El Salvador: Decreto Legislativo No. 653 de 2001 - Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador

DECRETO No. 653

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

CONSIDERANDO:


    I) Que la Constitución, establece que la Policía Nacional Civil tendrá a su cargo las funciones de policía urbana y policía rural, quien garantizará el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los derechos humanos;

    II) Que por Decreto Legislativo No. 269, de fecha 25 de junio de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 144, Tomo 316, del 10 de agosto de ese mismo año, se emitió la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, en donde se estableció su creación, organización y atribuciones;

    III) Que dicha ley no responde a las exigencias actuales para lograr una administración ágil y eficiente de los servicios que le competen a dicha entidad, razón por la que es conveniente sustituirla por otra ley.


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Seguridad Pública y Justicia,

DECRETA la siguiente:


LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL DE EL SALVADOR

CAPITULO I

NATURALEZA, OBJETO, DOMICILIO Y ABREVIATURAS

Art. 1.- Créase la Policía Nacional Civil de El Salvador como una institución de derecho público, con personalidad jurídica, que dependerá de la Secretaría de Estado que determine el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo, pero en todo caso será diferente a la que esté adscrita la Fuerza Armada.

Tendrá por objeto proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de las personas, prevenir y combatir toda clase delitos, así como la colaboración en el procedimiento para la investigación de delitos; mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad tanto en el ámbito urbano como rural, con estricto apego a los derechos humanos.

La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo en forma exclusiva las funciones de policía urbana y policía rural.

Art. 2.- La Policía Nacional Civil de El Salvador, que en el texto de la presente Ley podrá denominarse la POLICIA o la PNC, es una Institución de naturaleza civil, profesional y ajena a toda actividad política partidista.

Art. 3.- La Policía tendrá su domicilio principal en la ciudad de San Salvador, pudiendo tener oficinas en el resto de la República.


CAPITULO II

FUNCIONES DE LA POLICIA

Art. 4.- Son funciones de la Policía Nacional Civil:


    1. Garantizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, ordenanzas y demás disposiciones legales;

    2. Proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de las personas en todo el territorio nacional

    3. Mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública.

    4. Prevenir y combatir toda clase de delitos con estricto apego a la ley;

    5. Colaborar en el procedimiento de investigación del delito;

    6. Ejecutar las capturas en los casos previstos por la ley;

    7. Prevenir y combatir las infracciones al régimen constitucional y legal sobre fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de armas, municiones, explosivos y artículos similares;

    8. Registrar y controlar a las entidades o servicios privados de seguridad, de conformidad a la ley de la materia;

    9. Prevenir y combatir el tráfico y tenencia de drogas y narcóticos;

    10. Auxiliar a la ciudadanía en casos de calamidad pública;

    11. Vigilar, investigar y perseguir a todo aquél que intervenga o interfiera las comunicaciones telefónicas.

    12. Custodiar todas las vías de comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, fronteras, puertos y aeropuertos.

    13. Vigilar el tráfico de las personas y mercancías en las vías públicas y velar por la seguridad vial;

    14. Proteger y proporcionar seguridad a altas personalidades de conformidad a la ley de la materia y cooperar con cuerpos policiales extranjeros; y

    15. Registrar y controlar los servicios de seguridad del estado, instituciones autónomas, municipales y privados, de conformidad a las leyes sobre la materia.


Art. 5.- El Director, asignará el personal que sea necesario para cumplir atribuciones que por ley se deban realizar en conjunto y bajo la dirección funcional de otras Carteras de Estado.

Igual regulación se aplicará para la práctica y ejecución de diligencias debidamente proveídas, a petición de los funcionarios determinados por la ley.


CAPITULO III

ORGANIZACIÓN

Art. 6.- La estructura y organización de la PNC es de naturaleza jerárquica, bajo la conducción del Presidente de la República, por intermedio del titular del Ministerio al que se le asigne las funciones de seguridad pública, que en todo caso será diferente al de la Defensa Nacional. El mando ordinario de la misma, lo ejerce el Director General, que es su máxima autoridad administrativa y representante legal.

El Director General será nombrado por el Presidente de la República. Podrá ser removido por renuncia, incapacidad física o mental comprobada, por haber sido condenado por delito o por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, o cuando el Presidente de la República así lo estimare.

La Asamblea Legislativa podrá recomendar al Presidente de la República la destitución del Director General, siendo vinculante cuando sea por causa de graves violaciones a los derechos humanos, según lo establecido en el ordinal 37° del Art. 131 de la Constitución.

