DECRETO Nº 450.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


    I.- Que el nombre, como atributo de toda persona natural y como medio de su individualización e identificación debe ser protegido por el Estado, por lo que el Art. 36, inciso tercero de la Constitución, expresa que toda persona tiene derecho a nombre que la identifique, materia que debe ser regulada por una ley secundaria;

    II.- Que en cumplimiento del principio constitucional indicado, es necesario crear el estatuto legal, estableciendo preceptos que se adapten no sólo a la costumbre, sino a los principios doctrinarios universales que deben regir esta materia;


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Juan Angel Ventura Valdivieso, Mirian Eleana Dolores Mixco Reyna, Luis Roberto Angulo Samayoa, Cornelio René Vega, René García Araniva, Rafael Morán Castaneda, José Guillermo Machón Corea, Carmen Elena Calderón de Escalón y Rodolfo Varela Méndez,

DECRETA: la siguiente
LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL

CAPITULO I

DEL NOMBRE EN GENERAL

DERECHO AL NOMBRE

Art. 1.- Toda persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e identificarse.

OBJETO DE LA LEY

Art. 2.- La presente ley regula el nombre de la persona natural, en cuanto a su formación, adquisición, elementos, cambios, uso y protección.

ELEMENTOS DEL NOMBRE

Art. 3.- Los elementos del nombre son: el nombre propio y el apellido.

Cuando las partículas "de", "del", "de la", u otras semejantes, acompañen al nombre propio o al apellido, formarán parte de ellos y no se entenderán como una palabra más para los efectos de las limitaciones a que se refiere esta ley.

ELEMENTO QUE ENCABEZA LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO

Art. 4.- Las partidas de nacimiento, después del número del asiento que corresponda, se encabezarán con el nombre propio del inscrito, y deberán contener los otros datos que señala el Código Civil y esta ley.

DESIGNACION DE LAS PERSONAS

Art. 5.- Los funcionarios, autoridades, notarios y demás personas naturales o jurídicas, deben incluir todos los elementos del nombre para designar a una persona en los acuerdos, actos o contratos que expidan, celebren o autoricen, y en general, en toda clase de registros, listas o documentos.

SIGNIFICADO DE LA PALABRA "NOMBRE"

Art. 6.- Cuando en el texto de esta ley o de otras, decretos o reglamentos, se mencione la palabra "Nombre" sin la calificación, se entenderán comprendidos el nombre propio y el apellido.


CAPITULO II

DEL NOMBRE PROPIO

FORMACION DEL NOMBRE PROPIO

Art. 7.- El nombre propio estará formado por dos palabras como máximo, y se asignará al inscribirse el nacimiento en el Registro Civil correspondiente.

ASIGNACION PARA HIJO DE MATRIMONIO

Art. 8.- La facultad y obligación de asignar nombre propio al hijo nacido de matrimonio, corresponde al padre y a la madre. A falta de uno de ellos, el otro hará la asignación.

Cuando faltaren ambos padres, podrán asignar el nombre propio los hermanos, abuelos y tíos del nacido, en ese orden, siempre que fueren capaces.

Se entenderá faltar el padre o madre u otro pariente de los señalados, en el inciso anterior, no sólo por haber fallecido, sino por ser incapaz o por hallarse ausente del territorio de la República e ignorarse el lugar de su residencia.

También se entenderá que falta el padre o madre cuando éstos han sido privados de la patria potestad por decreto judicial.

ASIGNACION PARA HIJO QUE NO PROCEDA DE MATRIMONIO

Art. 9.- Cuando se trate de hijo que no proceda de matrimonio, la facultad de asignar nombre propio corresponde a la madre; y a falta de ésta, a los parientes maternos del nacido que se mencionan en el artículo precedente, en el mismo orden de preferencia.

Si el hijo fuere reconocido en la partida de nacimiento por el padre, la indicada facultad le corresponde a éste y a la madre.

ASIGNACION POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Art. 10.- En el caso de faltar las personas mencionadas en los artículos anteriores, la facultad de asignar nombre propio corresponde al Procurador General de la República o a su Delegado o Representante.

