Date of entry into force: 10 September 1997 El Congreso de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO:

Que es necesario consolidar el estado de derecho y profundizar el proceso democrático de Guatemala y que para ello debe garantizarse la pronta y efectiva justicia penal, con la cual, además, se asegura la paz, la tranquilidad y la seguridad ciudadanas, así como el respeto a los derechos humanos; y que por otra parte, la efectiva persecución de los delincuentes y la sanción de las conductas que lesionan los bienes jurídicos, sociales o individuales de los guatemaltecos es una de las prioridades y demandas sociales más urgentes,

POR TANTO,

El Congreso de la República de Guatemala con el fin de dotar a la sociedad de los instrumentos legales que permitan el combate a la impunidad y el acceso a la justicia penal y con el fundamento en los Artículos 157,174,175, 176,179 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

El siguiente

CODIGO PROCESAL PENALLIBRO PRIMERO Disposiciones generales

TITULO I Principios básicos

CAPITULO I Garantías procesales

Artículo 1.-No hay pena sin ley. (Nullum poena sine lege). No se impondrá pena alguna si la ley no lo hubiere fijado con anterioridad.

Artículo 2.-No hay proceso sin ley. (Nullum proceso sine lege). No podrá iniciarse proceso ni tramitar se denuncia o querella, sino por actos u omisiones calificados como delitos o faltas por una ley anterior. Sin ese presupuesto, es nulo lo actuado e induce responsabilidad del tribunal.

Artículo 3.-Imperatividad. Los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias.

Artículo 4.-Juicio previo. Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de este Código y a las normas de la Constitución, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado o acusado.

La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá hacer valer en su perjuicio.

Artículo 5.-Fines del proceso. El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma.

Artículo 6.-Posterioridad del proceso. Sólo después de cometido un hecho punible se iniciará proceso por el mismo.

Artículo 7.-Independencia o Imparcialidad. El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales o independientes, sólo sometidos a la Constitución y a la ley. La ejecución penal estará a cargo de jueces de ejecución.

Por ningún motivo las restantes autoridades del Estado podrán arrogarse el juzgamiento de causas pendientes o la reapertura de las ya terminadas por decisión firme.

Nadie puede ser juzgado, condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino por los tribunales designados por la ley antes del hecho de la causa.

Artículo 8.-Independencia del Ministerio Público. El Ministerio Público, como institución, goza plena independencia para el ejercicio de la acción penal y la investigación de los delitos en la forma determinada en este Código, salvo la subordinación jerárquica establecida en su propia ley.

Ninguna autoridad podrá dar instrucciones al jefe del Ministerio Público o sus subordinados respecto a la forma de llevar adelante la investigación penal o limitar el ejercicio de la acción, salvo las facultades que esta ley concede a los tribunales de justicia.

Artículo 9.-Obediencia. Los funcionarios y empleados públicos guardarán a los jueces y tribunales el respeto y consideración que por su afta jerarquía merecen. Las órdenes, resoluciones o mandatos que los mismos dictaren en ejercicio de sus funciones serán acatadas inmediatamente. La infracción de estos preceptos será punible de conformidad con el Código Penal

Artículo 10.-Censuras, coacciones y recomendaciones. Queda terminantemente prohibida toda acción de particulares, funcionarios y empleados de cualquier categoría, que tienda a limitar o impedir el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, ningún funcionario o empleado público podrá hacer insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza, que pudieran impresionar o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador.

El juez que sufra alguna interferencia en el ejercicio de su función lo pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la que deberá tomar las medidas adecuadas para hacer cesar dicha interferencia.

Artículo 11.-Prevalencia del criterio jurisdiccional. los sujetos procesales deben acatar las resoluciones del tribunal y sólo podrán impugnadas por los medios y en la forma establecidos por la ley.

Artículo 12.-Obligatoriedad, gratuidad y publicidad. La función de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y pública. Los casos de diligencias o actuaciones reservadas serán señalados expresamente por la ley.

Artículo13.Indisponibilidad. Los tribunales no pueden renunciar al ejercicio de su función, sino en los casos de ley. los interesados no pueden recurrir a tribunal distinto del reputado legalmente competente.

Artículo 14. Tratamiento como Inocente. El procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y lo imponga una pena o una medida de seguridad y corrección.

Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad del imputado o que limitan al ejercicio de sus facultades serán interpretadas restrictivamente; en esta materia, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades.

Las únicas medidas de coerción posibles contra el imputado son las que éste Código autoriza, tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.

La duda favorece al imputado.

Artículo 15. Declaración libre. El imputado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. El Ministerio Pública, el juez o el tribunal, le advertirá clara y precisamente, que puede responder o no con toda libertad a las preguntas, haciéndolo constar en las diligencias respectivas.

Artículo 16. Respeto a los derechos humanos. los tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes que los imponen la Constitución y los tratados internacionales sobre respeto a los derechos humanos.

Artículo 17. Unica persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1)Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente.

2)Cuando la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en el

ejercicio de la misma.

3)Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos difierentes, que no puedan ser unificados, según las reglas respectivas,

Artículo 18. Cosa juzgada. Un proceso fenecido no podrá ser abierto de nuevo, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 19. Continuidad. No puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar un proceso, en cualquiera de sus trámites, sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Artículo 20. Defensa. La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. Nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente, en el que se hayan observado las formalidades y garantías de ley.

Artículo 21. Igualdad en el proceso. Quienes se encuentren sometidos a proceso gozarán de las garantías y derechos que la Constitución y las leyes establecen, sin discriminación.

Artículo 22. Lugares de asilo. Salvo los tratados internacionales, el Estado no reconoce en su territorio lugares de asilo en donde los delincuentes consigan la impunidad o la disminución de sus condenas.

Artículo 23. Vía diplomática. los extranjeros no podrán recurrir a la vía diplomática sino por denegación de justicia y, en todo caso, hasta que hubieron agotado todos los recursos que establecen las leyes guatemaltecas. No deberá entenderse por denegación de justicia el hecho de que un fallo o una resolución sea contrario a sus intereses.

CAPITULO II PERSECUCION PENAL

SECCION PRIMERA ACCION PENAL

Artículo 24. Acción pública (oficialidad). La acción penal corresponde al Ministerio Público. Sin perjuicio de la participación que este Código concede al agraviado, deberán ser perseguidos de oficio todos los delitos, con excepción de los siguientes:

1)Los perseguibles sólo por instancia de parte.

2)Aquellas cuya persecución está condicionada a instancia particular o autorización estatal.

Artículo 25. Criterio de oportunidad. El Ministro Público con consentimiento del agraviado, si lo hubiere, y autorización del juez de primera instancia o de paz que conozca del asunto, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

1)Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando a pedido del Ministerio Público, el máximo de la pena privativa de libertad supere dos años de prisión, o se hubiere cometido por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo.

2)Cuando la culpabilidad del sindicado o su contribución a la perpetración del delito sea mínima, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo.

3)Cuando el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada.

En los casos anteriores es necesario que el imputado hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado en ese sentido.

Si la acción penal hubiere sido ya ejercida, el juez de primera instancia o el tribunal podrá, a petición del Ministerio Público, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso.

Artículo 26. Conversión. Las acciones de ejercicio público podrán ser transformadas en acciones privadas, únicamente ejercitadas por el agraviado conforme al procedimiento especial previsto y siempre que no produzcan impacto social, en los casos siguientes:

1)Cuando se trate de los casos previstos para prescindir de la persecución penal, conforme el criterio de oportunidad.

2)En cualquier delito que requiera de denuncia o instancia particular, a pedido del legitimado a instar, cuando el Ministerio Público lo autorice,porque no existe un interés público gravemente comprometido y el agraviado garantiza una persecución penal eficiente.

3)En cualquier delito contra el patrimonio, según el régimen provisto en el inciso anterior. Si en un mismo hecho hubiere pluralidad de agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno asuma la acción penal.

Artículo 27. Suspensión condicional de la persecución penal. En los casos en que es posible la suspensión condicional de la pena, el Ministerio Público puede proponer la suspensión de la persecución penal.

El pedido contendrá:

1)Los datos que sirvan para identificar al imputado.

2)El hecho punible atribuido.

3)Los preceptos penales aplicables; y

4)Las instrucciones o imposiciones que requiere.

Si el imputado manifiesta conformidad, admitiendo la veracidad de be hechos que se lo imputan, el juez de primera instancia podrá disponer la suspensión condicional de la persecución penal, siempre que el imputado hubiere reparado el daño correspondiente; afianzare suficientemente la reparación, incluso por acuerdos con el agraviado; demostrara la absoluta disponibilidad de hacerlo, o asomare formalmente la obligación de reparar el daño.

La suspensión de la persecución penal, que no será inferior a dos años ni mayor de cinco, no impedirá el progreso de la acción civil, en ninguna forma.

Artículo 28. Régimen de prueba. El juez dispondrá que el imputado, durante el periodo de prueba, se someta a un régimen que se determinará en cada caso y que llevará por fin mejorar su condición moral, educacional y técnica, bajo control de los tribunales.

Artículo 29. Revocación. Si el imputado se apartare considerablemente, enforma injustificada, de las condiciones impuestas o sometiere un nuevo delito, se revocará la suspensión y el proceso continuará su curso. En el primer caso, el tribunal podrá ampliar el plazo de prueba hasta el limite de cinco años, cuando hubiere fijado originariamente una inferior.

La revocación de la suspensión condicional de la persecución penal no impedirá la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Artículo 30. Suspensión del plazo de prueba. El plazo de prueba se suspenderá cuando, en virtud de otro proceso, el imputado se encuentre privado de su libertad. Si en dicho proceso no se le priva de su libertad, el plazo seguirá corriendo, pero se suspenderá la declaración de extinción de la acción penal hasta que quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad o hace cesar indefinidamente a su respecto el otro proceso.

Artículo 31. Ejercicio condicionado. Cuando la acción pública dependa de gestión privada, el Ministerio Público sólo podrá ejercitarla una vez que, con respecto al hecho, se formule denuncia o querella por quien tenga legitimación para hacerlo, pero se procedera de oficio en los casos previstos en el Código Penal.

SECCION SEGUNDA EXTINCION

Artículo 32. Motivos. la persecución penal se extingue:

1)Por muerte del imputado.

2)Por amnistía.

3)Por prescripción.

4)Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, si el imputado admitiere al mismo tiempo su culpabilidad, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de pena.

5)Por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión sea revocada, cuando se suspenda la persecución penal.

6)Por la revocación de la instancia particular, en los casos de delitos privados que dependen de ella.

7)Por la renuncia o por el abandono de la querella, respecto de los delitos privados a instancia de parte.

8)Por la muerte del agraviado, en los casos de delitos de acción privada; sin embargo, la acción ya iniciada por el ofendido puede ser continuada por sus herederos o sucesores, salvo casos establecidos por el Código Penal.

Artículo 33. Interrupción. la prescripción durante el procedimiento se interrumpe por la fuga del imputado, cuando imposibilite la persecución Penal.

Desaparecida la causado interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente

Artículo 34. Efectos. La prescripción corre, se suspende o interrumpo separadamante para cada uno de los partícipes en el delito, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 35. Revocación. La autorización estatal para perseguir. es irrevocable. La instancia particular podrá ser revocada por el agraviado o su representante legal, con anuencia del acusado. En caso de un menor o incapaz, su representante legal puede revocar la instancia con autorización judicial.

La retractación de la instancia particular se extiende a todos los partícipes en el hecho punible.

Artículo36. Renuncia. La renunciado la acción privada sólo aprovecha a los partícipes en el hecho punible a quienes se refiere expresamente. Si no menciona a persona alguna se entenderá que se extiende a todos los participes en el hecho punible.

El abandono de la querella extinguirá la acción respecto de todos los imputados que intervienen efectivamente en el procedimiento.