Art. 7.- Para ser Director General de la PNC, se requiere:

Ser salvadoreño por nacimiento, mayor de treinta años de edad, del estado seglar, de moralidad notoria, con título universitario o de oficial de policía a nivel superior, estar en el goce de los derechos ciudadanos y haberlo estado en los diez años anteriores a su nombramiento.

El cargo de Director General es incompatible con el desempeño de otro cargo público y con el ejercicio de su profesión, excepto las actividades de carácter docente y cultural.

Art. 8.- No podrá ser nombrado como Director General, el cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los siguientes funcionarios: Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Cuentas de la República, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, los Titulares del Ministerio Público ni los contratistas de obras o servicios públicos.

Tampoco podrán desempeñar el cargo de Director General, quienes sean propietarios, accionistas o contratistas de Agencias o Empresas Privadas de Seguridad así como, a las dedicadas al comercio, fabricación, importación o exportación de armas, municiones, explosivos u otros similares, quienes además estarán inhabilitados para esas actividades, durante los tres años posteriores de haber cesado en el cargo. (2)

Art. 9.- Corresponden al Director General de la Policía Nacional Civil, las siguientes funciones:


    a) Dirigir y controlar la ejecución de la política de seguridad pública elaborada por el gobierno;

    b) Coordinar y supervisar el trabajo de las Subdirecciones;

    c) Hacer los respectivos nombramientos de los cargos de la Policía Nacional Civil;

    d) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución a su cargo, pudiendo otorgar poderes o delegar atribuciones;

    e) Presentar al Presidente de la República el Reglamento que desarrollará la presente ley

    f) Elaborar el anteproyecto de su presupuesto y presentarlo a la Secretaría a la cual esté adscrita la Seguridad Pública; y

    g) Ejercer todas las otras atribuciones que esta ley y el respectivo reglamento le señalen.


Art. 10.- La Policía Nacional Civil podrá tener los servicios de asesoría necesarios, formados por profesionales especializados en seguridad pública, derechos humanos, derecho constitucional, ciencias penales y otras disciplinas; éste se organizará de conformidad con las diferentes estructuras territoriales y funcionales.

Art. 11.- La Policía Nacional Civil tendrá una organización centralizada, en cuanto estará estructurada a nivel nacional en forma que cubra todas las tareas encargadas a la policía. Su operación será, en cambio, descentralizada por que existirán Delegaciones Departamentales de policía siguiendo la división administrativa del país.

Por la naturaleza de las funciones que están a cargo de ciertas dependencias pertenecientes orgánicamente a la Policía Nacional Civil, éstas pueden quedar bajo la dirección funcional de otras autoridades.

Art. 12.- Son órganos dependientes del Director General:


    a. Las Subdirecciones

    b. La Inspectoría General

    c. Áreas de apoyo técnico o Administrativos.


Bajo la autoridad de las Subdirecciones funcionarán Divisiones cuya organización y áreas de actuación será conforme a las necesidades administrativas, tanto de la institución como del Estado y a los hechos de mayor incidencia social.

Se crearán las delegaciones de Policía que sean necesarias por Departamento. La jefatura de las Delegaciones estará ubicada en las cabeceras departamentales. Podrán existir también dentro de cada Delegación, Subdelegaciones que se ubicarán en los núcleos urbanos más importantes y también puestos de policía en las zonas rurales.

Su estructura, régimen jurídico, organización y funcionamiento serán definidos por los reglamentos y las disposiciones especiales que adopte el Presidente de la República.


CAPITULO IV

CÓDIGO DE CONDUCTA


Art. 13.- En el ejercicio de la función policial, los miembros de la PNC estarán sometidos al siguiente Código de Conducta:


    1. Cumplirán en todo momento los deberes que impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su función;

    2. Respetarán y protegerán la dignidad humana; mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas;

    3. Mantendrán en secreto la información de carácter confidencial de que tengan conocimiento, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario;

    4. No podrán infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrán invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

    5. Asegurarán la plena protección de la integridad y la salud de las personas bajo su custodia, y en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise;

    6. No cometerán ningún acto de corrupción. Se opondrán rigurosamente a los actos de esta índole y los combatirán;

    7. Cuando tengan motivos para creer que se ha producido o se va a producir una violación de las presentes normas de conducta lo informarán a sus superiores, y si fuere necesario, a cualquier autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas;

    8. Deberán desempeñar su labor con el máximo esfuerzo y la mayor dedicación y responsabilidad en atender las necesidades del servicio.


