Leiva Durán v. Ministro de Relaciones Exteriores y Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José

Exp: 98-005689-007-CO-E
Res: 06441-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta y siete minutos del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por Alvaro leiva duran, portador de pasaporte de la República de Colombia número PR 02079, a su favor, contra el Ministro de relaciones exteriores y el tribunal Penal del primer circuito judicial de san jose.

Resultando:

1.- Alega el recurrente que es un hombre de paz, político de trayectoria, profesor de derecho en su país. Que el veinticinco de julio del año en curso salió de su país voluntariamente, sin embargo, ese viaje se convirtió en un exilio forzado debido a la persecución que por razones políticas han orquestado en su contra el Fiscal General de la República de Colombia y el ex Presidente Ernesto Samper, situación que los llevó a solicitar al Gobierno de Costa Rica su extradición. Agrega que el doce de agosto anterior solicitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores asilo político, la que aún no ha sido resuelta, sin embargo, la gestión de extradición que interesa a su país, hacen que su libertad personal se encuentre en inminente riesgo, pues la normas que regulan la extradición hacen factible su detención de manera automática en cualquier momento. Es pretensión del accionante la Sala, en aplicación del numeral 31 constitucional, ordene la suspensión del trámite de extradición incluyendo la aplicación de las medidas cautelares previstas y la inmediata aplicación de las reglas propias del asilo territorial.

2.- Walter Niehaus Bonilla Ministro en ejercicio de Relaciones Exteriores y Culto informó : Es cierto que el señor Leyva Durán se ha visto obligado a un exilio forzado luego de salir de Colombia en un viaje de trabajo a la ciudad de México y que posteriormente viajó a San José, Costa Rica. El amparado es Abogado y Economista de nacionalidad colombiana, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Sergio Arboleda, antiguamente funcionario público, y tal cual lo señala en su recurso, personaje clave en las negociaciones de paz en su país. Es conocido por los vínculos de confianza con la guerrilla colombiana, ex ministro, ex constituyente y miembro de la Comisión Nacional de Conciliación. Es, en suma, un persona público en el ámbito político colombiano. Contra el señor Leyva Durán la fiscalía de la Nación Colombiana abrió acusación penal en el mes de mayo del presente año por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. El señor Samper solicitó su extradición el doce de agosto anterior, ante una solicitud de asilo del amparado del mismo día, la que se encuentra en estudio. Ese Ministerio debe establecer si es posible aplicar la normativa de asilo político al amparado, pues la normativa internacional de la que Costa Rica es parte, excluye como beneficiarios del asilo político a las personas que se encuentran sentenciadas o inculpadas por delito común. En este sentido pueden consultarse el Tratado sobre Asilo y Refugio Político de Montevideo de 1939, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá en 1948, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Como lo podrá establecer la Sala al estudiar la documentación que se acompaña el amparado fundamenta su solicitud de asilo político en los siguientes hechos : 1.- consistentemente fue adversario político del Ex Presidente Samper, y luchó frontalmente en su contra, a través de los medios de comunicación escrita, contra su impunidad por delitos de narcotráfico. Acompaña como prueba recortes de periódicos colombianos. 2.-Que el señor Samper lo acusó públicamente de ser un obstáculo para la liberación de militares, y en razón de ello fue objeto de seguimientos, que en el contexto colombiano significan alto riesgo para la seguridad del peticionario. 3.- En la pasada campaña política colombiana la persecución judicial en su contra se hizo más fuerte, en fechas claves de la campaña electoral, situación que provocó que un diario que acompaña titulara la noticia como "Leyva chivo expiatorio". 4.- cuando estaba a punto de lograr acuerdos importantes para la paz de su país la fiscalía lo llamó a rendir declaración indagatoria, esto generó que una reunión importante tuviera que coordinarla desde la ciudad de México. Agrega el informante, que esa cartera se encuentra analizando los hechos anteriores, y los descargos que a través de su abogado el amparado ha realizado en la República colombiana. En todo caso, como ya lo resolvió esta Sala en el voto n. 5462-94, la Convención sobre Asilo Diplomático confiere al Estado asilante un amplio espacio de discrecionalidad en lo que se refiere a calificar si los motivos de la persecución son en efecto políticos y en punto a apreciar si concurre en el solicitante la urgencia que esa Convención exige. Además, el constituyente a encomendado al Poder Ejecutivo la concesión del asilo, pues ello hace parte de la dirección de las relaciones internacionales( voto 5462-94).Solicita se declare sin lugar el recurso.

