D. Octaviano Siribola vs Ministerio de Interior

AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera

Secretaría de Da MARÍA ELENA CORNEJO PÉREZ

SENTENCIA N°:

 

Fecha de Deliberación:

10/11/99

Fecha Sentencia:

12/11/99

Núm. Recurso:

0488/1998

Núm. Registro General:

03794/1998

Materia Recurso:

ASILO DENEGACIÓN

Recursos Acumulados:

 

Fecha Casación:

 

Ponente Ilmo. Sr.:

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Demandante:

D. OCTAVIANO SIRIBOLA

Procurador:

 

Letrado:

D. JESUS MARIA BRAGADA SERRANO

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Codemandado:

 

Abogado Del Estado

 

Resolución de la Sentencia:

ESTIMATORIA PARCIAL

 

Breve Resumen de la Sentencia:

Denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo a nacional de Guinea Ecuatorial. Estimación en cuanto a autorizar su permanencia al amparo del art. 17.2. de la Ley, 5/84, modificada por la 9/94.

SENTENCIA N°:

llmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ

Magistrados:

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

D. JOSÉ LUIS REQUERO IBÁÑEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ANTONIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 488/98, interpuesto por D. OCTAVIANO GANET SIRIBOLA, representado en autos por el Letrado D. Jesús María Brugada Serrano, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de enero de 1988 que acordó mantener la denegación del derecho de asilo que había acordado la resolución de 13 de diciembre de 1994; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de enero de 1998, que acordó mantener la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Octaviano Ganet Siribola, nacional de Guinea Ecuatorial.

SEGUNDO.-

Admitido el recurso, y tras los oportunos trámites, se dio traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 1998 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia "por la que se declare la revocación de la resolución denegatoria del derecho de asilo a D. Octaviano Ganet Siribola, estimando el presente recurso, y declarando la resolución recurrida no ajustada a derecho, dejando por ello sin efecto la misma, no procediendo a su expulsión de España, y reconociendo en consecuencia la concesión del derecho de asilo al recurrente, con imposición de costas a la Administración del Estado".

TERCERO.-

El abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 15 de enero de 1999 en el que solicita sentencia que desestime el recurso, con confirmación de la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

CUARTO.-

Acordado el recibimiento del recurso a prueba, y practicada la documental consistente en tener por reproducidos los documentos aportados y los obrantes en el expediente administrativo, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formulasen escritos de conclusiones, trámite que han evacuado, por su orden.

Se ha señalado para votación y fallo el día diez del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Magistrado llmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

En el expediente para la concesión de asilo, seguido en su momento y que terminó por resolución de 13 de diciembre de 1994, el solicitante hizo constar como motivos de persecución personal, según recoge el Listado de datos personales que obra en el expediente, "Es de la Tribu Bubi y el Presidente Obiang es Fan por lo que la policía detiene y maltrata a los que no son de su Tribu y les pone toda una serie de trabas para cualquier trámite que necesiten realizar".

La citada resolución de 13 de diciembre de 1994 desestimó la pretensión al apreciar que en "el citado expediente no se deducen indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el/la solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.A.2, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, dado que no se han acreditado las circunstancias en las que se basa la petición, ni justificado la imposibilidad de hacerlo".

A ello añadía, como circunstancias que aconsejaban igualmente la denegación, el haber salido de su país, después de los hechos que menciona como determinantes de su presunta persecución, en forma legal y debidamente autorizado por las autoridades competentes, provisto del pasaporte ordinario de su nacionalidad, previamente expedido por aquellas sin ningún tipo de restricciones y la no constancia de su pertenencia a ningún grupo político, social, religioso o étnico que suponga discriminación por parte del gobierno de su país.

Terminaba significando que no se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo.

SEGUNDO.-

La Sala comparte la apreciación de la resolución impugnada, en el momento en que la misma se produjo. En efecto, en el expediente administrativo, según aparece en el remitido para el presente recurso, no se acredita que haya sufrido una persecución por móviles políticos, o por pertenencia a una étnia, carga de la prueba que recae sobre la parte actora, acorde con lo que viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo, así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de Noviembre de 1996 se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...". En resumen, la inexistencia de documento alguno que avale la persecución debe conducir a denegar el asilo solicitado.