El representante de un menor o incapaz no podrá renunciar a la acción o desistir de la querella sin autorización judicial.

TITULO II SUJETOS Y AUXILIARES PROCESALES

CAPITULO I EL ORGANO JURISDICCIONAL

SECCION PRIMERA JURISDICCION

Artículo 37. Jurisdicción penal. Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y las faltas.

Los tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones.

Artículo 38. Extinción. La jurisdicción penal se extenderá a los hechos delictivos cometidos en el territorio nacional en todo o en parte, y a aquellos cuyos efectos se produzcan en él, salvo lo prescrito por otras leyes y por tratados internacionales.

Artículo 39. Irrenunciabilidad. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable.

SECCION SEGUNDA COMPETENCIA

Artículo 40. Carácter. La competencia penal es improrrogable.

La competencia territorial de un tribunal no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez iniciado el debate; se exceptúan aquellos casos reglados por una disposición constitucional que distribuye la competencia entre distintos tribunales.

En. la sentencia, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más graves no puede declararse incompetente porque la causa pertenezca a un tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más leves.

Artículo 41. Prelación. Cuando a una persona se le imputaren dos o mas delito, cuyo conocimiento corresponda a distintos tribunales, los procedimientos respectivos serán tramitados simultáneamente y se sentenciarán, en lo posible, sin atender a ningún orden de prelación.

Dichos tribunales se prestarán el auxilio judicial debido, salvo que para ello se presentaren inconvenientes de carácter práctico, especialmente los derivados de la defensa en juicio. En ese caso los procesos se tramitarán y sentenciarán sucesivamente, con prelación para el tribunal de mayor jerarquía,

suspendiéndose los demás procedimientos hasta que los inconvenientes desaparezcan o se dicten las sentencias.

Entre tribunales de igual jerarquía, cuando no sea posible la tramitación simultánea, tendrá prelación el que juzgue el delito más grave; a igual gravedad, el que juzgue la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua.

Artículo42. Unificación de penas. Cuando se hubiere dictado varias sentencias de condena contra una misma persona o cuando después de una condena firme se deba juzgar a la misma persona por otro hecho anterior o posterior a la condena, un solo tribunal unificará las penas, según corresponda.

Cuando una persona sea condenada por diferentes tribunales y corresponda unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia según haya dictado la pena mayor o menor.

SECCION TERCERA TRIBUNALES COMPETENTES

Artículo 43. Competencia. Tienen competencia en materia penal:

1)Los jueces de paz

2)Los jueces de narcoactividad

3)Los jueces de delitos contra el ambiente

4)Los jueces de primera instancia

5)Los tribunales de sentencia

6)Las salas de la corte de apelaciones

7)La Corte Suprema de Justicia; y

8)Los jueces de ejecución.

Artículo44. Jueces de Paz. Los jueces de paz juzgarán las faltas. También podrán judicar, en los términos que lo define el artículo 308 de este Código, la investigación del Ministerio Público y aplicar el criterio de oportunidad.

Artículo 45. Jueces de Narcoactividad y Jueces de Delitos Contra el Ambiente. los jueces de narcoactividad conocerán específicamente de los delitos relacionados con el tráfico, tenencia, producción y procesamiento de drogas, fármacos o estupefacientes y delitos conexos. los jueces de los delitos contra el ambiente conocerán de los delitos contra el ambiente. Ambos se dividen en:

a)Jueces de primera instancia de narcoactividad y jueces de delitos contra el ambiente, quienes tendrán a su cargo el control jurisdiccional de los actos de investigación relacionados con los delitos de su competencia, instruirán personalmente las diligencias que les estén señaladas por este Código.

b)Tribunales de sentencia de narcoactividad y tribunales de delitos contra el ambiente, quienes conocerán del juicio oral y pronunciarán el fallo correspondiente. Estos tribunales estarán conformados por tres jueces designados mediante sorteo realizado por la Corte Suprema de Justicia entre los jueces de los tribunales de sentencia, tres días después de que le sea notificado el auto de apertura de juicio oral, dictado por el juez de primera instancia respectivo.

Artículo 46. Ministerio Público. El Ministerio Público, por medio de los agentes que designe, tendrá la facultad de practicar la averiguación por los delitos que este Código le asigna, con intervención de los jueces de primera instancia como contralores jurisdiccionales. Asimismo, ejercerá la acción penal conforme los términos de éste código.

Artículo 47. Jueces de Primera Instancia. Los jueces de primera instancia tendrán a su cargo el control jurisdiccional de la investigación efectuada por el Ministerio Público en la forma que este Código establece. Instruirán, también, personalmente las diligencias que específicamente les estén señaladas.

Estarán encargados de la tramitación y solución del procedimiento intermedio y del abreviado. Conocerán, además, del procedimiento de liquidación de costas.

Artículo 48. Tribunales de Sentencia. Los tribunales de sentencia conocerán del juicio oral y pronunciarán la sentencia respectiva en los procesos por los delitos que la ley determina.

Artículo49. Salas de la Corte de Apelaciones. Las salas de la corte de apelaciones conocerán de los recursos de apelación de los autos definitivos y de las sentencias del procedimiento abreviado que este Código señala.

Asimismo, conocerán de los recursos de apelación especial contra los fallos definitivos emitidos por los tribunales de sentencia.

Artículo 50. Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conocerá del recurso de casación que proceda contra las sentencias emitidas por las salas de la Corte de Apelaciones y de los procesos de revisión. También conocerá en los demás casos señalados por este Código.

Artículo 51. Jueces de Ejecución. Los jueces de ejecución tendrán a su cargo la ejecución de las penas y todo lo que a ellas se relacione, conforme lo establece este Código.

Artículo 52. Distribución. La Corte Suprema de Justicia distribuirá la competencia territorial y reglamentará el funcionamiento, organización, administración y distribución de los jueces de paz, de narcoactividad y delitos contra el ambiente, de primera instancia, tribunales de sentencia, salas de la corte de apelaciones, jueces de ejecución y del servicio público de defensa, en forma conveniente.

conocer de los delitos cometidos fuera del territorio de la República, los jueces de primera instancia y tribunales de sentencia conforme a distribución que haga la Corte Suprema de Justicia.

Si el delito se hubiere cometido sólo en parte en el extranjero, será competente el tribunal del lugar donde se hubieren realizado los actos delictivos dentro del territorio nacional, según las reglas comunes.

SECCION CUARTA CONEXION

Artículo 54. Efectos. Cuando se trate de causas por delitos conexos de acción pública, conocerá un único tribunal, a saber:

1)El que tenga competencia para juzgar delitos más graves.

2)En caso de competencia idéntica, aquel que juzgue la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua.

3)En caso de conflicto, el que sea designado conforme la ley.

No obstante, el tribunal podrá disponer la tramitación separada o conjunta, para evitar con ello un grave retardo para cualquiera de las causas, o según convenga a la naturaleza de ellas.

En caso de tramitación conjunta, y mientras dura la unión, la imputación más grave determina el procedimiento a seguir.

Artículo 55. Casos de Conexión. Habrá conexión:

1)Cuando a una misma persona se le imputen dos o más hechos punibles.

2)Cuando los hechos punibles hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o aunque hubieren sido cometidos en distintos lugares o tiempos, si hubiese mediado un propósito común o acuerdo previo.

3)Cuando uno de los hechos punibles imputados hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o procurar a un partícipe o a otros el provecho o la impunidad.

4)Cuando los hechos punibles imputados hubieran sido cometidos

recíprocamente.

SECCION QUINTA CUESTIONES DE COMPETENCIA

Artículo 56. Medios de Promoción. El Ministerio Público y cualquiera de las partes podrán promover una cuestión de competencia por inhibitoria, ante el tribunal al cual consideran competente, o por declinatoria, ante el que tramita el procedimiento y al cual consideran incompetente.

Sin perjuicio de la facultad del tribunal de examinar de oficio su propia

competencia, quien utilice alguno de estos medios no podrá abandonarlo para recurrir al otro, ni emplearlos sucesiva o simultáneamente.

Al promoverla cuestión, quien la propone deberá expresar como requisito para que se admita la solicitud, que no ha utilizado el otro medio. Si resultare lo contrario, aunque la cuestión se resuelva según su pedido o fuere abandonada, será condenado en costas.

Artículo 57. Oportunidad. las cuestiones de competencia territorial o las fundadas en la conexión de causas sólo podrán ser propuestas hasta antes de comenzada la audiencia del debate.

la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso. El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere.

Las actuaciones practicadas con inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia no tendrá validez, excepto las que sea imposible repetir.

Esta disposición no regirá cuando un juez de competencia superior hubiere actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

Artículo 58. Trámite. La declinatoria o la inhibitoria se tramitará por la vía de los incidentes.

En ambos casos, la solicitud se presentará por escrito. Se agregará la prueba documental en poder de quien la propone o se indicará el lugar donde se halla y la oficina que deba ser requerida. En esa oportunidad, se ofrecerá, también, toda la prueba que se pretenda utilizar.

Si se declara con lugar la solicitud, el tribunal pedirá o remitirá, según el caso, el proceso a donde corresponde.

Artículo 59. Conflictos de competencia. Si existiere entro varios tribunales un conflicto sobre competencia, la Corte Suprema de Justicia por medio de la cámara respectiva, determinará el tribunal que deba intervenir.

Artículo 60. Efectos. Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento preparatorio, ni afectarán a esos actos, sin perjuicio de su renovación o ampliación posterior, si se considera necesario. Tampoco suspenderán el trámite del procedimiento intermedio, pero sí las decisiones finales.

Cuando la cuestión de competencia sea planteada durante el juicio, el trámite se suspenderá hasta que fuere resuelta, sin perjuicio de que se pueda ordenar una actuación suplementaria.

Artículo 61. Incompetencia. Cuando se trate de un delito de acción pública, firme la declaración de incompetencia, el tribunal remitirá de oficio los antecedentes al que se consideró competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de la realización de los actos urgentes que no admitan dilación.

Análogamente se procederá en los delitos de acción privada, a solicitud del querellante.

SECCION SEXTA MPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

Artículo62. Motivos. Las causas de impedimentos, excusa y recusación de los jueces son establecidas en la Ley del Organismo Judicial.

Artículo 63. Excusa. El juez comprendido en alguno de los motivos indicados en dicha ley deberán inhibirse inmediatamente y apartarse del conocimiento y decisión del proceso.

Artículo 64. Recusación. El Ministerio Público, las partes o sus representantes, así como los defensores, podrán recusar a un juez cuando exista uno de los motivos indicados en la ley.

Artículo 65. Forma y Tiempo. La recusación se interpondrá por escrito indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes, y se resolverá en las siguientes oportunidades.

1)Durante el procedimiento preparatorio, antes de su conclusión.

2)En el procedimiento intermedio, en el plazo previsto de seis días.

3)En el juicio, también en el plazo previsto de seis días; y

4)En los recursos, al deducirlos, mencionando los miembros del tribunal alcanzados por la recusación.

Sin embargo, la recusación que se funde en un motivo producido o' conocido después de los plazos fijados, será deducida dentro de las veinticuatro horas de producido o conocido el motivo, explicando esta circunstancia. Además, en caso de ulterior integración del tribunal, regirá el mismo plazo, a partir del momento en que se conozca esa nueva integración.

Durante las audiencias, la recusación podrá ser deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentadas por escrito, dejándose constancia en acta de sus motivos.

Artículo 66. Competencia y trámite. La competencia y el trámite de los impedimentos, excusas y recusaciones, se regularán por lo establecido en la Ley del Organismo Judicial.

Artículo 67. Efectos sobre el procedimiento. La excusa y la recusación no suspenderá el trámite del procedimiento. El juez que se inhiba de oficio el recusado será reemplazado, conforme a la reglamentación que dictará la Corte Suprema de Justicia, mediante comunicación inmediata al nuevo juez, al Ministerio Público y a las partes. En el procedimiento intermedio, la cuestión será resuelta antes de proseguir. En el juicio, previamente a la iniciación del debate.