NOMBRES PROPIOS NO ASIGNABLES

Art. 11.- No se podrá asignar nombre propio, cuando fuere lesivo a la dignidad humana, impropio de personas o equívoco respecto al sexo, salvo en este último caso cuando tal nombre esté precedido de otro determinante del sexo.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE RECHAZO DE NOMBRE PROPIO ASIGNADO

Art. 12.- Cuando el funcionario encargado del Registro Civil considere que el nombre propio que se quiere asignar al nacido, está dentro de los casos del artículo anterior, lo pondrá en conocimiento del solicitante para que elija otro; si éste insistiese en el que ha propuesto el funcionario lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Alcalde Municipal o el que haga sus veces, para que esté de acuerdo con el solicitante asignen nombre propio al nacido.

El Alcalde Municipal o el que haga sus veces, en el momento que se ponga de acuerdo con el solicitante con respecto al nombre propio que se le asignará al nacido, lo pondrá en conocimiento del encargado del Registro Civil, para su inscripción respectiva.

Si no se pusieren de acuerdo el Alcalde o el que haga sus veces, con el solicitante, éste tendrá derecho a recurrir en un plazo de quince días, contados a partir de ese mismo día, ante el Juez de Primera Instancia que conozca de lo civil, de la misma jurisdicción, para que esté oyendo a ambas partes resuelva sumariamente.


CAPITULO III

DEL APELLIDO

FORMACION DEL APELLIDO

Art. 13.- El apellido se adquiere y se integra conforme a las disposiciones consignadas en esta ley.

APELLIDO PARA HIJOS DE MATRIMONIO

Art. 14.- Los hijos nacidos de matrimonio así como los reconocidos por el padre, llevarán el primer apellido de éste, seguido del primer apellido de la madre.

APELLIDO PARA LOS HIJOS NO RECONOCIDOS POR SU PADRE

Art. 15.- Los hijos no reconocidos por su padre, llevarán los dos apellidos de la madre, y si ésta tuviere uno sólo, el funcionario encargado del Registro Civil le asignará un apellido de uso común, si la madre no se lo asignare escogiéndolo de entre los de sus ascendientes más próximos.


CAPITULO IV

DEL CAMBIO DE NOMBRE RESTRICCION Y RESPONSABILIDAD PENAL

Art. 16.- El nombre no se cambiará sino en los casos y de la manera que señala esta ley.

El cambio del nombre para crear una falsa identidad, dará lugar a responsabilidad penal.

CONTROVERSIA SOBRE NOMBRE PROPIO ASIGNADO

Art. 17.- Si uno de los padres no estuviere de acuerdo con el nombre propio que el otro asignó al hijo, por las razones contempladas en el artículo 11, podrá recurrir a solicitar el cambio, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la inscripción del nacimiento, ante el Alcalde Municipal o el que haga sus veces en cuyo Registro Civil se inscribió al hijo, este plazo no correrá cuando se trate de caso fortuito o fuerza mayor. De la petición se oirá por tercer día a quien asignó el nombre, y con su contestación o sin ella, al Alcalde Municipal o el que haga sus veces resolverá dentro de tres días, eligiendo entre los nombres propios propuestos por los padres.

Si el solicitante no estuviere de acuerdo con la resolución emitida por el Alcalde o el que haga sus veces, podrá recurrir en un plazo de quince días, contados a partir de ese mismo día ante el Juez de Primera Instancia que conozca de lo civil, de la misma jurisdicción, para que esté oyendo a ambas partes resuelva sumariamente.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD POSTERIOR A INSCRIPCION DE PARTIDA

Art. 18.- Cuando la paternidad fuere reconocida voluntariamente, por acto posterior a la inscripción del nacimiento del hijo, el funcionario encargado de la oficina del Registro Civil deberá cancelar la partida de nacimiento y asentar una nueva, en la que se consignarán los apellidos del inscrito de conformidad a lo que dispone el artículo 14.

APELLIDO DEL ADOPTADO

Art. 19.- El hijo adoptivo, personalmente o por medio de su representante, podrá tomar el o los apellidos del o de los adoptantes, según el caso, manifestándolo así, en la escritura pública de adopción o de aceptación. Por esta circunstancia no se procederá a alterar la inscripción de nacimiento del hijo adoptivo; pero se hará al margen de ella la anotación correspondiente.

