Morales Herrera v. Dirección General de Migración y Extranjería

Exp. No.2943-S-96.
No.6162-96

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas treinta y nueve minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de amparo de BERNAL ALONSO MORALES HERRERA, cédula de identidad número 1-839-775, en favor de MAR_A ALICIA PÉREZ SILES, contra la DIRECCI_N GENERAL DE MIGRACI_N Y EXTRANJER_A DEL MINISTERIO DE GOBERNACI_N Y POLIC_A.

RESULTANDO

1.- El recurrente señala que el 29 de junio de 1995 contrajo matrimonio con María Alicia Pérez Siles de nacionalidad nicaragüense; que por resolución de la Dirección General de Migración y Extranjería de las 15:00 horas del 28 de agosto de 1995, se dispuso la deportación de su esposa a Nicaragua a pesar de que se acreditó ante esa oficina que tenía derecho a aspirar a su residencia en este país; que tal acto se realizó sin respeto alguno del ordenamiento jurídico y de la garantía del debido proceso; que con fundamento en la protección especial que merece la familia por parte del Estado, a la amparada se le debió permitir regularizar su situación migratoria; que la amparada permanece en Nicaragua en situaciones penosas y no puede ingresar a territorio nacional. Considera que lo actuado contraviene lo dispuesto en los artículos 33, 39, 19, 50, 51 y 52 de la Constitución Política.

2.- El Director General de Migración y Extranjería atendió la audiencia que se le confirió y manifestó que la amparada ingresó al territorio nacional el día 7 de febrero de 1995, para lo que se le otorgó visa de turista que autorizaba su permanencia en el país por espacio de 30 días; que con posterioridad al vencimiento de ese plazo, no fue presentado trámite alguno tendiente a regularizar su situación migratoria, por lo que su permanencia en el país resultaba evidentemente ilegal; que el procedimiento de deportación se desarrolló siguiendo un debido proceso y en estricto apego a la legislación vigente; que no se ha desconocido el hecho de que la amparada contrajera matrimonio con un costarricense dos meses antes de ser deportada, pero ese solo hecho no legaliza su situación migratoria.

3.- En los procedimientos se han observado los términos y las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Arguedas Ramírez; y

CONSIDERANDO

I.- De las pruebas aportadas a los autos se infiere que la amparada, de nacionalidad nicaragüense, ingresó al territorio nacional el 7 de febrero, 1995 (véase folio 22 del expediente); que el 29 de junio siguiente, en esta ciudad, ante el Notario Luis Mojica Sánchez, la señora Pérez contrajo matrimonio con el recurrente Bernal Alonso Morales Herrera (véase folio 24); que por resolución de la Dirección General de Migración y Extranjería No.1378- 95 de las 14:40 horas del 30 de junio de 1995, por haber vencido el plazo autorizado de permanencia en el país, se ordenó la deportación de la amparada (véase folio 22); que la resolución le fue notificada personalmente ese mismo día (véase folio 22); que mediante escrito presentado en el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección, la amparada interpuso el recurso de revocatoria contra la resolución No.1378-95, el cual fue declarado sin lugar por resolución de la Dirección General de Migración y Extranjería No.DS.JUR.325-95-JM de las 15:00 horas del 28 de agosto de 1995 (véanse folios 25 a 27); que interpuso recurso de apelación contra la resolución No.1378-95, el cual fue declarado sin lugar mediante resolución del Ministro de Gobernación No.671-95 D.M.G. de las 8:30 horas del 18 de octubre de 1995 (véanse folios 18 y 19).

II.- El recurrente plantea el amparo contra la deportación de su esposa de nacionalidad nicaragüense, porque considera que ese acto infringió el debido proceso y el derecho que garantiza la protección especial del Estado para la familia. Por su parte, el Director General de Migración y Extranjería informó que una vez vencida la visa de turista con la que la amparada ingresó al país, se procedió a su deportación por no haber regularizado su situación migratoria, y que el hecho de que haya contraído matrimonio con un costarricense no legaliza su permanencia en el país. Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, en este caso no se ha demostrado la infracción a la garantía del debido proceso que acusa el recurrente, toda vez que del informe y las pruebas se deduce que la amparada tuvo oportunidad de oponerse al acto que consideraba lesivo de sus derechos: la deportación, contra el cual presentó los recursos de revocatoria y apelación.