Cuando la inhibitoria o la recusación se produzca durante una audiencia o en el trámite de un recurso, se considerará como cuestión previa a la prosecución de la audiencia. Si fuere rechazada, por manifiestamente improcedente, continuará la audiencia.

Artículo 68. Efectos sobre los actos. Producida la inhibitoria o planteada la recusación, el juez no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos urgentes que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser llevados a cabo por el reemplazante.

Artículo 69. Personal del tribunal y colaboradores. Para el personal del tribunal y los colaboradores, que cumplan alguna función en el procedimiento, rigen las mismas reglas. El tribunal ante el cual actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

CAPITULO II ELIMPUTADO

SECCION PRIMERA GENERALIDADES

Artículo 70. Denominación. Se denominará sindicado, imputado, procesado o acusado atado persona a quien se le señale de haber cometido un hecho delictuoso, y condenado a aquél sobre quien haya recaído una sentencia condenatoria firme.

Artículo 71. Derechos. los derechos que la constitución y este Código otorgan al imputado, puede hacerlos valer por sí o por medio de su defensor, desde el primer acto del procedimiento dirigido o en su contra hasta su finalización.

Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier indicación que señala a una persona como posible autor de un hecho punible o de participar en él, ante alguna de las autoridades de la persecución penal que este Código establece.

Si el sindicado estuviere privado de su libertad, toda autoridad que intervenga en el procedimiento velar¿ para que conozca, inmediatamente, los derechos que las leyes fundamentales del Estado y este Código le conceden.

Artículo 72. ldentificación. En la primera oportunidad el sindicado será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstuviere de proporcionar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la identificación por testigos o por otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.

Si fuera necesario, se tomarán fotografías o se podrá recurrir a la identificación dactiloscópica o a otro medio semejante.

Artículo 73. Registro de detenciones. El Organismo Judicial mantendrá un registro en el que conste el nombre de cada detenido, con todos los datos de filiación. su domicilio o residencia, el lugar de detención, el juez que la dispuso y el tribunal que lo tiene bajo su custodia, el nombre y el domicilio de su defensor, y los de una persona de confianza del detenido. La policía, el Ministerio Público y los jueces estarán obligados a comunicar inmediatamente al registro toda aprehensión y detención que realicen, con los datos disponibles en ese momento. El Organismo Judicial reglamentará el servicio y será responsable por su buen funcionamiento.

El registro de detenciones no constituye un registro de antecedentes penales. Los datos consignados en el registro serán conservados por seis años.

Artículo 74. Consulta pública, El registro será de consulta pública y abierto permanentemente.:Las de correos, telégrafos y serán agencias del servicio; sus empleados y funcionarios estarán obligados a responder a los consultantes gratuitamente, para lo cual se comunicarán con el registro del modo más rápido posible.

Artículo 75. Domicilio. El imputado, si no estuviere sujeto a prisión provisional, deberá señalar en la primera oportunidad su residencia y fijar lugar para recibir citaciones y notificaciones dentro del perímetro de población de la sede del tribunal y, con posterioridad, mantendrá actualizados esos datos, comunicando al Ministerio Público o al tribunal, según el caso, las variaciones que sufrieren.

Si no pudiere señalar lugar para los efectos anteriores, se fijará de oficio el del defensor a quien se le comunicará la resolución. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse. El defensor informará al Ministerio Público y al tribunal la forma de comunicación acordada, y cualquier alteración que sufriere o su eventual interrupción.

Artículo 76. Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad.

Sin perjuicio de las reglas que rigen el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad y corrección, la comprobación de esta incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor crítica del comportamiento que se le atribuye, pero no inhibirá la averiguación del hecho o que se continúe el procedimiento con respecto a otros imputados.

La incapacidad será declarada por el tribunal competente, según el estado del juicio.

Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público o el tribuna competente ordenará la peritación correspondiente, Sin perjuicio de su propia intervención, los derechos procesales del imputado podrán ser ejercidos por su tutor, y si no lo tuviere, por el defensor.

Artículo77. Internación para observación. Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico del imputado fuere necesaria su internación en un hospital psiquiátrico, la medida sólo podrá ser ordenada por el juez de primera instancia, o por el tribunal competente, según el caso.

La medida se ordenará por resolución fundada, tomándose las disposiciones precautorias que el caso amerite.

La internación no podrá sobrepasar, en su conjunto, un mes de duración.

Artículo 78. Reconocimiento personal. El Ministerio Público o los tribunales podrán ordenar el reconocimiento personal del imputado por médico forense, para la constatación de circunstancias de importancia a la investigación.

En casos de urgencia podrá realizarse por dichas autoridades sin intervención de perito, con anuencia del sindicato y en presencia de su defensor.

Artículo 79. Rebeldía. Será declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no compareciere a una citación, se fugare del establecimiento o lugar en donde estuviere detenido, rehuyere la orden de aprehensión emitida en su contra, o se ausentare del lugar asignado para residir, sin licencia del tribunal.

La declaración de rebeldía será emitida por el juez de primera instancia o el tribunal competente, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de detención preventiva. Se emitirá también orden de arraigo ante las autoridades correspondientes para que no pueda salir del país.

La fotografía, dibujo, datos y señas personales del rebelde podrán publicarse en los medios de comunicación para facilitar su aprehensión inmediata.

Artículo 80. Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento preparatorio.

En los demás, el procedimiento se paralizará sólo con respecta al rabelde, reservándose las actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuero indispensable conservar, y continuará para los otros imputados presentes.

La declaración de la rebeldía implicará la revocación de la libertad que le hubiere sido concedida al imputado y lo obligará al pago de las costas provocadas.

Cuando el rebelde compareciere o fuera puesto en disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará según su estado, respecto de este procesado.

SECCION SEGUNDA DECLARACION DEL SINDICADO

Artículo 81. Advertencias preliminares. Antes de comenzar las preguntas se comunicará detalladamente al sindicado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida; su calificación jurídica provisional; un resumen de los elementos de prueba existentes, y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.

Se le advertirá también que puede abstenerse de declarar y que esa

decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio.

En las declaraciones que presta durante el procedimiento preparatorio será instruido acerca de que puede exigir la presencia de su defensor y consultar con él la actitud a asumir, antes de comenzar la declaración sobre el hecho.

Artículo 82. Desarrollo. Se comenzará por invitar al sindicado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviera, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida, nombre del cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive, de las cuales depende o están bajo su guarda, a expresar si antes ha sido perseguido penalmente y, en su caso, por qué causa, ante que tribunal, qué sentenciase dictó y si ella fue cumplida. En las declaraciones posteriores bastará que confirme los datos ya proporcionados.

Inmediatamente después, se dará oportunidad para que declaro sobre el hecho que se le atribuye y para que indique los medios de prueba cuya práctica considere oportuna; asimismo, podrá dictar su propia declaración.

Tanto el Ministerio Público como el defensor tendrán facultad para dirigir al sindicado las preguntas que estimen convenientes, con la venia de quién presida el acto. El juez o los miembros del tribunal competente también podrán preguntar.

Artículo 83. Acta en el procedimiento preparatorio. Durante el procedimiento preparatorio, la declaración del sindicado constará en acta que producirá lo que suceda en la audiencia y la declaración, en lo posible, con sus propias palabras. En este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los que han intervenido. Si se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se consignará el motivo. Si no supiere o no pudiere firmar, imprimirá la huella digital de alguno de los pulgares u otro dedo, lo que se hará constar en el acta.

Artículo 84. Asistencia. Durante el procedimiento preparatorio se lo comunicará verbalmente al defensor el día y la hora en que se lo tomará declaración al sindicado.

Se podrá permitir, con anuencia de éste, la asistencia del querellante o de las partes civiles. Todos los concurrentes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra en el acto, o protestar en su caso, en lo que se consignará en la diligencia.

Quienes hubieron concurrido y no hubieron presenciado el acto podrán leer el acta y ejercer el derecho provisto anteriormente, en forma inmediata a su terminación.

Artículo 85. Métodos prohibidos para la declaración. El sindicado no será protestado, sino simplemente amonestado para decir la verdad. No será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, salvo en las prevenciones expresamente autorizadas por la ley penal o procesal. Tampoco se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se la harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

Artículo 86. Interrogatorio. Las preguntas serán claras y precisas; no están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente.

Artículo 87. Oportunidad y autoridad competente. Si el sindicado hubiere sido aprehendido, se dará aviso inmediatamente al juez de primera instancia o al juez de paz en su caso, para que declare en su presencia, dentro del plazo de veinticuatro horas a contar desde su aprehensión. El juez proveerá be medios necesarios para que en la diligencia pueda estar presente un defensor.

Durante el procedimiento intermedio, si lo pidiere el imputado, la declaración será recibida por el juez de primera instancia.

Durante el debate, la declaración se recibirá en la oportunidad y en la forma provista por este Código.

El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.

Durante el procedimiento preparatorio el sindicado podrá informar espontáneamente al Ministerio Público acerca del hecho delictivo que se le atribuye.

Artículo 88. Facultades policiales. La policía sólo podrá dirigir al imputado preguntas para constatar su identidad, con las advertencias y condiciones establecidas en los artículos anteriores. Deberá, asimismo, instruirlo acerca de que podrá informar al Ministerio Público o declarar ante el juez, según el caso.

Artículo 89. Varias declaraciones. Cuando hubiere varios sindicados, se recibirán las declaraciones evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

Artículo 90. Traductor. El imputado tiene derecho a elegir un traductor o intérprete de su confianza para que lo asista durante sus declaraciones, en los debates o en aquellas audiencias en las que sea necesaria su citación previa. Cuando no comprenda correctamente el idioma oficial y no haga uso del derecho establecido anteriormente, se designará de oficio un traductor o intérprete para esos actos.

Artículo 9l. Valoración. La inobservancia de los preceptos contenidos en esta sección impedirá utilizar la declaración para fundar cualquier decisión en contra del imputado. Se exceptúan pequeñas inobservancias formales que podrán ser corregidas durante el acto o con posterioridad. Quien deba valorar el acto apreciará la calidad de esas inobservancias.

SECCIÓN TERCERA DEFENSA TECNICA

Artículo 92. Derecho a elegir defensor. El sindicado tiene derecho a elegir un abogado defensor de su confianza. Si no lo hiciere, el tribunal lo designará de oficio a más tardar antes de que se produzca su primera declaración sobre el hecho, según la reglamentación para la defensa oficial. Si prefiero defenderse por sí mismo, el tribunal lo autorizará sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica y, en caso contrario, lo designará de oficio. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Artículo 93. Aptitud. Solamente los abogados colegiados activos podrán ser defensores. Los jueces no permitirán que a través del mandato se contravenga esta disposición.

Artículo 94. Legitimación. Para el ejercicio de su función, los defensores serán admitidos de inmediato y sin, ningún trámite por la policía, el Ministerio Público o por el tribunal competente, según el caso.

Artículo 95. Defensor común. La defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común es, en principio, inadmisible.

El tribunal competente, según el período del procedimiento, o el Ministerio Público podrá permitir la defensa común cuando, manifiestamente, no exista incompatibilidad. Cuando se advierta la incompatibilidad, podrá ser corregida de oficio, proveyendo a los reemplazos necesarios, según está previsto para el nombramiento de defensor.

Artículo 96. Número de defensores. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados durante los debates o en un mismo acto.

Cuando intervengan dos defensores o más la notificación practicada a uno de ellos bastará respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará los trámites ni los plazos. Ambos, no obstante, conservarán sus facultades autónomas, salvo cuando la ley expresamente imponga una división de funciones.

Artículo 97. Sustitución. Cada defensor podrá designar un sustituto para que, con el consentimiento del imputado, intervenga si el titular tuviere algún impedimento.

