciada en las sentencias de 19 de enero de 1988 y 5 de marzo de 1991, recuerda en la de 10 de mayo de 1996 que: "Aunque se haya probado que en un determinado país se den las circunstancias de hecho que pueden dar origen a la aplicabilidad en España del derecho de asilo, o a la concesión de la condición de refugio, es indispensable que la persona que lo solicite pruebe de manera satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razones de raza, religión, pertenencia a un grupo social determinado, o de actividades políticas, siendo esa la razón determinante de ese temor, de forma que pueda llegarse a la convicción precisa de que procede otorgar el asilo o conceder la condición de refugiado".

En informe de 28 de abril de 1999, el ACNUR después de describir la situación en que se encuentran las minorías cristianas en Irán, concluye sosteniendo que las tres religiones minoritarias oficialmente reconocidas en Irán podrán sufrir un trato discriminatorio no en sí mismo equiparable a persecución, pero acumulados y combinados con otros factores, como la situación general de inseguridad, y las circunstancias personales del solicitante, podrían crear un temor fundado de persecución.

CUARTO.-

La Sala debe examinar, en primer término, la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, la cual, dicho sea con todos los respetos, debe ser desestimada.

No podemos olvidar que, en el presente caso, se trata de un ciudadano iraní que, notificada la resolución el 23 de octubre de 1996, ya el 31 de octubre de 1996 anuncia, mediante la comunicación previa a la Administración su voluntad de recurrir.

La necesidad de proveerse de Abogado de Oficio le lleva al actor a interesar la preceptiva designación, la cual se efectúa, según se deduce de las actuaciones, el 10 de diciembre de 1996, esto es, dentro del plazo de los dos meses que la Ley concede al actor para recurrir a la Jurisdicción contencioso administrativa, según el art. 58.1 de la Ley de 1956.

Acto seguido, al Abogado, ya designado, procede a anunciar nuevamente la comunicación previa el 27 de diciembre de 1996, interponiendo el recurso contencioso el 10 de enero de 1997. Sobre estas premisas, siendo necesario y preceptivo de conformidad con la Ley 1/96 la designación de Abogado de Oficio, debe admitirse, en virtud del principio "pro actione" que, en este caso, el cómputo del plazo para interponer el recurso se inicie desde la efectiva designación de Abogado, momento en que, al ser preceptiva su intervención, el actor ha podido interponer el recurso contencioso.

Esta solución, más acorde con el derecho de acceso a la jurisdicción que reconoce el art. 24.1 de la Constitución está en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional respecto del derecho de acceso a la jurisdicción. Concretamente, la sentencia de 27 de octubre de 1997, precisa que: "es diferente el relieve constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos, resultando éste mero corolario de aquél en cuanto que el derecho de acceder a la justicia no viene otorgado por la Ley sino por la Constitución misma. De ahí la diferente transcendencia que desde la perspectiva constitucional cabe otorgar a uno o a otro".

QUINTO.-

Entrando en el fondo del presente recurso, la Sala siguiendo el razonado criterio del ACNUR, organismo internacional dotado de acreditada solvencia y objetividad, debe estimar el presente recurso. Efectivamente, las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo, si bien fundadas en una causa legal, el art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, deben ser interpretadas con la debida cautela para no hacer inoperante el derecho de asilo y sobre todo el examen detenido de sus causas.

En el presente caso, el informe del ACNUR favorable para el padre y la hermana del recurrente, considera razonables, en principio, las alegaciones del actor. Sobre estas premisas, la Administración debería haber estudiado, en detalle, el expediente y no resolverlo mediante una causa de inadmisión. Por todo ello, procede la estimación del presente recurso.

SEXTO.-

No procede hacer pronunciamiento expreso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, sobre las costas generadas en este procedimiento.

III       FALLAMOS

Que no habiendo lugar a la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado y entrando en el fondo del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Da. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de D. HAMLET HARTONIAN, contra la resolución del Ministro del Interior de 21 de octubre de 1996, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por el actor, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite en las condiciones previstas por la Ley. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de diez días ante esta Sala y para el Tribunal Supremo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, llmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el mismo día de su fecha. Doy fé.

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