3.- Roberto Rojas López en su condición de Ministro de Relaciones Exteriores y Culto amplió el informe anterior de la siguiente manera: la prueba aportada por el interesado se encuentra bajo análisis, el informe enviado a esta Sala por el Licenciado Niehaus no prejuzga sobre la condición del amparado. La decisión que tome al respecto el Poder Ejecutivo no debe condicionarse a ninguna otra situación jurídica -como la extradición- pues se trata de un acto soberano protegido por el derecho internacional. En este sentido la Convención de Asilo Diplomático en su artículo 2. Declara que: "Todo Estado puede conceder asilo, pero no está obligado a otorgarlo, ni a declarar por que lo niega". En cuanto a la extradición, el doce de agosto del año en curso el señor Embajador de Colombia en Costa Rica, a pedido de la fiscalía de su país, solicitó extraditar al amparado y la función del Ministerio en esta materia es de mero trámite, ya que recibidos los documentos correspondientes se remiten a la Secretaría de la Corte, a que a su vez los remite al juzgado que corresponda el conocimiento de la solicitud. Agrega que ese despacho no ha dictado ningún acto que pueda considerarse lesivo a los derechos del amparado, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos.

4.- María Elena Gómez Cortés Jueza penal del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José informó: A ese Tribunal ingresó, proveniente de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el expediente número 98-000262-016 que corresponde a las diligencias de Extradición que contra el señor Alvaro Leyva Durán presentó el Gobierno de la República de Colombia. El diecinueve de agosto en curso comenzó a estudiar la documentación del caso y la legislación aplicable. Conforme consta a folios 7 a 19 del expediente el amparado solicitó asilo político ante el Gobierno de Costa Rica con fundamento en los motivos que se sirvió señalar en dicho libelo. Ante esta situación se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que informara sobre la condición del recurrente. Lo anterior, para los efectos del artículo 3 inciso k de la Ley de Extradición número 4795 del 16 de junio de 1971. Agrega que ha dispuesto suspender la tramitación a la espera de lo que la Sala resuelva en este caso. Al rendir el informe no se ha resuelto la admisión ni el rechazo de las diligencias de extradición que interesan al Gobierno colombiano. Tampoco se ha ordenado prisión preventiva del recurrente, en todo caso la decisión que adopte estará ajustada a lo que establezca la normativa vigente, razón por la cual el recurso debe declararse sin lugar como solicita se disponga.

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sancho González; y,

Considerando:

I.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) que el doce de agosto del año en curso el Embajador de Colombia en Costa Rica presentó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto una solicitud para obtener la extradición del recurrente Alvaro Leyva Durán gestionando, simultáneamente, la detención preventiva como lo prevé el Tratado se extradición suscrito entre las Repúblicas de Costa Rica y Colombia (expediente de esa Cartera e informe de los accionados); 2) que la solicitud del Estado Colombiano fue recibida en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el día 12 de agosto de 1998 y se la remitió al Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, despacho que la tramita bajo expediente número 98-000262-016; 3) que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José no ha tomado ninguna decisión admitiendo o rechazando el trámite de extradición planteado en contra del amparado, ni ordenado su prisión preventiva y en consecuencia tampoco ha resuelto, por el fondo, la gestión del Estado Colombiano (expediente judicial e informe de la autoridad recurrida a folio 86); 4) que el mismo día 12 de agosto de 1998, el amparado presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto una solicitud para obtener asilo político (expediente administrativo de esa Cartera, escrito de interposición del recurso a folios 1 y siguientes e informe del Ministerio a folios 47 y siguientes); 5) que el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha resuelto la petición de asilo del interesado (informe del Ministro de esa Cartera).