Artículo 98. Nombramiento en caso de urgencia. Cuando el imputado estuviere privado de libertad, cualquier persona podrá asignarle, por escrito, un defensor ante la policía o las autoridades encargadas de su custodia, o verbalmente ante el Ministerio Público o el juez, asignación que se le dará a conocer inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente este defensor.

Artículo 99. Nombramiento posterior. El imputado puede designar posteriormente otro defensor, reemplazando al anterior que ya interviene en el procedimiento, pero este último no podrá abandonar la defensa hasta que el nuevo defensor acepte su cargo.

El mismo derecho existe para reemplazar al defensor nombrado de oficio por uno propuesto por el imputado.

Artículo 100 Independencia. El defensor atenderá las indicaciones de su defendido, pero en el ejercicio de su cargo actuará bajo su responsabilidad, tratando de realizar la defensa por medios legales.

Artículo l0l. Facultades Tanto el imputado como su defensor pueden indistintamente pedir, proponer o intervenir en el proceso, sin limitación, en la forma que la ley señala.

Artículo102. Renuncia. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa técnica, en cuyo caso el Ministerio Público o el tribunal competente fijará un plazo para que el imputado pueda reemplazarlo, vencido el cual será sustituido por un defensor nombrado de oficio por el tribunal. El renunciante no podrá abandonar la defensa hasta que intervenga el sustituto. No se podrá renunciar durante el debate o las audiencias.

Artículo103. Abandono. Si el defensor del imputado sin causa justificada abandona la defensa o lo deja sin asistencia técnica, sin perjuicio de las responsabilidades en que por ello incurra intervendrá el sustituto; ante la imposibilidad de éste, se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor nombrado de oficio y aquéllos no podrán ser nombrados nuevamente en el procedimiento. la resolución se comunicará al imputado y se le instruirá sobre su derecho a elegir otro defensor de confianza.

Cuando el abandono del titular o del sustituto ocurra poco antes o durante el debate, se podrá prorrogar su comienzo o suspender el debate ya iniciado, como máximo por cinco días corridos, si lo solicita el nuevo defensor; no se podrá prorrogar o suspender otra vez por la misma causa. En este caso, la intervención del defensor que hubiere sido nombrado de oficio continuará, aunque intervenga después otro defensor de confianza.

Artículo 104. Prohibición. Se prohibe al defensor descubrir circunstancias adversas a su defendido, en cualquier forma en que las haya conocido.

Artículo 105. Sanciones. El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará, a quien incurra en él, al pago de las costas provocadas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

El abandono será comunicado inmediatamente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.

Artículo 106. Defensor mandatario. En el juicio por delito de acción privada a instancia de parte, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial para el caso. No obstante, el tribunal podrá exigir su comparecencia personal.

CAPITULO III EL ACUSADOR Y ORGANOS AUXILIARES

SECCION PRIMERA EL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 107. Función. El ejercicio de la persecución penal corresponde al Ministerio Público como órgano auxiliar, conforme las disposiciones de este Código.

Tendrá a su cargo específicamente el procedimiento preparatorio y la dirección de la policía en su función investigativa.

Artículo 108. Objetividad. En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal.

Deberá formular los requerimientos y solicitudes conforme a ese criterio, aún en favor del imputado.

Artículo 109. Peticiones. El Ministerio Público fundamentará sus requerimientos y conclusiones con expresión clara y concisa de lo que requiere.

Procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

Artículo 110. Poder coercitivo y facultades. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público dispondrá de los poderes que este Código le autoriza. Si la regla que otorga el poder no discrimina, también le corresponderá la respectiva facultad.

Artículo111. Excusas y recuperaciones. Los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos en la ley del Organismo Judicial para los jueces, excepto los que no tengan incompatibilidad con sus funciones.

Las excusas, impedimentos y recusaciones serán resueltas informalmente por el superior jerárquico, quien, si procede, designará el reemplazo inmediato del funcionario. Contra lo resuelto no cabe recurso alguno.

SECCION SEGUNDA LA POLICIA

Artículo 112. Función. La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del Ministerio Público, deberá:

1)Investigar los hechos punibles perseguibles de oficio.

2)Impedir que éstos sean llevados a consecuencias ulteriores.

3)Individualizar a los sindicados.

4)Reunir los elementos de investigación útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento; y

5)Ejercer las demás funciones que le asigne este Código.

Si el hecho punible depende para su persecución de una instancia particular o autorización estatal, regirán las reglas establecidas por éste Código.

Los funcionarios y agentes policiales serán auxiliares del Ministerio Público para llevar a cabo el procedimiento preparatorio y obrarán siempre bajo sus órdenes en la investigación.

Artículo113. Subordinación. Los funcionarios y agentes de la policía, en tanto que auxiliares del Ministerio Público, realizarán sus tareas bajo la superintendencia directa del mismo y deberán ejecutar sus órdenes, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos.

Deberán también cumplir las órdenes que, para la tramitación del procedimiento, los dirijan los jueces ante quienes pende el proceso.

El Ministerio Público supervisará el correcto cumplimiento de la función auxiliar de la policía, y podrá impartir instrucciones generales al respecto, cuidando de respetar su organización administrativa.

Artículo114. Poder disciplinario. los funcionarios y agentes policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados, en la forma que corresponde conforme a su ley orgánica, sin perjuicio de las responsabilidades penales si las hubiere. Se podrá también recomendar su cesantía a la autoridad administrativa correspondiente, quien dará aviso al Ministerio Público o a los tribunales de las sanciones impuestas.

Artículo 115. Otros preventores. Las mismas reglas regirán para cualquier organismo policial, como el de frontera, mares, ríos y medios de comunicación, o cualquier fuerza de seguridad pública o privada que realice actos de policía o colabore en las investigaciones criminales.

SECCION TERCERA EL QUERELLANTE

Artículo 116. Querellante adhesivo. En los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de incapacidad, podrán provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público.

El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos, contra funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos, en ejercicio de su función o con ocasión de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo.

Los órganos del Estado solamente podrán querellarse por medio del Ministerio Público. Se exceptúan las entidades autónomas con personalidad jurídica

Artículo 117. Agraviado. Este Código denomina agraviado:

1)A la víctima afectada por la comisión del delito.

2)Al cónyuge, a los padres y a los hijos de la víctima y a la persona que conviva con ella en el momento de cometerse el delito.

3)A los representantes de una sociedad por los delitos cometidos contra la misma y a los socios respecto a los cometidos por quienes la dirijan, administren o controlen; y

4)A las asociaciones de los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con dichos intereses.

Artículo 118 Oportunidad. La solicitud de acusador adhesivo deberá efectuarse siempre ardes que el Ministerio Público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. Vencida esta oportunidad, el juez la rechazará sin más trámite.

Artículo119. Desistimiento y abandono. El querellante podrá desistir o abandonar su intervención en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dicte el tribunal al finalizar el procedimiento.

Se considera abandonada la intervención por el querellante:

1)Cuando, citado a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia, no comparezca sin justa causa, que acreditará antes de decretarse el abandono, o se niegue a colaborar en la diligencia.

2)Cuando no exprese conclusiones sobre el procedimiento preparatorio.

3)Cuando no ofrezca prueba para el debate, no concurra al mismo o se ausente de él y cuando no concurra al pronunciamiento de la sentencia.

El abandono será declarado de oficio o a pedido de cualquiera de las partes. La resolución fijará una multa que deberá pagar quien abandona la querella.

El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su intervención.

El representante de un menor o incapaz no podrá desistir de la querella sin autorización judicial

Artículo 120. intervención. El querellante por adhesión intervendrá solamente en las fases del proceso hasta sentencia, conforme lo dispuesto por este Código. Estará excluido del procedimiento para la ejecución penal.

Artículo 121. Decisión. El juez que controla la investigación dará intervención provisional al querellante que lo solicite, o la rechazará si no la encuentra arreglada a la ley, notificando de ello al Ministerio Público, para que le otorgue la intervención correspondiente.

Cualquiera de las partes podrá oponerse a la admisión del querellante, interponiendo ante el juez las excepciones correspondientes durante el procedimiento preparatorio y en el procedimiento intermedio.

La admisión o el rechazo será definitivo cuando no exista oposición o no se renueve la solicitud durante el procedimiento intermedio.

Artículo 122. Querellante exclusivo. Cuando, conforme a la ley, la persecución fuese privada, actuará como querellante la persona que sea el titular del ejercicio de la acción.

Artículo 123. Garantía. Quien pretenda constituirse como querellante y se domicilio en el extranjero deberá, a pedido del imputado, prestar una caución suficiente para responder por las costas que provoque al adversario, cuya cantidad y plazo se fijará judicialmente.

CAPITULO IV LA REPARACION PFIJIVADA

SECCION PFUMERA ACCION CIVIL

Artículo124. Carácter accesorio y excepciones. En el procedimiento penal, la acción reparadora sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Si ésta se suspende se suspenderá también su ejercicio hasta que la persecución penal continúe, salvo el derecho del interesado de promover la demanda civil ante los tribunales competentes.

Sin embargo, después del debate, la sentencia que absuelva al acusado o acoja una causa extintiva de la persecución penal, deberá resolver también la cuestión civil válidamente introducida.

Artículo 125. Contenido y límites. El ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal se limitará a la reparación del daño causado por el delito, conforme a la regulación respectiva.

Artículo 126. Ejercicio alternativo. Las reglas que posibilitan plantear la acción reparadora en el procedimiento penal ni impiden su ejercicio ante los tribunales competentes por la vía civil. Pero una vez admitida en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente en uno civil independiente, sin desistimiento expreso o declaración de abandono de la instancia penal anterior al comienzo del debate. Planteada por la vía civil, no podrá ser ejercida en el procedimiento penal.

Artículo 127. Desistimiento y abandono. El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del procedimiento.

Se considerará abandonada la demanda cuando el actor civil, regularmente citado:

1)No comparezca a prestar declaración testimonial sin justa causa.

2)No concreto su pretensión en la oportunidad fijada por este Código; y

3)No comparezca al debate, se alejo de la audiencia o no presente conclusiones.

Artículo 128. Efectos del desistimiento y del abandono. Hasta el comienzo del debate, el desistimiento y el abandono de la instancia penal, no perjudicarán el ejercicio posterior de la acción reparadora ante los tribunales competentes por la civil.

El desistimiento o el abandono posteriores al comienzo del debate implican, renuncia al derecho de resarcimiento pretendido.

El desistimiento y el abandono generan, para el actor civil, la obligación de responder por las costas que su intervención hubiere ocasionado tanto a él como a sus adversarios.

SECCION SEGUNDA ACTOR CIVIL

Artículo 129. Sujetos. En el procedimiento penal, la acción reparadora sólo puede ser ejercida:

1)Por quien. según la ley respectiva, esté legitimado para reclamar por el daño directo emergente del hecho punible.

2)Por sus herederos.

Cuando el titular de la acción sea lincapaz y carezca de representación o cuando siendo capaz delegue su ejercicio, la acción civil será promovida y proseguida por el Ministerio Público. la delegación se hará por escrito y verbalmente. Quien la reciba levantará acta y la comunicará inmediatamente al juez que corresponda.

Artículo 130. Representación. Las personas que carezcan de capacidad para Comparecer en el juicio sólo podrán obrar si están representadas de conformidad con la ley.

los mandatarios podrán deducir la acción reparatorio porsus mandantes.

Los representantes y mandatarios, para intervenir, justíficarán su representación con copia legalizada del título.

Artículo 131. Oportunidad. La solicitud de reparación deberá llevarse a cabo antes de que el Ministerio Público requiera la apertura del juicio o el sobressimiento. Vencida esta oportunidad, el juez rechazará sin más el trámite.

Artícullo 132. Dernandados La acción reparadora se deberá dirigir siempre contra el imputado; procederá aún cuando no estuviere individualizado.