III.- En reciente fallo, la Sala ponderó el principio garantizado en el artículo 51 de la Constitución que dispone, entre otras cosas, que la familia tiene derecho a la protección especial del Estado. En esa resolución se dijo: _...ha de tenerse presente que Rojas Storck es la madre de una niña costarricense nacida apenas en el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco; que durante todo este tiempo y actualmente, la niña está bajo la protección de su madre -y en el seno del grupo familiar-; que ambas -madre e hija- y el aquí recurrente forman ese grupo familiar; y que la deportación de la madre necesariamente tendría como resultado que ésta se viese obligada a dejar a su hija en el territorio nacional, separándose de ella en una fase de la vida de ésta en que requiere la presencia y los cuidados de su progenitora, o a llevarla consigo a su nuevo destino, forzada por imperativo legal (con ruptura del grupo familiar, como en la opción anterior), lo que ciertamente implica (aunque fuere de modo indirecto) que la deportación de la madre apareja la de su hija. Este último resultado -la deportación implícita de una costarricense- no está en modo alguno autorizado por la ley, y excede del ámbito de las potestades de la administración recurrida. Pero tampoco es lícito el primero, tal como enseguida se explica. IV. Las referidas consecuencias que tiene la deportación ordenada por la Dirección General de Migración y Extranjería de la coamparada Rojas Storck, aunque el acto administrativo (la deportación) considerado en sí mismo pareciese legítimo prima facie, chocan de frente con un orden normativo de mayor jerarquía que las excluye e invalida. Si esas consecuencias o efectos son contrarias a dicho orden jurídico superior, es porque la actuación administrativa se ha quedado, en el caso concreto, en el nivel de estricta aplicación de disposiciones legales, con prescindencia de aplicar también -como debe ser- las provistas por aquel orden. A este respecto, recuérdese que la Constitución Política contiene normas proteccionistas de la familia (artículo 51), y enfatiza esa protección y la de la madre y el niño (la protección es especial, dice la Constitución) como verdaderos derechos (ídem). En esta misma dirección, la Convención Americana sobre Derechos Humanos insiste en que la sociedad y el Estado deben protección a la familia (artículo 17.1), y establece además: _Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado._ Finalmente, conviene citar por modo general en el mismo sentido la Convención sobre los derechos del niño (en especial, el artículo 9.1). A partir del espíritu de esas normas, y de los derechos reconocidos en los mencionados textos, es imposible jurídicamente que se aboque a la coamparada Rojas Stork a la disyuntiva que ocasiona la deportación ordenada con respecto a ella; y, desde luego, infringe los derechos de la niña Adriana Solís Rojas el acto dispositivo que recae sobre su madre, porque este acto la deja en notorio desvalimiento. Desde esta perspectiva, si bien es cierto -como arguye el recurrido (a folio 14)- que el hecho de que Rojas Storck tenga una hija costarricense no legaliza su propia situación migratoria en el país, sí impide su deportación en las circunstancias concretas: los efectos de ese acto contraría por lo menos el interés superior de la hija y, por ende, los derechos de ésta tal como antes se han enumerado. La deportación, además, implica incumplimiento de los deberes de especial protección que el Estado tiene con respecto al grupo familiar, a la madre y a la hija, en una situación en que nada obsta para que esos deberes sean asumidos por medio de la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento. Por consiguiente, el recurso debe estimarse, de modo que la administración recurrida se abstenga de la deportación que tiene ordenada._(véase resolución No.3768-96 de las 15:06 horas del 23 de julio de 1996).