II.- Planteamiento del tema del recurso: Para la resolución de este asunto es preciso analizar las figuras jurídicas de la extradición y del asilo político o territorial, a la luz del Derecho de la Constitución. La Sala entiende que el asilo político es un principio jurídico de rango superior que se manifiesta en actos humanitarios de solidaridad y que convierte al territorio nacional en lugar inviolable para proteger a los individuos de otros países, cuando son perseguidos en razón de sus preferencias o actuaciones políticas o ideológicas, principio que está previsto en el artículo 31 constitucional y es, por ello, un derecho fundamental. La extradición, por su lado, es un acto de cooperación internacional entre Estados, que busca evitar que delincuentes comunes logren impunidad refugiándose en el territorio de un país diferente al que penalmente lo requiere, que también encuentra su contenido en la Constitución (artículo 31), y que es una figura jurídica de Derecho Internacional, mas no un derecho fundamental del Estado requirente. En derecho comparado algunos países resuelven la administración de ambas figuras, otorgándole competencia al Poder Ejecutivo para la aplicación de ambas; en otros casos, como sucede en Costa Rica, la administración del asilo político se ha encomendado al Poder Ejecutivo, en tanto la extradición es un procedimiento estrictamente judicial. Esta situación plantea, precisamente, la tesis que se expone en este recurso, sea, la posibilidad de que una de estas dos instituciones jurídicas intervenga o interfiera en la finalidad de la otra, sin que el legislador haya dictado una norma expresa que solucione el hipotético conflicto de competencias que plantea el recurrente, consistente, básicamente, en que simultáneamente a que el Estado requirente solicite la extradición del amparado, este solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que se le otorgue asilo político, dada su condición de persona perseguida por razones ideológicas por el Estado requirente de la extradición.

III.- Deslinde de las dos instituciones : Es una tradición arraigada en nuestro Derecho Constitucional que el asilo político, es un beneficio cuya concesión corresponde otorgar al Poder Ejecutivo, teniendo en mira que el territorio nacional es lugar de asilo para todo perseguido político (artículo 31 de la Constitución Política). El país ha defendido este principio a lo largo de su historia y se enorgullece de afirmar que no es una mera declaración retórica, sino una evidente realidad arraigada en lo más profundo del ser costarricense, apegado a su opción por la democracia como sistema de vida y la Sala entiende que además de la protección del perseguido por razones políticas, están de por medio valores fundamentales del ordenamiento jurídico, la tradición del Estado costarricense de tutela a la libertad ideológica, a la libertad de expresión, al pluralismo político, propios de un Estado Democrático y Social de Derecho como el que nos cobija. La protección que se brinda al perseguido político es, precisamente, contra los poderes públicos del país del que se ve compelido a huir y es por ello que el constituyente ha previsto en el numeral 31 que "si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido", desarrollo del principio llamado de la no devolución. Resulta importante destacar que en ese mismo artículo 31 constitucional, se regula lo referente a la extradición, para indicar que serán la ley y los tratados internacionales los que desarrollarán los procedimientos que la regulen, señalando, además, que en ningún caso procederá por delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense, que en todo caso, deberá valorar el Juez de la causa a quien corresponde pronunciarse de manera definitiva sobre la petición del Estado requirente, sin que sea obligación del juez otorgarla cuando se den las condiciones normativas para hacerlo, pues en todo caso dicha concesión es una facultad acordada en favor del juez (artículo 5o. de la Ley de Extradición: "La facultad de pedir, conceder, ofrecer o negar la extradición corresponde al Poder Judicial...).