Podrá también dirigirse contra quien, por previsión directa de la ley, responde por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible.

Sí en el procedimiento hubiere varios imputados y terceros civilmente demandados y el actor no limitare subjetivamente su pretensión, se entenderá que se dirige contra todos.

Artículo 133. Decisión. Si el juez que controla la investigación admite la solicitud dará intervención provisional al actor civil, notfficando de ello al Ministerio Público para que le otorgue la intervención correspondiente.

Cualquiera de las partes podráoponerse, interponiendo las excepciones correspondientes, durante el procedimiento preparatorio y en el procedimiento intprirriedio conforme a este Código.

La admisión o el rechazo será definhivo cuando no exista oposición o no se renueve la solicitud durante el procedimiento intermedio.

La inadmisibilidad de la solicitud no impedirá el ejercicio de la acción civil que corresponda ante el tribunal competente.

Artículo134. Facultades. El actor civil actuará en el procedimiento sólo en razón de su interés civil. Limitará su iritervención a acreditar el hecho, la imputación de ese hecho a quien considero responsable, el vínculo de él con el tercero civilmente responsable, la existencia y la extensión de los daños y perjuicios.

la intervención como actor civil no exime, por si misma, del deber de declarar como testigo.

SECCION TERCERA TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO

Artículo 135. intervención forzosa. Quien ejerza la acción reparadora podrá solicitar la citación de la persona que, por provisión directa de la ley, responda por el daño que el imputado hubiere causado con el he~ punible, a fin de que intervenga en el procedimiento como demandada.

La solicitud deberá ser formulada en la forma y en la oportunidad previstas en este Código, con indicación U nombre, domicilio o residencia del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.

Artículo 136. Decisión. El juez que controla la investigación decidirá sobre la solicitud; si la acoge, mandará notificar al tercero civilmente demandado. No!ificará también al Ministerio Público.

Artículo137. Valor de la citación. La falta de comparecencia del citado o su inasistencia a los actos no suspenderá el trámite, pudiendo intervenir en cualquier momento del procedimiento.

Artículo 138. Intervención espontánea. Cuando en el procedimiento se ejerza la acción reparadora, el tercero que pueda ser civilmente demandado tendrá derecho a intervenir en él, instando su participación.

la solicitud deberá llenar los requisitos que exige éste Código y será admisible hasta para la oportunidad prevista para el actor civil

Artículo 139. Exclusión. La exclusión, el desistimiento o el abandono M actor civil, hará cesar la intervención M tercero civilmente demandado.

Artículo 140. Facultades. El tercero civilmente demandado gozará de las facultades y garantías necesarias para su defensa en lo concerniente a sus intereses civiles.

la intervención como tercero no exime, por sí misma, del deber de declarar como te~.

CAPITULO V AUXILIARES DE LOS INTERVINIENTES

Artículo 141. Consultores técnicos. Si, por las particularidades del caso, alguna de las partes considera necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrá al Ministerio Público o al tribunal, quien decidirá sobre su designación, según las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente, salvo que sea legalmente inhábil conforme a este Código.

El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones durante su transcurso, pero no emitirá dictamen; los peritos harán constar las observaciones. En los debates, podrá acompañar a quien asiste, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes, y concluir sobre la prueba pericia], siempre bajo la dirección de quien lo propuso.

CAPITULO III LA ACTIVIDAD PROCESAL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 142. Idiorm. los actos procesales serán cumplidos en español. Cuando una persona se exprese con dificultad en ese idioma, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar.

La exposición de personas que ignoren el idioma oficial o a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, de un sordomudo que no sepa darse a entender por escrito y los documentos o grabaciones en lengua distinta o en otra torma de transmisión M conocimiento, sólo tendrán efectos, una vez realizada su traducción o interpretación, según corresponda.

Los actos procesales deberán también realizarse en idioma indigena y traducidos al español simultáneamente. En este caso, las actas y resoluciones se redactarán en ambos idiomas.

Artículo 143. Declaraciones o Interrogatorio*. Las personas serán interrogadas en español o por intermedio de un traductor o de un intérprete, cuando corresponda. El tribunal podrá permitir expresamente el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación.

Las personas que declaren no consultarán notas o documentos, salvo que sean autorizadas para ello.

Artículo144. Lugar. Los jueces que controlan la investigación actuarán en su propia sede, sin embargo, deberán trasladarse para la práctica de aquellas diligencias que requieran su presencia en cualquier lugar de su jurisdicción.

debate se llevará a cabo y la sentencia se dictará en la sede M tribunal. Sin embargo, los tribunales de sentencia podrán constituirse en cualquier lugar M territorio que abarca su competencia. En caso de duda, se elegirá el lugar que favorezca el ejercicio de la defensa y asegure la realiza ción M debate.

Artículo 145. Tiempo. Salvo que la ley contenga una disposición especial, los actos podrán ser cumplidos en cualquier día y a cualquier hora. Durante las audiencias, el presidente M tribunal hará conocer de viva voz a todos los concurrentes M dia, hora y lugar de su reanudación, en caso de aplazamiento o suspensión con plazo determinado.

Artículo 146. Actas. Cuando uno ovarios actosdeban ser documentados, el funcionario que los practique, asistido de su secretario, levantará el acta correspondiente, en la forma prescrita por este Código. Si no hubiera secretario, por dos testigos de asistencia.

Si tratare de actos sucesivos, Nevados a cabo en lugares o fechas distintas, se levantarán tantas actas como sean necesarias.

Artículo 147. Contenido y formalidades. Las actas deberán comprender:

1)Lugar y fecha en que se efectúe y el proceso al que corresponde. Lahora so hará constar cuando la ley o las circunstancias lo. requieran.

2)Nombres y apellidos de las personas que intervienen y, en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir.

3)La indícación de las diligencias realizadas y de sus resultados.

4)Las declaraciones recibidas en la forma establecida para cada caso; y

5)Las firmas de todos los que intervengan que deban hacerlo, previa lectura. Cuando alguno no quiera o no pueda hacerlo, se hará mención de ello. Si alguno no supiera firmar podrá hacerlo otra persona por él, a su ruego, o un testigo de actuación convocado al efecto, y colocará su impresión digital.

Artículo l48. Reemplazo. El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso quien presido el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar su inahorabilidad o individualización futura.

Artículo 149. Formas do corrección. Es prohibido hacer raspaduras o borrones en las actas y demás acuaciones. Tampoco podrán superponerse letras. palabras. Los errores o las palabras que se desechen, se testarán, pasando sobre ellas una línea que debe dejarlas completamente legibles. las palabras o letras omitidas deberán intercalarse dentro de los renglones respectivos. Al final se hará la aclaración correspondiente.

Artículo 150. Expedientes. Todo expediente se llevará por duplicado a efecto de que, cuando se otorgue el recurso de apelación sin suspensivo, eltribunal pueda seguir conociendo, y envíe a la sala de apelaciones el expediente original.

La copia también servirá para los casos de pérdida, sustracción o deterioro lel expediente origi: al.

Para este efecto las partes deberán presentar, en sus escritos, copias para cada interesado y una copia adicional. las partes podrán obtener, a su costa, fotocopias simples de las actuaciones sin ningún trámite.

CAPITULO II PLAZOS

Artículo 151. Vencimiento. Los plazos fijados son improrrogables y a su vencimiento caduca la facultad respectiva, salvo lo dispuesto por la Ley del Organismo Judicial.

Los plazos que sólo tienen como fin regular la tarea de los funcionarios públicos que intervienen en el procedimiento, serán observados rigurosamente por ellos; su inobservancia implicara mala conducta en el desempeño de sus funciones, y la sanción disciplinaria procederá de oficio, previa audiencia del interesado.

Artículo 152 Fijación judicial. Cuando la ley no establezca plazo o la extensión del mismoquede a criterio de la autoridad, el tribunal o funcionario que deba practicar al acto fijará el plazo conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir.

Artículo 153. Renuncia o abreviación. El Ministerio Público, el imputado y las demás partes podrán renunciar a los plazos establecidos en su favor o consentir su abreviación, por manifestación expresa.

Cuando el plazo sea común para varias de las partes o para todas ellas, se necesitará el conlentimiento de todas y del tribunal correspondiente, para abreviar o prescindir del plazo.

CAPITULO III COMUNICACION

SECCION PRIMERA ENTRE AUTORIDADES

Artículo 154. Autoridad competente. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el tribunal podrá encomendar su cumplimiento por suplicatario, exhorto, despacho u oficio, según se dirija respectivamente aun tribunal de jerarquía superior, igualo inferioro a autoridades que no pertenezcan al Organismo Judicial.

Artículo 155. Medios. El agente del Ministerio Público que conozca de la investigación podrá requerir a otro funcionario de su categoría la práctica de diligencias fuera de su jurisdicción.

Artículo 156. Forma. Cuando un acto lo deba ejecutar otra autoridad, o cuando exista la necesidad de encomendar a otra determinadas diligencias, la solicitud que se dirija comprenderá:

1)El funcionario del Ministerio Públicc o tribunal que requiere la diligencia.

2)Los datos de identificación U proceso a que se refiera.

3)La diligencia colicítada, con todos los datos necesarios paralcumplirla.

4)La cita de la ley correspondiente, según las reglas aplicables al procedimiento; y

5)El plazo dentro U cual deba cumplirse la diligencia cuando, por imperativo legal o por las particularidades del caso, sea necesario cumplirla en un período determinado de manera urgente. En caso de urgencia se utilizará telegrama u otro medio inmediato de telecomunicaciones.

Artículo 157. Deber de colaborar. Todas las autoridades y entidades P-.~blicas prestarán su colaboración al Ministerio Público, a los trijunales y a la policía, y diligenciarán sin demora los requerimientos que reciban de ellos.

Artículo 158. Tribunales extranjeros. Los requerimientos dirigidos a tribunales o autoridades extranjeras o los recibidos de ellos serán diligenciados por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados y costumbres internacionales o, en su defecto, por las leyes del país.

Artículo 159. Retardo o rechazo. Cuando el diligenciamiento de un requerimiento dirigido al Ministerio Público o a un tribunal fuero demorado o rechazado, el tribunal o el funcionario del Ministerio Público requirente podrá dirigirse al Presidente del Organismo Judicial o al Jefe del Ministerio Público, respectivamente, quien, si procediere, ordenará y gestionará dicha tramitación, sin perjuicio de aplicar las sanciones respectivas o comnicar la omisión a la autoridad disciplinaria correspondiente.

SECCION SEGUNDA NOTIFICACIONES, CITACIONES Y AUDIENCIASl

Artículo 160. Notificación. Las rasoluciones de los tribunales se darán a conocer a quienes corresponda a más tardar al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el tribunal dispusiere un plazo menor.

Cuando la ley no disponga otra cosa, las notificaciones serán practicadas como se prevé en adelante.

Artículo 161. Notificador. Las notificaciones serán practicadas por el oficial notificador, o en su defecto, por el secretario.

Cuando se deba practicar una notificacíon fuera de la sede del tribunal, se procederá por medio de exhorto, despacho, suplicatorio o carta rogatoria, según el caso, cuando exceda el perímetro municipal, a menos que sea más práctico haceria personalmente.

Artículo 162. Lugar del acto. El Ministerio Púbnlico y los defensores podrán ser notificados en sus respectivas oficinas o en el tribunal; las restantes partes, en el tribunal y, excepcionalmente, en el lugar señalado por ellas.

Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado personalmente en el tribunal o en el iugar de su detención, según se resuelva.

Artículo 163. Lugar para notificaciones. Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar casa o lugar para recibir notificaciones, dentro del perímetro de la población en que tenga su asiento el tribunal.

Artículo 164. Notificaciones a mandatarlos. Si las partes tuvieren mandatario, las notificaciones se harán solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exija que también aquéllas sean notificadas.