El argumento de la sentencia transcrita es la subordinación al Derecho de la Constitución del orden de la mera legalidad -o legalidad ordinaria-, en una hipótesis en que la aplicación de éste último sin vinculación con el primero causa infracción de derechos fundamentales. Si bien entre el caso que dio origen a esa sentencia, y el actual, hay diferencias fácticas significativas, de lo que se trata en esencia es de situaciones análogas: la aplicación del orden de la legalidad ordinaria, a lo que en principio nada obstaría, opera el efecto de romper de hecho la unidad de la familia, cuya protección demanda el Derecho de la Constitución. La consecuencia, a partir de ese dato, debe ser, pues, la misma que en aquel caso desde la perspectiva de la jurisdicción constitucional, es decir, la estimación del recurso de amparo. Ahora bien: habiéndose consumado la deportación de la amparada, y quebrantado el derecho de ésta de modo que no es posible restablecerlo, lo que cabe es demandar de la oficina recurrida que no obstaculice o impida el restablecimiento de la unidad de la familia que forman Bernal Alonso Morales Herrera y María ALicia Pérez Siles, invocando, por ejemplo, la deportación de que la segunda fue objeto como motivo para no permitir su ingreso al territorio nacional. En atención a lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso. Salvan el voto los Magistrados Solano y Sancho, que declaran sin lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, los daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia en vía contencioso administrativa.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. José L. Molina Q.

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS SOLANO CARRERA Y SANCHO GONZ_LEZ.

Con redacción del primero, salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso, en base a las siguientes consideraciones:

I. De los hechos que la Sala ha tenido por probados, aparece claro para los suscritos Magistrados, que el plazo otorgado a la señora Pérez Siles para regularizar su situación venció sin que hubiera manifestación alguna de su parte. La resolución que ordena su deportación, entonces, fue lógica consecuencia de lo anterior.

II. Ahora bien, avanzado el procedimiento de deportación, la señora Pérez contrajo matrimonio con el aquí recurrente, aspecto formal al que ahora pretende asirse, pero que desde nuestra percepción del caso se torna bastante sospechoso, como un mecanismo pervertido para escapar a la deportación. Ante la confluencia de un poder constitucional del Estado para regular la permanencia de extranjeros en su suelo y el derecho a fundar una familia, la mayoría de la Sala ha optado por dar preminencia a éste derecho sobre aquél. Nosotros creemos que debe estarse a lo que indiquen los hechos, pues también se puede hacer un uso torticero de la ley, como entendemos que se ha dado en este caso, de un matrimonio arreglado para efectos de evadir las consecuencias de una permanencia ilegal en suelo costarricense. El precedente que tiene a su alcance el voto de mayoría, tiene que ver con una familia en la que incluso aparece el nacimiento de una hija, que sería afectada por una deportación, lo cual marca para nosotros la diferencia con este caso, en el que aparece un matrimonio realizado in extremis, con el único propósito -según nuestra lectura- de evadir el procedimiento que se había iniciado, y no con el de constituir una comunidad de vida entre dos personas de sexo opuesto. De tal manera, las meras apariencias de legalidad no podrían erigirse como obstáculos para una acción razonable y legítima del Estado respecto de un extranjero. III. Por lo demás, lo dispuesto por las autoridades recurridas estuvo fundado en el precedente de esta Sala Constitucional, sentencia N°1440-92, que expresamente citan sus resoluciones, todas de 1995. No obstante que la Sala tenga ahora a su mano una resolución diferente, dictada en amparo y no en acción de inconstitucionalidad, contrariamente a lo que se indica en el voto de mayoría, tal sentencia no tiene la virtud de afectar lo que, en acatamiento de lo prescrito por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tenía plena aplicación en el año 1995, si notamos que ahora se pretende aplicar un precedente de 23 de julio de 1996 (sentencia N° 3768-96), posterior incluso a la formulación de este amparo.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.
LFSC/ESG/jha

Disclaimer:

This is not a UNHCR publication. UNHCR is not responsible for, nor does it necessarily endorse, its content. Any views expressed are solely those of the author or publisher and do not necessarily reflect those of UNHCR, the United Nations or its Member States.