En el caso del inciso anterior, los descendientes legítimos del hijo adoptivo podrán también seguir usando el o los apellidos del o de los adoptantes.

CAMBIO POR ORDEN JUDICIAL

Art. 20.- En los casos en que se declare judicialmente la filiación paterna, el falso parto o la suplantación, se cancelará la partida de nacimiento respectiva y se asentará la nueva.

APELLIDO DE LA MUJER CASADA

Art. 21.- La mujer que contraiga matrimonio podrá seguir usando sus apellidos, o agregar a continuación de su primer apellido el primero del cónyuge, precedido o no de la partícula "de". La elección deberá constar en el acta matrimonial o en la escritura pública de matrimonio y consignarse por marginación en la partida de nacimiento.

En caso de divorcio o de nulidad del matrimonio, se cancelará la marginación correspondiente.

APELLIDO DE LA VIUDA

Art. 22.- Mientras la viuda no contraiga otras nupcias, podrá seguir usando el apellido de quien fue su marido, o anteponer a la partícula "de", la palabra viuda o su abreviatura.

CAMBIO DE NOMBRE PROPIO Y DE APELLIDO

Art. 23.- En los casos de homonimia, cualquiera de los interesados tendrá derecho a solicitar que se cambie su nombre propio.

También procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común.

En los casos de los incisos anteriores, para que la solicitud sea admitida, el interesado deberá acompañar constancias expedidas por las correspondientes autoridades de que no tienen antecedentes penales.

Al admitir la solicitud, el juez la hará saber mediante edictos que se publicarán una vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional. Cualquier persona a quien afectare el cambio o modificación podrá presentar oposición, dentro de los diez días siguientes a la última publicación del edicto.

Transcurrido el término de la publicación de los edictos, haya oposición o no, la solicitud se tramitará sumariamente, con noticia del opositor en su caso. El juez competente será el de primera instancia que conozca de la materia civil, del domicilio del solicitante.

CAMBIO DE NOMBRE Y EFECTOS EN PARTIDA DE NACIMIENTO

Art. 24.- Si se decretare judicialmente el cambio de nombre propio se cancelará la partida de nacimiento y se asentará una nueva.

En los demás casos, únicamente se marginará la partida de nacimiento.

El juez ordenará también se margine dicho cambio en las partidas de nacimiento de los hijos del peticionario, y si éste fuere casado, en la de su matrimonio.

EXTENSION DE CAMBIO DE APELLIDO

Art. 25.- En los casos previstos en esta ley, el cambio en el apellido se extenderá a los descendientes menores de edad y a los mayores que consientan en ello. También se extenderá a la cónyuge cuando ésta ha optado por usar el apellido del marido.

Lo anterior se hará constar por marginación en las partidas de nacimiento o de matrimonio, en su caso.

COMUNICACION JUDICIAL DEL CAMBIO DE NOMBRE

Art. 26.- La resolución que ordene un cambio de nombre, deberá comunicarse por el juez en forma inmediata al encargado del Registro Civil correspondiente.

MODIFICACION DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y REGISTRO

Art. 27.- Siempre que se cambie o margine una partida, los encargados de cualquier registro personal deberán consignar igual modificación en los asientos respectivos y sustituir los documentos de identificación expedidos con el nombre anterior.

También podrá el interesado solicitar en los registros en donde constare algún derecho a su favor, que se margine la inscripción correspondiente haciéndose constar el cambio.

DERECHOS Y OBLIGACIONES POR CAMBIO DE NOMBRE

Art. 28.- El cambio de nombre no extingue ni modifica las obligaciones ni los derechos de una persona.


CAPITULO V

USURPACION, DESCONOCIMIENTOS Y USO INDEBIDO DEL NOMBRE

USURPACION

Art. 29.- En los casos de usurpación de nombre, el perjudicado tendrá acción para hacerla cesar.

DESCONOCIMIENTO

Art. 30.- Toda persona a quien se desconozca su derecho al nombre podrá pedir su reconocimiento legal.