Artículo 165. Modo de acto. la notificación se hará entregando interesado una copia autorizada de la resolución, donde conste la identifiicación del proceso en que se dictó.

Artículo 166. Notificaciones personaloes. Cuando la notificatión se haga personalmente en el tribunal, se leerá íntegramente la resolución respontiva al notificado o se permitirá que él la lea y se dejará constancia en el expediente udicial, con indicación del lugar, día y hora en que se notifica, identificación de a resolución y del folio donde consta en el proceso, firma del notificado, o ndicación de que no quiso o no pudo firmar o de que, por ignorar hacerlo, deja su impresión digital, y la firma del notificador, con indicación de haberle dejado copia de la resolución al interesado.

Artículo 167. Notificación fuera del tribunal. las notificaciones personales fuera del tribunal se harán en la misma forma que indica el artículo anterior. No obstante, si el interesado no estuviere, la cédula de notificarión podrá entregarse a cualquier persona mayor de dieciocho años que resida en la casa, prefiriéndose a los parientes del interesado, o a sus dependientes. Si no se encuentra a nadie, la cédula podrá ser entregada a un vecino que acepte la obligación de hacerla llegar inmediatamente al interesado, advirtiéndole de la responsabil jad en que incurre por falta de cumplimiento.

Si nada de esto puede lograrse, el notificador fijará la cédula en una de las puertas de la casa, en el lugar más seguro y procreado.

El netificador hará constar esas circunstancias en la diligencia de notificación.

Artículo 168. Notificación por estrados. Cuando la persona que deba ser notificada no haya cumplido con señalar lugar para el efecto o se ignore el lugar donde se encuentre, la resolución se hará saber por los estrados del tribunal, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia de la persona a quien se notifica.

Cuando el tribunal lo considere conveniente, ordenará la publicación de edictos, en un diario de amplia circulación.

Artículo 169. Notificación por lectura. Las resoluciones dictadas durante las audiencias y aquéllas que lo sean inmediatamente después de los debates, serán dadas a conocer por la lectura de la resolución o en la forma provista para los casos particulares.

Los interesados podrán pedir copia de las resoluciones

Artículo 166. Notificaciones personales. Cuando la notificación se

Artículo 170. Invalidez de la notificación. La notificación será inválida cuando:

1)Exista error sobre la identidad de la persona notificada.

2)La resolución fue notificada en forma incompleta.

3)Se omitió en la constancia consignar la fecha o el destino dado a la cédula, o faltare alguna de las firmas prescritas.

Artículo 171. Aceptación expresa. las partes podrán darse por notificadas de cualquier resolución y desde ese momento surte efecto respecto a ellas.

Artículo 172. Limitaciones. En las notificaciones no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos, salvo en los casos expresamente establecidos por la ley.

Artículo 173. Citación. Cuando la presencia de alguna persona sea necesaria para llevar a cabo un acto, o una notificación, el Ministerio Público o el juez o tribunal la citará por medio de la policía nacional, en su domicilio o residencia o en el lugar donde trabaja.

La citación contendrá:

1)El tribunal o el funcionario ante el cual debe comoarecer.

2)El motivo de la citación.

3)La identificación del procedimiento.

4)La fecha y hora en que debe comparecer.

Al mismo tiempo, se le advertirá que la incomparecencia injustificada provocará su conducción por la fuerza pública, que quedará obligado por las costas que causare, las sanciones penales y disciplinarias que procedan, impuestas por el tribunal competente, y que, en caso de impedimento, deberá comunicarlo por cualquier vía a quien lo cite, justificando inmediatamente el motivo.

Artículo 174. Multa. La incomparecencia injustificada provocará de inmediato la ejecución del apercibimiento, imponiéndosele en tal caso una multa de diez a cincuenta quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra.

Artículo 175. Casosde excepción. Cuando no obstante citación previa exista el peligro fundado de que la persona citada se oculte o intente entorpecer por cualquier medio la averiguación de la verdad, desobedeciendo la orden del tribunal, se podrá proceder a su conducción por orden judicial y por el tiempo indispensable para llevar a cabo el acto.

Artículo 176. Audiencias. Las audiencias se conferirán cuando la ley lo disponga, notificando la resolución.

Toda audiencia que no tenga plazo fijado se considerará otorgada por tres días.

CAPITULO IV ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES

Artículo 177. Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene.

Artículo 178. Plazo. Los autos y las sentencias que sucedan a un debate oral, serán deliberados, votados y dictados inmediatamente después de cerrada la audiencia.

En los procedirnientos escritos, las resoluciones serán dictadas en el plazo fijado por la Ley del Organismo Judicial.

La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la resolución dictada con posterioridad a ellos, pero hará responsables a los jueces o tribunales que injustificadamente dejen de observarlos.

Artículo 179. Queja. Vencido el plazo para dictar una resolución, el interesado podrá quejarse ante el tribunal inmediato superior, el cual previo informe del denunciado, resolverá lo que corresponda y, en su caso, emplazará al juez o tribunal para que diste la resolución, sin perjuicio de las demás responsabilidades.

Artículo 180. Rectificación. Dentro de los tres días siguientes de dictada una resolución, el tribunal podrá rectificar, de oficio, cualquier error o omisión material, siempre que no implique una modificación esencial.

CAPITULO V PRUEBA

SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 181. Objetividad. Salvo que la ley penal disponga lo contrario, el Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar, por sí, la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos y de cumplir estrictamente con los preceptos de este Código.

Durante el juicio, los tribunales sólo podrán proceder de oficio a la iricorporación de prueba no ofrecida por las partes, en las oportunidades y bajo las condiciones que fija la ley.

Artículo 182. Libertad de la prueba. Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Artículo 183. Prueba inadmisible. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamento abundantes. Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, tales como la tortura, la indebida intromisión en la intimidad del domicilio o residencia, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados.

Artículo 184. Hecho notorio. Cuando se postule un hecho como notorio, el tribunal, con el acuerdo de todas las partes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado. El tribunal puede, de oficio, provocar el acuerdo.

Artículo185. Otros medios de prueba. Además de los medios de prueba previstos en éste capítulo, se podrán utilizar otros distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas reglamentadas en este Código o afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos, en lo posible.

Artículo 186. Valoración. Todo elemento de prueba, para ser valorado. debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

los elementos de prueba así incorporados se valorarán, conforme el sistema de lasanacrítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en este Código.

SECCION SEGUNDA COMPROBACION INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES

Artículo 187. Inspección y registro. Cuando fuere necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarán vestigios del delito, o se presuma que en determinado lugarseocuftael imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro, con autorización judicial.

Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere de utilidad para la averiguacióndel hecho o la individualización de los partícipes en él. Se levantará acta que describirá detalladamente lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.

Sielhecho nodejó huellas, no produjo efectos materiales, desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar al anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento; análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se pedirá en el momento de la diligencia al propietario o a quien habíte el lugar donde se efectúa, presenciar la inspección o, cuando estuviere ausente, asu encargado y, afaftade éste, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero.

El acta será firmada por todos los concurrentes; si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.

Artículo 188. Facultades coercitivas. Cuando fuero necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier cosa.

Ouienes se opusieren podrán ser compelidos por la fuerza pública o incurrirnín en la responsabilidad prevista para el caso de incomparecencia injustificada.

Artículo189. Horario. De ordinario, los registros en lugares cerrados o cercados, aunque fueren de acceso público, no podrán ser practicados antes de las seis ni después de las dieciocho horas.

Artículo190 Allanamiento en decadencia cerrada. Cuando el registro se deba practicar en las dependencias cerradas de una morada o de una casa de negocio, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez ante quien penda el procedimiento o del presidente si se tratare de un tribunal colegiado.

Se exceptúan de lo uspuesto en el párrafo anterior los casos siguientes:

1)Si, por incendio, inundación, terremoto u otro estrago semejante, se hallare amenazada la vida o la integridad física de quienes habiten el lugar.

2)Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras seintroducianen un lugary existan indicios mandiestos de que cometerán un delito.

3)Si se persigue a una personas para su aprehención, por suponérsele partícipe de un hecho grave.

4)Cuando voces provenientes de un lugar cerrado anuncien que allí se stá cometiendo un delito o desde él se pida socorro.

La resolución por la cual el juez o tribunal ordene la entrada y registro de un domicilio o residencia particular será siempre fundada, explicando los motivos que indican la necesidad del registro.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

Artículo191. Contenido de la orden. En la orden se deberá consignar:

1)La autoridad judicial que ordena el allanamiento y la sucinta identificación del priocedimiento en el cual se ordena.

2)La identificación concreta del lugaro lugares que habrán de ser registrados.

3)La autoridad que habráde practicar el registro y en cuyo favor se extiende la orden.

4)El motivo del allanamiento y las diligencias a practicar.

5)La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de quince días, después de los cuales caduca la autorización, salvo casos especiales que ameríten sus emisión por tiempo indeterminado, que no podra exceder de un año.

Artículo 192. Procedirniento. La orden de allanamiento será notificada en el momento de realizarse a quien habíta el lugar o al encargado, engregándole una copia.

Si quien habita la casa se resistiere al ingreso o nadie respondiere a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para ingresar. Al terminar el registró se cuidará que los lugares queden cerrados y, de no ser ello posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta lograr su cierro. Este procedimiento constará en el acta.

La medida de cierro a que se refiere este artículo, no podrá exceder del plazo de quince días, salvo casos especiales calificados por el juez.

Artículo 193. Lugares públicos. Sise trata de oficinas administrativas o edificios públicos, de templos o lugares religiosos, de establecimientos militares o similares, o de lugares de reunión o de recreo, abiertos al público y que no están destinados a habitación particular, se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. Si ello fuera perjudicial para la investigación, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en el servicio.

Para la entrada y registro en la al icina de una de las altas autoridades de los Organismos del Estado se necesitará la autorización del superior jerárquico en el servicio o del presidente de la entidad cuando se. trate de órganos colegiados, respectivamente.

En los casos anteriores, de no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabario se requerirá la orden de allanamiento. Quien prestó el consentimiento será invitado a presenciar el registró.

Artículo 194. Reconocimiento corporal o mental. Cuando, confinos de investigación M hecho punible o de identificación, fuero necesario el reconocimiento corporal o mental M imputado, se podrá proceder a su observación, cuidando que se respete su pudor. El examen será practicado con auxilio de perito si fuero necesario y por una persona M mismo sexo.

Se procederá de la misma manera con otra persona que no sea el imputado, cuando el reconocimiento fuero de absoluta necesidad para la investigación.

Artículo 195. Identificación de cadáveres. En este caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, si el extinto fuero desconocido, antes de procederse al entierro M cadáver, o después de su exhumación, se hará la descripción correspondiente y la identificación por testigos, y se tomarán sus impresiones digítales.

Artículo 196. Exposición M cadáver al público. En caso de que la identificación prevista en el artículo anterior no fuero suficiente, cuando el estado M cadáver lo permita, será expuesto el público antes de procederse a su enterramiento, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir a su reconocimiento lo comunique al tribunal.

Artículo 197. Operaciones técnícas. Para mayor eficacia de los registros, exámenes e inspecciones, se podrán ordenar las operaciones técnicas o científicas pertinentes y los reconocimientos y reconstrucciones que correspondan.

Si el imputado participa en una reconstrucción, podrá estar asistido por su defensor.

Artículo 198. Entrega de cosas y secuestro. las cosas y documentos relacionados con el delito o que pudieran ser de importancia para la investigación y los sujetos a comiso serán depositados y conservados M mejor modo posible.

Quien los tuviera en su poder estará obligado a presentarlos y entregados a la autoridad requirente.

Si no son entregados voluntariamente, se dispondrá su secuestro.

Artículo 199. Cosas no sometidas a secuestro. No estarán sujetas al secuestro:

1)Las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto profesional.