Art. 14.- Los miembros de la Policía Nacional Civil vestirán el uniforme reglamentario siempre que se encuentren en el desempeño de sus funciones.

Se exceptúa de la disposición anterior a los miembros de las Divisiones que determine el reglamento respectivo

Art. 15.- Los miembros de la Policía Nacional Civil deberán portar armas reglamentarias en aquellas circunstancias y servicios en que así se determine.

La utilización de las armas se rige por las siguientes normas:


    1- En el desempeño de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional Civil utilizarán, en la medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficientes o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado legítimo previsto;

    2- Los miembros de la Policía Nacional Civil no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y pongan resistencia y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas y que fuera estrictamente inevitable;

    3- Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los miembros de la Policía Nacional Civil:


      a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad de delitos y al objetivo legítimo que se persiga;

      b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones, respetarán y protegerán la vida humana;

      c) Procederán de modo que se preste lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;

      d) Procurarán notificar lo sucedido, a la mayor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.


    4- Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los miembros de la Policía Nacional Civil ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores;

    5- Dentro del cumplimiento de su deber de salvaguardar el ejercicio de los derechos de las personas, los miembros de la Policía Nacional Civil garantizarán los derechos de reunión y manifestación. Cuando, por órdenes legales, se vean obligados a disolver una reunión o manifestación, utilizarán los medios menos peligrosos y únicamente en la medida necesaria. Los miembros de la Policía Nacional Civil se abstendrán de utilizar armas de fuego en esos casos, salvo si se trata de reuniones violentas en las cuales hayan agotado los otros medios y sólo cuando se reúnan las circunstancias previstas en el numeral 2 de este artículo.

    6- No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estas normas;

    7- En el arsenal de la Policía Nacional Civil, se conservará armamento especial, para ser usado por el personal adiestrado para ello; los casos y condiciones en que podrá ser utilizado se establecerán reglamentariamente.


Art. 16.- Los miembros de la Policía Nacional Civil cuando la situación así lo amerite, podrán ser concentrados bajo un régimen de disponibilidad de conformidad al reglamento de funcionamiento que desarrolle esta Ley. (3)

Para efectos de esta ley se entenderá por régimen de disponibilidad, la permanencia de los miembros de la Policía Nacional Civil en el lugar, tiempo, funciones y forma en que la Dirección General lo establezca. (3)

Art. 17.- Los vehículos, sistemas de comunicaciones, uniformes, instalaciones, y en general, los equipos que utilicen los miembros de la Policía Nacional Civil, se adecuarán a los requerimientos de un cuerpo policial de la naturaleza establecida en esta ley.

Los uniformes y distintivos serán de uso exclusivo de la Policía Nacional Civil, los cuales serán regulados por medio de Instructivos emitidos por el Director General.


CAPITULO V

ESTATUTO DEL POLICÍA

Art. 18.- Los deberes y derechos de los miembros de la policía se determinarán y regularán en el reglamento respectivo, y en cuanto al ejercicio de sus funciones, tendrán para todos los efectos legales, la consideración de agentes de autoridad.


CAPITULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

DEROGADO. (1)

Art. 19.- DEROGADO. (1)

Art. 20.- DEROGADO. (1)

Art. 21.- DEROGADO. (1)

Art. 22.- DEROGADO. (1)

Art. 23.- DEROGADO. (1)

Art. 24. DEROGADO. (1)

Art. 25.- DEROGADO. (1)


CAPITULO VII

ÓRGANOS DE FISCALIZACIÓN

Art. 26.- Bajo la autoridad del Director General funcionará la Inspectoría General de la Policía que estará encargada de vigilar y controlar las actuaciones de los servicios operativos del cuerpo.

El Inspector General será nombrado por el Director General, previa aprobación de los titulares de: la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

La Inspectoría contará con asignación presupuestaria propia dentro del presupuesto de la Policía Nacional Civil.

Art. 27.- Los requisitos exigidos y las incompatibilidades para ser Director General de la PNC, serán aplicables al Inspector General.

Art. 28.- Habrá un Consejo de Ética Policial, que en el texto de la presente ley podrá llamarse "El Consejo" integrado por cuatro miembros designados por el Presidente de la República más el Ministro responsable en materia de Seguridad Pública quien lo presidirá; y tendrá las funciones siguientes:


    a) Verificar y supervisar que se están cumpliendo las políticas de seguridad, ejecutando el Plan de Seguridad y los planes específicos, ordenados por el Presidente;

    b) Supervisar que exista una adecuada relación en el uso de los recursos y el cumplimiento de las metas en los planes de seguridad;

    c) Verificar el impacto del comportamiento policial en general y su gestión antidelincuencial en la comunidad;

    d) Auditar que las funciones operativas de la Policía Nacional Civil, se estén cumpliendo de conformidad a los planes y políticas aprobados; y

    e) Verificar y certificar que se está dando cumplimiento a las normas disciplinarias.