USO INDEBIDO

Art. 31.- El que usare indebidamente el nombre de otra persona aplicándolo a personajes ficticios, adoptándolo como seudónimo o de cualquier otra manera, podrá ser obligado a cesar en el uso impropio o indebido, o a hacer las modificaciones necesarias.

INDEMNIZACION Y FORMAS DE PROCEDER

Art. 32.- En los casos contemplados en los tres artículos precedentes, habrá lugar además, a indemnización de daños y perjuicios, tanto materiales como morales, y se procederá en juicio sumario, todo sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. El Juez competente será el del domicilio del demandado.

LEGITIMACION ACTIVA

Art. 33.- Las acciones a que se refiere este capítulo corresponden al titular del nombre, y en caso de fallecimiento, a su cónyuge, ascendientes, descendientes o herederos.


CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

PRUEBA DEL NOMBRE

Art. 34.- El nombre se prueba con la certificación de la partida de nacimiento.

El cambio de nombre surtirá efectos a partir de la correspondiente inscripción o marginación. Sólo podrá usarse el nombre propio o apellido en la forma en que legalmente se haya cambiado.

ASIGNACION DE NOMBRE AL EXPOSITO

Art. 35.- Corresponde al Procurador General de la República asignar un nombre de uso común de acuerdo a esta ley, al nacido cuya filiación no pueda determinarse.

Si posteriormente se estableciere la filiación, se cancelará la partida de nacimiento y se asentará una nueva.

FORMA DE CANCELAR PARTIDAS Y MARGINACIONES

Art. 36.- La cancelación de las partidas de nacimiento se hará mediante razón marginal en la que se relacionará la nueva inscripción.

La de las anotaciones marginales se hará mediante la superposición de la palabra "Cancelada", con expresión breve del hecho que la motiva.

PRESUNCION DE MANDATO

Art. 37.- Las personas facultadas por esta ley para asignar nombre propio a un nacido, podrán hacerlo personalmente o por mandatario.

Para todos los efectos relacionados con esta ley, se presume legalmente que quien comparece a registrar un nacimiento, es mandatario de quien o quienes tienen derecho a asignar el nombre.

APLICACION DE ESTA LEY POR LOS CONSULES

Art. 38.- Los funcionarios consulares se sujetarán a esta ley, en lo aplicable.

ADECUACION DE NOMBRE A ESTA LEY

Art. 39.- La persona cuyo nombre no esté conforme con las disposiciones de esta ley, podrá continuar usándolo sin modificaciones o adecuarlo a ella.

Toda adecuación que no tuviere trámite especial señalado se hará en escritura pública que se relacionará al margen de la partida de nacimiento.

ERROR EN LA INSCRIPCION DEL NOMBRE

Art. 40.- Los encargados del Registro Civil que constaten que un nombre se ha asentado con error, podrán enmendarlo, siempre que lo solicite el interesado y se compruebe el error con un documento público o auténtico.

INSCRIPCION DE NACIMIENTOS Y MODIFICACIONES

Art. 41.- El Registro Civil llevará, además de los mencionados en otras leyes, el Libro de Modificación de Partidas de Nacimiento.

REMISION AL DERECHO COMUN

Art. 42.- En todo lo no previsto en esta ley, se observarán las disposiciones del derecho común.

REGLAMENTO

Art. 43.- Dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de la vigencia de esta ley. El Ministerio del Interior conjuntamente con la Corporación de Municipalidades de El Salvador, presentarán el respectivo Proyecto de Reglamento al Presidente de la República para su promulgación.


CAPITULO VII

DEROGATORIA Y VIGENCIA

DEROGATORIA

Art. 44.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

VIGENCIA

Art. 45.- El presente decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa.

Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.

Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.

Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.

Mauricio Zablah,
Secretario.

Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.

Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.

Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.

Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa.

PUBLIQUESE,

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

Juan Antonio Martínez Varela,
Ministro del Interior.

OSCAR ALFREDO SANTAMARIA,
Ministro de Justicia.

D.L. Nº 450, del 22 de febrero de 1990, publicado en el D.O. Nº 103, Tomo 307, del 4 de mayo de 1990.

Comments:
This is the official text. This law decree was published in the Diario Oficial N° 103, Tomo 307, of 4 May 1990.
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