RESOLUCION No. 0007-2004-HD

Quito, 30 de abril de 2004
Magistrado ponente: Dr. Enrique Herrería Bonnet.

LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0007-2004-HD

ANTECEDENTES:

El presente caso ingresa al Tribunal Constitucional el 1 de marzo de 2004.

El señor Marco Antonio Jiménez Abella, ciudadano colombiano, comparece ante el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha e interpone acción de hábeas data en contra del Ministro de Relaciones Exteriores y Director General de Derechos Humanos, Asuntos Sociales y Ambientales del Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador.

Manifiesta que el 7 de agosto de 2003 recibió una notificación suscrita por el Secretario de la Comisión para Determinar la Condición de los Refugiados en el Ecuador, del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se le notifica la decisión de negarle la condición de refugiado, emitida el 19 de mayo de 2003, en segunda y definitiva instancia, por la Ministra de Relaciones Exteriores.

Que con fundamento en lo señalado en el artículo 23 numeral 15 de la Constitución Política del Ecuador solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores se le confiera copia certificada de la referida resolución.

Que mediante Nota No. 69464-DGDASHN de 22 de octubre de 2003, el Director General de Derechos Humanos, Asuntos Sociales y Ambientales del Ministerio de Relaciones Exteriores, le manifiesta que: "1.- De conformidad con el artículo 24 del Decreto Supremo 3301 de 1992, únicamente al Ministro de Relaciones Exteriores le compete conocer en segunda y definitiva instancia las apelaciones que se generen por parte de los solicitantes de refugio que no han sido reconocidos por la Comisión para la Determinación de la Condición de los Refugiados en el Ecuador. En consecuencia, la resolución adoptada por el Ministro de Relaciones Exteriores no es susceptible de recurso o ampliación alguna. 2.- Las notificaciones que se otorgan a las personas que no han sido reconocidas como refugiados son fundamentadas, ya que las mismas expresan y detallan las circunstancias por las cuales no se ha concedido la calidad migratoria. Es decir, se explica que la situación del peticionario no se adecua a los presupuestos legales que establecen el Art. 1, numeral 2 de la Convención de 1951 y/o a los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo 3301. En estos cuerpos legales constan exactamente especificados los requisitos para que una persona pueda ser reconocida como refugiado en el Ecuador, por lo que es innecesaria la emisión de una copia certificada de la referida resolución, pues la notificación contiene los fundamentos por los que no se concedió la calidad de refugiado.". Que se ha violentado el artículo 94 inciso primero de la Constitución Política del Ecuador y el artículo 20 de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, al negarle el derecho a acceder a la documentación e informes emitidos sobre su persona, por lo que con fundamento en el artículo 94 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 34 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, solicita se disponga que en forma inmediata se le confiera copia certificada de la resolución de 19 de mayo de 2003, emitida por la Ministra de Relaciones Exteriores y se ordene a los demandados el pago de la indemnización a la que tiene derecho.

Mediante providencia de 19 de noviembre de 2003, el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha admite la demanda a trámite y convoca para el 26 de noviembre de 2003, a las 08h00, para que tenga lugar la audiencia pública.


En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública a la que compareció el actor, quien por intermedio de su abogado defensor se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- La abogada defensora del Ministro de Relaciones Exteriores y del Director General de Derechos Humanos, Asuntos Sociales y Ambientales del Ministerio de Relaciones Exteriores, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que el artículo 94 de la Carta Política señala que toda persona podrá solicitar la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos, lo que no existe en el presente caso, en consideración a que en la resolución referida se resuelve el caso de cincuenta y nueve personas más. Que el artículo 36 de la Ley del Control Constitucional señala que el hábeas data no es aplicable cuando los documentos solicitados tengan el carácter de reservados y afecten la seguridad nacional y que el conflicto que vive al momento la República de Colombia y que de alguna manera amenaza la seguridad nacional, ha obligado a que muchos ciudadanos colombianos soliciten refugio en el Ecuador, por lo que el recurso propuesto no es procedente, además porque no reúne los presupuestos señalados en el artículo 1, numeral 2 de la Convención sobre el Estatuto de Refugiado. Que existe falta de derecho del actor por no haber justificado su comparecencia y su estatus legal en el país y además existe ilegitimidad de personería y de legítimo contradictor, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene personería jurídica propia, por lo que debió ser demandado el Procurador General del Estado, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Por lo expuesto solicitó se rechace la pretensión del actor.

El 13 de enero de 2004, el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha resolvió negar el recurso interpuesto por improcedente y porque la exhibición de documentos debe solicitarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Considerando:

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Art. 12, numeral 3 y Art. 62 de la Ley del Control Constitucional;

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la nulidad del proceso, por lo que éste es válido, y así se lo declara;

TERCERO.- Que, la petición concreta del actor es que se le confiera copia certificada de la resolución de 19 de mayo de 2003, emitida por la Ministra de Relaciones Exteriores de aquel entonces, Dra. Nina Pacari Vega, sobre el recurso de apelación planteado por el recurrente respecto de la condición de refugiado en el Ecuador, habiendo recibido por parte del Director General de Derechos Humanos, Asuntos Sociales y Ambientales de la Cancillería, respuesta negativa a su pretensión; y, es más, sin relación alguna con el tema, pues en ella se dice que las resoluciones adoptadas por el Ministro de Relaciones Exteriores no son susceptibles de recurso o ampliación, cosa que es ajena a la materia de la controversia;

CUARTO.- Que, de la simple lectura del petitorio que consta a fojas 3 del proceso, nada se advierte acerca actualización, eliminación o anulación de datos, tal como manifiesta la abogada del Ministerio de Relaciones Exteriores durante la realización de la audiencia, lo que constituye un incorrecto argumento para desviar el tratamiento del asunto principal propuesto por el señor Jiménez Abella;

QUINTO.- Que, la "falta absoluta de derecho del actor" a la que se refieren los funcionarios de Relaciones Exteriores para justificar la negativa, y con esto desechar el requerimiento del recurrente, contradice abiertamente lo prescrito en el Art. 94 de la Constitución de la República, y, en especial, el Art. 34 de la Ley del Control Constitucional que expresamente determina: "Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen tener acceso a documentos, bancos de datos e informes que sobre sí mismas o sus bienes están en poder de entidades públicas (...) podrán interponer el recurso de hábeas data...". Es, por tanto, indiscutible que el Ministerio de Relaciones Exteriores impidió el acceso a la información solicitada, y en este sentido se vulneró el derecho del actor con argumentos que en definitiva carecen de sustento jurídico y que mal pueden ser tomados en cuenta al momento de resolver.- Por estas consideraciones, LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución subida en grado y, en consecuencia, se concede el hábeas data solicitado por Marco Antonio Jiménez Abella, disponiendo que los demandados entreguen al recurrente copia certificada de la resolución de 19 de mayo de 2003.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines legales pertinentes.- Notifíquese.

f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Presidente, Tercera Sala.

f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Vocal, Tercera Sala.

f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal, Tercera Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, a los trece días del mes de abril de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Tercera Sala.

Fiel copia del original.- TERCERA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ...

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