Las anteriores funciones no duplicarán las funciones de la PNC, el Consejo no entrará a conocer de casos individuales, ya que de ello se ocuparán las unidades fiscalizadoras internas de la Policía; salvo en caso de que el Consejo tenga conocimiento de violación a los Derechos Humanos, de graves irregularidades administrativas o financieras, hechos de gran relevancia y alarma social o a requerimiento del Ministro del Ramo. En estos casos el Consejo dirigirá a los organismos internos de la Policía para que realicen lo pertinente.

Art. 29.- La estructura orgánica y los procedimientos para cumplir con las anteriores funciones, serán regulados reglamentariamente.


CAPITULO VIII

CARRERA POLICIAL

Art. 30.- La Ley de la Carrera Policial regulará todo lo concerniente al ingreso de aspirantes a la Policía Nacional Civil, lo relativo a promociones y ascensos del personal policial, administrativo, técnico y de servicio, así como lo referente a la terminación de la Carrera Policial.


CAPITULO IX

PRESUPUESTO

Art. 31.- La PNC contará con su propio presupuesto dentro del Ramo al que se le asigne la Seguridad Pública.

Art. 32.- Las funciones de ordenador de pagos, refrendario de cheques y encargados de fondos circulantes y de monto fijo, se establecerán reglamentariamente.

Art. 33.- La PNC por la índole de sus funciones contará con los recursos necesarios para cumplir con sus fines, los cuales deberán ser administrados de conformidad a la Ley SAFI.

Los gastos por servicios confidenciales que se efectúen serán liquidados por el responsable de la erogación a través del Subdirector correspondiente ante el Director. Estos gastos serán considerados confidenciales y no se incluirá el detalle de los mismos en la liquidación ante el encargado del Fondo Circulante.


CAPITULO X

DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA

Art. 34.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial, prevalecerán sobre cualesquiera otras que la contraríen.

Art. 35.- Se establece un plazo de ciento veinte días para la emisión de los reglamentos de la presente ley. Mientras tanto quedan vigentes los reglamentos emitidos con anterioridad, en lo que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.

Art. 36.- El personal que labora en la Inspectoría General se transfiere a la Policía Nacional Civil con iguales funciones.

Las Partidas Presupuestarias asignadas a la Inspectoría General así como los bienes y obligaciones a cargo de ésta, se transfieren a la Corporación Policial.

El actual Inspector General continuará en sus funciones hasta el cumplimiento de su período.

Art. 37.- Derógase el Decreto Legislativo No. 269 de fecha 25 de junio de 1992 publicado en el Diario Oficial No. 144 Tomo 316 de fecha 10 de agosto de ese mismo año, que contiene la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, así como también cualquiera otra disposición que contraríe las contenidas en la presente Ley.

Art. 38.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los seis días, del mes de diciembre de dos mil uno.

Walter René Araujo Morales
Presidente

Ciro Cruz Zepeda Peña
Vicepresidente

Julio Antonio Gamero Quintanilla
Vicepresidente

Carmen Elena Calderón de Escalón
Secretaria

José Rafael Machuca Zelaya
Secretario

Alfonso Aristides Alvarenga
Secretario

William Rizziery Pichinte
Secretario

Rubén Orellana Mendoza
Secretario

Agustín Díaz Saravia
Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil uno.

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.

FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,
Ministro del Interior y Ministro de Seguridad
Pública y Justicia (Ad-honorem).


REFORMAS:

(1) Decreto Legislativo No. 518 de fecha 20 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 10, Tomo 378 de fecha 16 de enero de 2008, el cual contiene la LEY DISCIPLINARIA POLICIAL.

(2) Decreto Legislativo No. 572 de fecha 28 de marzo de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 71, Tomo 379 de fecha 18 de abril de 2008.

(3) Decreto Legislativo No. 169 de fecha 06 de noviembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 223, Tomo 385 de fecha 27 de noviembre de 2009.

Comments:
This is the official text. This law decree was published in the Diario Oficial N° 240, Tomo 353, of 19 December 2009. This law decree was last amended by the Decreto Legislativo N° 169 of 6 November 2009, published in the Diario Oficial N°223, Tomo 385 of 27 November 2009.
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