2)Las notas que hubieran tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado o sobre cu alquier circunstancia.

la limitación sólo regirá cuando las comunicaciones o cosas estén en poder de las personas autorizadas en los artículos anteriores.

Artículo 200. Orden de secuestro. La orden de secuestro será expedida por el juez ante quien penda el procedimiento o por el presidente, si se tratare de un tribunal colegiado.

En caso de peligro por la demora, también podrá ordenar el secuestro el Ministerio Público, pero deberá solicitar la autorización judicial inmediatamente, consignando las cosas o documentos ante el tribunal competente. Las cosas o documentos serán devueltos, si el tribunal no autoriza su secuestro.

Artículo 201. Procedimiento. Regirán para el secuestro, en lo que fueron aplicables, las reglas previstas para el registro.

los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del tribunal correspondiente, en el Almacén Judicial, según la reglamentación que dicte la Corte Suprema de Justicia.

Las armas, instrumentos y objetos del delito, que hubieron caído en comiso, si fueron de licito comercio serán rematados o vendidos, según la reglamentación respectiva. Si fueron de ilícito comercio, se procederá a enviar las armas al Ministerio de la Defensa, a incinerar los objetos cuya naturaleza lo permita y a destruir los restantes; en todos los casos se dejará constancia del destino de los objetos.

No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia podrá acordar el destino de los bienes que puedan ser utilizados en cualquiera de sus dependencias o en centros de asistencia social.

Los valores obtenidos, por virtud U remate o venta, ingresaran como fondos privativos del Organismo Judicial.

Artículo 202. Devolución. Las cosas y documentos secuestrados que no estén sometidos a comiso, restitución o embargo serán devueltos, tan pronto como sea necesario, al tenedor legítimo o a la persona de cuyo poder se obtuvieron. La devolución podrá ordenarse provisionalmente, como depósito e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.

Si existiera duda acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo se instruirá un incidente separado, aplicándose las reglas respectivas de la Ley U Organismo Judicial.

Artículo 203. Secuestro de correspondencia. Cuando sea de utilidad para la averiguación se podrá ordenarla interceptación y el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica y teletipográfica y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aunque sea bajo un nombre supuesto, o de los que se sospeche que proceden del imputado o son destinados a él.

La orden será expedida por el juez ante quien penda el procedimiento o por el presidente, si se tratare de un tribunal colegiado. La decisión será fundada y firme. En caso de flagrancia, el Ministerio Público podrá expedir la orden, pero deberá proceder según se indica para el caso de secuestro. La correspondencia o envío no les será entregada a los interesados, sino al tribunal competente. Si dentro de tres días laorden no es ratificada poreitribunal, cesarála interceptación y el secuestro y las piezas serán libradas a quien corresponda.

Artículo 204. Apertura yexamen de la correspondencia. Rocíbida la correspondencia o los envíos interceptados, el tribunal competente los abrirá, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y será por si el contenido de la correspondencia. Si tuvieron relación con el procedimiento, ordenará el secuestro. En caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario y, de no ser ello posible, a su reprotentante o pariente próximo, bajo constancia.

Artículo 205. Telecomunicacionos. Las reglas anteriores se aplicarán análogamente al control y grabación de las comunicaciones telefónicas o similares. Su resultado y grabación sólo podrán ser entregados al tribunal que los ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior, en lo pertinente. Podrá ordenar la versión escrita de-la grabación o de las partes que

considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las que no tengan relación con el procedimiento, previa noticia al Ministerio Público, al imputado y a su defensor.

La persona a quien se le encomiendo interceptar la comunicación y grabarla o aquella que la escriba tendrá la obligación de guardar secreto sobre su contenido, salvo que, citado como testigo en el mismo procedimiento, se lo requiera responder sobre ella.

Artículo 206. Clausura de locales. Cuando, para la averiguación de un hecho punible grave, fuere indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas del secuestro.

SECCION TERCERA TESTIMONIO

Artículo 207. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o personaque se hallo en él tendrá el deber de concurrir a una cítación con el fin de prestar declaración testimonial.

Dicha declaración implica:

1)Exponer laverdad de cuanto supiere y ie fuera preguntado sobre el objeto de la investigación.

2)El de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de la misma.

Se observarán los tratados suscritos por el Estado, que establezcan excepciones a esta regia.

Artículo 208. Tratamientoespecial. No serán obligados a comparecer en forma personal, pero si deben rendir informe o testimonio bajo protesta:

1)Los presidentes y vicepresidentes de los Organismos del Estado, los ministros de Estado y quienes tengan categoría de tales, los diputados titulares, be magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Constitucionalidad y del Tribunal Supremo Electoral, y los funcionarios judiciales de superior categoría a la del juez respectivo.

2)Los representantes diplomáticos acreditados en el país, salvo que deseen hacerlo.

Artículo 209. ModaUdadesdelaracepción. Las personas indicadas en el artículo anterior declararán por informe escrito, bajo protesta de decir verdad. Sin embargo, cuando la importancia del testimonio lo justifique, podrán declarar en su despacho o residencia oficial, y las partes no tienen la facultad de interrogadas directamente. Además, podrán renunciar al tratamiento oficial.

Alosdiplomáticos les serácomunicada lasolicitud a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Presidencia U Organismo Judicial. En caso de negativa, no podrá exigírselos que presten declaración.

Artículo 210. Examen en el domicilio Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio, o en el lugar donde se encuentren, si las circunstancias lo permiten.

Artículo 211. Idoneidad del testigo. Se investigará por los medios de que se disponga sobre la idoneidad del testigo, especialmente sobre su identidad, relaciones con las partes, antecedentes penales, clase de vida y cuanto pueda dar informacion al respecto.

Artículo 212. Excepciones de la obligación de declarar. No están obligados a prestar declaración.

1)los parientes cuando sus declaraciones puedan perjudicar a sus familiares, dentro de los grados de ley; los adoptantes y adoptados, los tutores y pupilos recíprocamente, en los mismo casos. Sin embargo, podrán declarar, previaadvertencia de la exención, cuando lo desearen.

2)El defensor, el abogado o el mandatario del inculpado respecto a los hechos que en razón de su calidad hayan conocido y deban mantener en reserva por secreto profesional.

3)Quien conozca el hecho por datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencialidad legalmente prescrita.

4)los funcionarios públicos, civiles o militares, sobre lo que conozcan por razón deoficio, bajo secreto, salvo que hubieren sido autorizados por sus superiores.

Artículo 213. Declaraciones de menores e incapaces. Si se tratare de menores de catorce años o de personas que, por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales o por inmadurez, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un tutor designado al efecto.

Artículo 214. Criterio judicial. Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración. La resolución será fundada.

Durante el procedimiento preparatorio decidirá el Ministerio Público, salvo en el caso de la prueba anticipada.

Artículo 215. Citación. La citación de los testigos se efectuará de conformidad con las reglas de este Código. En los casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por teléfono.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

Artículo 216. Residentes fuera del lugar. Si el testigo no reside o no se halla en el lugar donde debe prestar declaración, o en sus proximidades, se le indemnizará, a su pedido, con los gastos de viáticos que correspondan de acuerdo con el reglamento que emita la Corte Suprema de Justicia.

Cuando, durante el procedimiento anterior al debate, no fuera imprescindible su comparecencia personal, se podrá disponer su declaración por exhorto o despacho a la autoridad de su dornicilio.

Artículo 217. Compulsión. Si el testigo no compareciere, a pesar de haber sido citado personalmente, se procederá a su conducción sin perjuicio de su enjuiciamiento, cuando corresponda. También se ordenará su conducción cuando haya motivos fundados de que no asistirá al debate M juicio oral, asegurándose su presencia.

Si después de comparecer se negare a declarar, se promoverá su persecución penal.

Artículo 218. Residentes en el extranjero. Si el testigo se hallara en el extranjero, se procederá conforme a la reglas internacionales o nacionales para el auxilio judicial.

Artículo 219. Protesta solemne. Antes de comenzarla declaración, testigo será instruido acerca de las penas de falso testimonio. A continuación se le tomará la siguiente protesta solemne:

"Promete usted como testigo decir la verdad, ante su conciencia y ante el pueblo de la República de Guatemala? Para tomarle declaración el testigo deberá responder:

"Sí. prometo decir la verdad". El testigo podrá reforzar su aserción apelando a Dios o a sus creencias religiosas.

Artículo 220. Declaración. El testigo deberá presentar el documento que lo identifica legalmente, o cualquier otro documento de identidad; en todo caso, se recibirá su declaración, sin perjuicio de establecer con posterioridad su identidad si fuere necesario.

Acontinuación, será interrogado sobre sus datos personales, requiriendo su nombre, edad, estado civil, profesión u oficio, lugar de origen, domicilio, residencia, si conoce a los imputados o a los agraviados y si tiene con ellos parentesco. amistad o enemistad y cualquier otro dato que contribuya a identificarlo y que sirva para apreciar su veracidad. Inmediatamente será interrogado sobre el hecho.

Artículo 221. Negativa. Si el testigo se negare a prestar la protesta se lo preguntará sobre los motivos que tenga para el efecto, se le advertirá sobre las consecuencias de su actitud y, en su caso, se iniciará la persecución penal correspondiente.

Artículo 222. Amonestación No deberán ser protestados los menores de edad y los que desde el primer momento de la investigación aparezcan como

sospechosos o partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, quienes serán simplemente amonestados.

Artículo 223. Abstención. El testigo que goza de la facultad de abstenerse, será advertido de esa circunstancia y, si se acoge a la misma, se suspenderá la declaración.

Artículo 224. Excepción. Durante el procedimiento preparatorio no se requerirá ninguna protesta solemne, pero el Ministerio Público podrá requerir al juez que controla la investigación que proceda a la protesta en los casos de prueba anticipada.

SECCION CUARTA PERITACION

Artículo 225. procedencia. El tribunal podrá ordenar peritación, a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.

No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declaro sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, sin haber sido requerido por la autoridad competente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posea. En este caso, rigen las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 226. Calidad. los peritos deberán ser titulados en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de pronunciarse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. Si, por obstáculo insuperable no se pudiera contar en el lugar del procedimiento con un períto habilitado, se designará a una persona de idoneidad manifiesta.

Artículo 227. Obligatoriedad del cargo. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere legítimo impedimento, en cuyo caso deberá ponerlo enconocimiento deltribunal al ser notificado de la designación.

Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento.

Artículo 228. Impedirnentos. No serán designados como peritos:

1)Quienes no gocen de sus facultades mentales o volitivas,

2)Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos.

3)Quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento.

4)Los inhabilitados en la ciencia, en el arte o en la técnica de que se trate.

5)Quienes hayan sido designados como consultores técnicos en el mismo procedimiento o en otro conexo.

Artículo 229. Excusa o recusación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusa o recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

Artículo 230. Orden de peritaje. El tribunal de sentencia, el Ministerio Público, o el juez que controla la investigación en el caso de prueba anticipada, determinará el número de peritos que deben intervenir y los designará según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones a plantear, atendiendo a las sugerencias de las partes.

De oficio o a petición del interesado, se fijará con precisión los temas de la perítación y acordará con los peritos designados el lugar y el plazo dentro del cual presentarán los dictámenes.

Las partes pueden proponer también sus consultores técnicos, en número no superior al de los peritos designados.

Artículo 231. Temas. Cualquiera de las partes puede proponer, con iundamento suficiente, temas para la pericia y objetar los ya admitidos o los propuestos.

Artículo 232. Citación y aceptación del cargo. Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos. Tendrán el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual fueron designados.

Artículo 233. Ejecución. El juez o el presidente del tribunal dirigirá la pericia y resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.

Los peritos practicarán unidos el examen, siempre que sea posible. Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y pedir las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.

Si algún perito no concurre al acto, se comporta negligentemente o no cumplecon rendir sudictamen en el plazo otorgado, el juez o el tribunal ordenará de oficio la sustitución.