IV.- La extradición solicitada: La extradición del recurrente se rige por las disposiciones del Tratado de Extradición suscrito por las Repúblicas de Colombia y Costa Rica, que prevé en su artículo 13 que en casos urgentes se pueda decretar como medida cautelar la prisión preventiva de la persona requerida, para garantizar su entrega efectiva al Estado requirente. La Sala constata en los documentos de extradición que se han tenido a la vista, que el Estado requeriente ha solicitado la detención preventiva del amparado, que de concederse por resolución debidamente fundamentada de la autoridad judicial accionada -en caso de que se presenten los supuestos que la normativa exige- sería una medida cautelar legal en tanto ajustada a las disposiciones del Tratado que rige la materia. La posibilidad de que esa detención sea ordenada constituye, en consecuencia, una amenaza legítima a la libertad del amparado; pero es importante señalar que en todo caso, una vez dictada la medida cautelar solicitada, esta Sala podría, en la vía del recurso de habeas corpus, examinar la decisión del Juez, a la luz los supuestos que la originaron y las condiciones particulares del caso concreto. Por otra parte, la Sala considera que una eventual resolución definitiva de la extradición que interesa al Gobierno Colombiano, encontrándose pendiente de resolución una gestión de asilo político, tal cual ocurre en el caso presente en que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ha manifestado a la Sala que el recurrente es persona política de importancia en su país y que ha tenido enfrentamientos directos con el ex Presidente del Estado requirente, podría vaciar el contenido esencial del derecho constitucional al asilo territorial, que en su dimensión mínima, la Sala entiende que obliga a que a la persona que lo solicite, se le confiera la protección del Estado Costarricense, en tanto se resuelve el pedido del interesado, decisión incuestionablemente soberana del Estado costarricense, la cual, para la Sala y dadas sus implicaciones humanitarias, no puede posponerse indefinidamente de manera irrazonable.

V.- El caso concreto: Conforme se indicó el legislador no ha previsto una solución concreta al caso que se somete a juicio de la Sala, la que carece de competencia para dictar la normativa que se echa de menos. Pero empece a lo dicho, la Sala entiende que la resolución definitiva de la extradición -en el estado actual de las cosas- impide ad limine, la protección que en su contenido mínimo le garantiza la Constitución Política al perseguido por razones políticas; pero ello no obsta para que en esta vía de la protección de los Derechos Humanos se reconozca por la Sala, en función de máximo intérprete del Derecho de la Constitución, la existencia de ese contenido esencial que se aplica de manera directa a todo amparado que lo solicite. Como consecuencia de lo anterior, se impone declarar que la figura jurídica del asilo político, como derecho constitucional y en consecuencia del más alto rango, tiene prevalencia sobre la extradición -figura de cooperación entre Estados- y en consecuencia, ningún Juez que tramite una solicitud de extradición, podrá resolver por el fondo la solicitud del Estado requirente, hasta tanto el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, no haya resuelto definitivamente la gestión de asilo. Todo esto conduce a tres conclusiones esenciales: a) que en caso de que concurran una solicitud de extradición y una de asilo, no debe resolverse la primera mientras no se defina la procedencia de la segunda; b) en el caso a que se refiere la hipótesis anterior, la tramitación de una solicitud de asilo político no inhibe al Juez Penal para dictar, en el procedimiento de extradición concurrente, medidas cautelares mínimas y razonables, compatibles o al menos no incompatibles con el deber del Estado de proteger al petente de asilo, de acuerdo con lo que sea necesario en cada situación concreta; medidas, eso sí, diversas a la prisión preventiva, destinadas exclusivamente a garantizar la prosecución del procedimiento extraditorio y su resolución final, para el caso de que llegare a denegarse el asilo; c) que es deber del Poder Ejecutivo, derivado del principio general de justicia pronta y cumplida, resolver dentro de términos razonables toda solicitud de asilo político para evitar un doble efecto negativo sobre la seguridad jurídica: primero, que la solicitud de asilo se posponga injustificadamente hasta convertirse en un trámite burocrático indefinido, y segundo, que la figura del asilo sea indebidamente utilizada para diferir indefinidamente, también, las solicitudes de extradición. Como en este caso informó el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, que ha suspendido la decisión que corresponde dictar en las diligencias de extradición, esto es, que no ha decretado ninguna decisión admitiendo o rechazando el trámite de la extradición y en consecuencia tampoco sobre la encarcelación solicitada, y como el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha afirmado bajo juramento, que la situación del amparado se está evaluando para pronunciarse sobre su solicitud de asilo político, no se ha dado ninguna violación de derechos fundamentales que se deba amparar, pues por sí mismas, ninguna de las solicitudes puede tomarse como peligro inminente para afectar el derecho a la libertad de que goza el amparado, en consecuencia se impone declarar sin lugar el recurso. Los Magistrados Vargas y Calzada dan razones separadas.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso

Luis Paulino Mora M.
Presidente

Eduardo Sancho G.
Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B.
José Luis Molina Q.
Hernando Arias G.

mm/3c/98.

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