TERCERO.-

En la solicitud de reexamen presentada el 19 de septiembre de 1997, incide en que es miembro activo del partido MAIB, que lucha por la autodeterminación de la Isla de Bioko, y que ha sufrido desde su afiliación al Movimiento persecución por parte del régimen de Teodoro Obiang, llegando incluso a ser encarcelado en Blaedich, Malabo, donde fue torturado durante cinco meses, que como consecuencia de las torturas sufre secuelas consistentes en perforación del tímpano del oído izquierdo, pérdida de dos dientes y serias lesiones en la columna vertebral, y que al salir de la cárcel consiguió ponerse en contacto con sus hermanos residentes en España y logró llegar a nuestro país.

Aporta como elementos de prueba, un certificado emitido el 6 de agosto de 1997 por el Portavoz en España del MAIB ( Movimiento para la Autodeterminación de la Isla de Bioko) que certifica que el solicitante de asilo "... es miembro del MAIB, y que su vida podría correr serios riesgos si por las razones que fueran tuviera que regresar a Guinea Ecuatorial, toda vez que los miembros y simpatizantes de nuestro pacífico Movimiento reconocidos por el régimen dictatorial fang de Guines han sido siempre perseguidos, encarcelados, torturados y criminalizados", y fotocopia de un parte médico del Sr. Ganet, según reconocimiento de 4 de septiembre de 1997, efectuado en el Hospital de Madrid 12 de Octubre.

Se remite a informes de Amnistía Internacional sobre Torturas en Guinea Ecuatorial donde se describen las condiciones penitenciarias de la cárcel de Bata y las violaciones que se producen de los derechos humanos y solicita se le otorgue el derecho de asilo, "... o en su caso, y de forma subsidiaria se le autorice a permanecer en España por proceder de una zona que se halla en situación o disturbio grave de carácter político, étnico, o religioso, al amparo de lo dispuesto en el art. 17.2 de la ley reguladora del derecho de asilo y de la disposición adicional primera, apartado 6 de su reglamento de aplicación".

La resolución hoy impugnada de 27 de enero de 1998 vuelve a denegar el derecho de asilo por estimar que siguen sin desprenderse indicios suficientes de la persecución personal y concreta, y considera que debe mantenerse tal denegación por persistir los motivos que la justificaron, dado que la nueva documentación aportada (carta-aval del MAIB-España) lo único que acredita es su pertenencia a dicho Movimiento, pero no que haya sufrido persecución por ello, como tampoco justifica, por sí misma, un temor fundado a sufrirla.

También en este caso la Sala considera conforme a derecho la resolución impugnada, y válida la motivación, añadiendo que el propio sentido dubitativo que presenta la certificación "podría correr serios riesgos" aboga por estimar que no nos hallamos ante una persecución concreta contra el Sr. Ganet, y en cuanto a la certificación sobre su estado físico, habida cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha del reconocimiento y el momento en que sitúa los malos tratos no puede resultar determinante.

CUARTO.-

Con el escrito de demanda se acompaña notificación a la hermana del solicitante, Dña. Gloria, de resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, por la que modifican la cuantía de la prestación económica que tenía concedida y que establecen en 49.515 pesetas, y recortes de prensa alusivos a la situación en Guinea Ecuatorial, documentación toda ella que sigue sin aportar esos indicios mínimos que deben exigirse para considerar probada la existencia de persecución, por lo que no parece deba accederse a la concesión del asilo, considerándose de este modo inviable atender la pretensión principal.

QUINTO.-

Respuesta contraria considera la Sala debe darse a la valoración de las razones humanitarias que en todo momento ha invocado el Sr. Ganet, con llamada al artículo 17.2 de la Ley 5/85, modificada por la Ley 9/94.

El expresado precepto, tras haber establecido en el apartado anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los caso, del extranjero si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade "No obstante, lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley".

Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurren los requisitos del art. 3.1 de la Ley a quedarse en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo, con un margen de discrecionalidad para resolver.

Respecto a la potestad discrecional, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1998 nos explica cual es la naturaleza y alcance de la potestad discrecional, señalando que ésta otorga a la administración un amplio margen de libertad para elegir la respuesta que considere más adecuada para el interés general, pero sin que ello conlleve que pueda ejercitarse de forma arbitraria, ya que ha de estar sometida a los principios generales del derecho y no incurrir en desviación de poder. Podemos sintetizar la doctrina, señalando que los límites de la discrecionalidad, esto es de la libertad de apreciación, vienen constituidos por la arbitrariedad de las decisiones administrativas no razonables y la discriminación respecto de situaciones idénticas, y para eliminar la existencia de tal arbitrariedad resulta obligado en este tipo de actos administrativos la existencia de una motivación.

SEXTO.-

Expuesta la anterior doctrina vamos a analizar la situación de autos. Pues bien, en la resolución impugnada no se hace mención alguna a la existencia o no de las razones humanitarias, pese a que, como se recogía anteriormente, la cuestión es ampliamente abordada en el escrito en que se solicita el reexamen, y tiene su consecuencia concreta en el suplico.

La demanda hace una llamada a las razones humanitarias, manteniendo que equivalen a benéfico, benigno, misericordioso o caritativo, es decir que implica un concepto jurídico que atañe a la moral colectiva, a la solidaridad, a la generosidad y a la benevolencia, e invoca el artículo 17.2 de la Ley 9/94 de 19 de mayo, que permite autorizar la permanencia en España del interesado cuya solicitud ha sido inadmitida o trámite o denegada, si bien en el suplico expresa como única pretensión que se le conceda el asilo.

Ante la falta de motivación de la resolución impugnada en este punto, que nos impide analizar las razones de la administración, vamos a examinar las circunstancias del Sr. Ganet Siribola. Como queda indicado, el mismo se halla en España desde el año 1994, sufre lesiones y reside con su hermana.

En otro orden de cosas, resulta notorio que en su país, Guinea Ecuatorial, el desconocimiento de los derechos fundamentales de la persona y la persecución de los considerados enemigos políticos, así como de los pertenecientes a diversas Etnias, es frecuente, así consta, aparte la documentación obrante en autos, en los informes que aparecen en otros recursos instados por solicitantes de asilo de la misma nacionalidad, y esta Sala en varios casos, en solicitudes de otras personas procedentes del mismo País, atendida la situación general y los indicios de persecución concreta, ha estimado que procedía la concesión del asilo, revocando resoluciones de la Administración.

Volviendo al caso particular, si bien hemos partido de que no se ha ofrecido la prueba mínima exigida en cuanto a la persecución, ello no obsta a considerar acreditado que la simple pertenencia a la etnia del Sr. Ganet puede ocasionar una estancia difícil en Guinea, máxime cuando él regresaría al País transcurridos cinco años desde su salida, y en no buen estado de salud. A ello cabe añadir su prolongada situación en España y entorno familiar en que se mueve.

Pues bien la valoración conjunta de todo lo indicado, y el desconocimiento de las razones que han movido a la administración a denegar la aplicación del artículo 17.2, hace que la Sala considere que la situación del solicitante se halla inmersa en sus previsiones y en consecuencia que en este particular debe anularse la resolución impugnada.

SEPTIMO.-

Por todo lo expuesto, procede la estimación de este contencioso en los términos expresados; sin que en la actuación de las partes se aprecie temeridad o mala fe a los efectos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto a la imposición de costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

FALLAMOS

Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 488/98, interpuesto por D. OCTAVIANO GANET SIRIBOLA, representado en autos por el Letrado D. Jesús María Brugada Serrano, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de enero de 1988 que acordó mantener la denegación del derecho de asilo que había acordado la resolución de 13 de diciembre de 1994, anulamos parcialmente esta resolución, y declaramos su derecho a permanecer en España, como incurso en el artículo 17.2. de la Ley 5/84, modificada por la 9/94, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, y en las condiciones en el mismo previstas, a cuyo cumplimiento condenamos a la Administración; sin condena en costas.

Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, ILTMO. SR. D. TOMAS GARCIA GONZALO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el mismo día de su fecha. Doy fé.

Disclaimer:

This is not a UNHCR publication. UNHCR is not responsible for, nor does it necessarily endorse, its content. Any views expressed are solely those of the author or publisher and do not necessarily reflect those of UNHCR, the United Nations or its Member States.