Artículo 234. Dictamen. El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema pericial, de manera clara y precisa. Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, y oralmente en las audiencias, según lo disponga el tribunal o la autoridad ante quien será ratificado.

Artículo 235. Nuevo dictamen; ampliación. Cuando se estimare insuficiente el dictamen, el tribunal o el Ministerio Público podrá ordenar la ampliación o renovación de la peritación, por los mismos peritos o por otros distintos.

Artículo 236. Auxilio judicial. Se podrá ordenarla presentación o el secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de personas, si resultare necesario para llevar a cabo las operaciones periciales. Se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.

Cuando la operación sólo pudiere ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y se rehusare a colaborar, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se llevarán a cabo las medidas necesarias tendientes a suplir esa falta de colaboración.

Artículo 237. Conservación de objetos. Las cosas y objetos a examinar serán conservados, en lo posible, de modo que la peritación pueda repetirse. Si debiera destruirse o alterarse lo analizado o existieron discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos lo comunicarán altribunal antes de proceder.

SECCION QUINTA PERITACIONES ESPECIALES

Artículo 238. Autopsia. En caso de muerte violenta o sospechosa decriminalidad, se practicará la autopsia, aunque por simple inspección exterior del cadáver la causa aparezca evidente. No obstante, el juez, bajo su responsabilidad, podrá ordenar la inhumación sin autopsia, en casos extraordinarios, cuando aparezca de una manera manifiesta o inequívoca la causa de la muerte.

Artículo 239. Lugares de autopsia. Las auto~ u practicarán en los locales que, para el efecto, se habilitaron en los hospitales y centros de salud del Estado y en los comentarios públicos o particulares. Sin e~, en casos especiales y urgentes, el juez podrá ordenar que es practiquen en otro lugar adamado.

Artículo 240. Envermnamiento. Cuando en el hecho aparecieron señales de envenenamiento, se recogerán inmediatamente los objetos o sustancias que se presumieren nocivas y se enviarán, sin demora, a los laboratorios oficiales y, en su defecto, a laboratorios particulares. En este último caso es obligatorio el cumplimiento de la orden judicial y quien predique el examen presentará factura de sus honorarios, que se cubrirán conforme lo acordado por la Corte Suprema de Justicia.

Durante la autopsia-serán separados las vísceras y los órganos correspondientes, los cuales, con las sustancias presumiblemente tóxicas o venenosas, se enviarán adonde correspondaen envases debidamente cerrados y sellados, lo cual verificará el perito

Artículo 241. Poritaciónien delitos sexuales. Laperitación en delitos sexuales solamente podrá efectuarse si la víctima presta su consentimiento, y, sifuera menor de edad, con el consentimiento de sus padres o tutores, de quien tenga la guarda o custodia o, en su defecto, del Ministerio Público.

Artículo 242. Cotejo de docurnentos. Para el examen y cotejo de un documento, el tribunal dispondrá la ebiención o presentación de escrituras de comparación. Los documentos privados se utilizarán si fueron indubitados, y su secuestro podrá ordenarse, salvo que el tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

También podrá disponer el tribunal que alguna de las partes escriba de su puño y letra en su presencia un cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.

Artículo 243. Traductores* Intérpretes. Sifuere necesar iauna traducción o una interpretación, el juez o el Ministerio Público, durante la investigación preliminar, seleccionará y determinará el número de los que han de llevara cabo laoperación. Las partes estarán facultadas para concurrir al acto en compañia de un consultor técnico que los asesore y para formular las objeciones que merezca la traducción o interpretación oficial.

SECCION SEXTA RECONOCIMIENTO

Artículo 244. Documentos y elementos de convicción. Los documentos, cosas y otros elementos de convicción incorporados al

procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, invitándolos a reconocerlos, y a informar sobre ellos o que fuero pertinente.

Los documentos, cosas o elementos de convicción que, según la ley, deben quedar secretos o que se relacionen directamente con hechos de la misma naturaleza, serán examinados privadamente por el tribunal competente o por el juez que controla la investigación; si fueran útiles para la averiguación de la verdad, los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos. Durante el procedimiento preparatorio, el juez autorizará expresamente su exhibición y la presencia en el acto de las partes, en la medida imprescindible paragarantizar el derecho de defensa. Quienes tomaron conocimiento de esos elementos tendrán el deber de guardar secreto sobre ellos.

Artículo 245. Informes. Los tribunales y el Ministerio Público podrán requerir informes sobre datos que consten en registros llevados conforme a la ley.

Los informes se solicitarán indicando el procedimiento en el cual son requeridos, el-nombre M imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias provistas por el incumplimiento M que debe informar.

Artículo 246. Reconocimientodoporisionas. Cuando fuero necesario individualizar al imputado, se ordenará su reconocimiento en fila de personas, de la manera siguiente:

1)Quien lleva a cabo el reconocimiento describirá a la persona aludida y dirá si después M hecho la ha visto nuevamente, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto;

2)Se pondrá a la vista de quien deba reconocer a la persona que se somete a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior similar;

3)Se preguntará a quien lleva a cabo el reconocimiento si entre las personas presentes se halla la que designó en su declaración o imputación, y, encaso afirmativo, se le invitará para que la ubiqueclaray precisamente.

4)Por último, quien lleva acabo el reconocimiento expresará las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración o imputación anterior.

La observación de la fila de personas será practicada desde un lugar oculto.

Cuando el imputado no pudiere ser presentado, por causas justificadas acritorio deltiribunall, se podrá utilizar su fotograffa u otros registros, observando las mismas reglas.

Rigen, as reglas M testimonio y las de la declaración M imputado. En o posible, se tomarán las provisiones para que el imptitado no cambie su apariencia. El remnocimierito procede aún sin consentimiento del imputado.

En el acta que conste el reconocimiento, seidentificará con nombre, domicilio y residencia a todos los integrantes de la fila.

Airtículo 247. Reconocírnísinto por varias o de varios poraoinas. Si fueron varios los que hubiesen de reconocer, el acto se deberá practicar asparadamonte, cuidando de que no se comuniquen entro sí.

Cuando fueran varios los que hubiesen de ser reconocidos por una misma persona. podrán integrar una sola fila junto a otras, si no se perjudica la averiguación.

Si fuero necesario individualizar a otra persona que no sea el imputado, se procederá, en lo posible, según las reglas anteriores.

Artículo 248. Valoirciarnopiruebasinticipacia. Durante el procedimiento preparatorio deberá presenciar el acto el defensor M imputado y el juez que controla investigación investigación con lo cual dicho acto equivaldrá a aquéllos realizados según las disposiciones de la prueba anticipada y podrá ser incorporado al debate.

Artículo 249. Recoinocímiento de cosas. Las cosas que deban ser reconocidas serán exhibidas en la misma forma que los documentos. Si fuere conveniente para la averiguación de la verdad, el reconocimiento se practicará análogarnente a lo dispuesto en los artículos anteriores.

SECCION SEPTIMA CAREOS

Artimio 250. Procedencia. El careo podrá ordenarse entro dos o más personas que hayan declarado en el proceso, cuando sus declaraciones disaspen sobre he~ o circunstancias de importancia.

Al careo con el imputado podrá asistir su defensor.

Artículo 251. Protesta. Los que hubieron de ser careados prestarán protesta antes del acto, a excepción M imputado.

Artículo 252. Realización. El acto del careo comenzará con la lectura en afta voz de las partes conducentes de las declaraciones que se reputen contradictorias. Después, los careados serán advertidos de las discrepancias para que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.

Artículo 253. Documentación. De cada careo se levantará acta en la que se dejará oonstancia de las ratificaciones, reconvenciones y otras circunstañcias que pudieran tener utilidad para la investigación.

CAPITULO Vi MEDIDAS DE COERCION

SECCION PRIMERA COERCION PERSONAL DEL IMPUTADO

Artículo 254. Presaritaciónespontánea. Quien considero que puede estar sindicado en un procedimiento penal podrá presentarse ante el Ministerio Público, pidiendo ser escuchado.

Artículo 255. Citación. Cuando fuere necesaria la presencia del sindicado se dispondrá su citación o conducción.

Artículo 256. Permanencia conjunto. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho, no fuere posible individualizar al autor o a los partícipes y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas del caso, y, si fuere necesario, también se ordenará la permanencia en el lugar de todos ellos.

Artículo 257. Aprehensión. la policía deberá aprehender a quien sorprenda en flagrante delito o persiga inmediatamente después de la comisión de un hecho punible.

En el mismo caso, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión ya impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores. Deberá entregar in mediatam ente al aprehendido, juntamente con las cosas recogidas, al Ministerio Público, a la policía o a la autoridad judicial más próxima.

El Ministerio Público podrá soicitar la aprehensión del sindicado al juez o tribunal cuando estimo que concurren los requisitos do ley y que resulta necesario su encarcelamiento, en cuyo caso lo pondrá a disposición deljuez que controla la investigación. El juez podrá ordenar cualquier medida sustitutiva de la privación de libertad, o prescindir de ella, caso en el cual liberará al sindicado.

Artículo 258. Otros casos de aprehensión El debar y la facultad provistos en el artículo anterior se extenderán a la aprehensión de la persona cuya detención haya sido ordenada o de quien se fugue M establecimiento donde cumple su condena o prisión preventiva.

En estos casos el aprehendido será puesto inmediatamente a dipocira de la autoridad que ordenó su detención o del encargado de su custodia.

Artículo 259. Prisión preventiva. dráordenar la prisión preventiva, después de oír al sindicado, cuando medio información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha coinstido o participado en él.

La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso.

Artículo 260. Forrna y contenido de la decisión. El auto de prisión será dictado por el juez o tribunal competente, y deberá contener:

1)Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

2)Una sucinta enunciación del hecho o he~ que se le atribuyen.

3)Los fundamentos, con la indicación concreta de los presupuestos que motivan la medida.

4)La cita de km disposiciones penales aplicables.

Artículo 261. Casos de excepción. En delitos menos graves no será necesaria la prisión preventiva, salvo que exista presunción razonable de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad.

No se podrá ordenar la prisión preventiva en los delitos que no tengan, provista pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se espera dicha sanción.

Artículo 262. Poligrodefuga. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1)Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y be facilidades para abandonar definitivamente el palo o permanecer oculto.

2)La pena que se espera como resultado M procedimiento.

3)La importancia M daño resarcible y la actitud que el sindicado o imputado adopta voluntariamente frente a él.

4)El comportamiento M sindicado o imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y

5)La conducta anterior M imputado.

Artículo 263. Peligro de obstaculización Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta. especialmente, la grave sospecha de que el imputado podría:

1)Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba.

2)Influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

3)Inducir a otros a realizar tales comportamientos.

Artículo 264. Sustitución. Siempre que el peligro de fuga 0 de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evítado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el juez o tribunal competente de oficio, podrá imponerle alguna o varias de las medidas siguientes:

1)El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.

2)la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al tribunal.

3)Laobligación de presentarse periódicamente ante eltribunalo laautoridad que se designe.

4)La prohibición de salir sin autorización, M país, de la localidad en lacual reside o del ámbito territorial que fijo el tribunal.

5)La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares.

6)La prohi ición de comunicarse con personas determinadas,siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7)la prestación de una caución adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hosca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas.

El tribunal ordenará las medidas y be comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuero imposible. En especial, evitará la imposición de una caución económica cuando el *Modo de +}¿-{ñ´p'0 la carencia de medios M imputado impidan la prestación.

En casos especiales, se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la somple promosadel imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.

Artículo 265. Acta. Previo a la ejecución de estas medidas, se levantará acta en la cual constará:

1)La notificación al imputado.

2)La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de a medida y la aceptación de la función o de la obliga~ que los ha sido asignada.

3)El domicilio o residencia de dichas personas, con indicación de las circunstancias que obliguen al sindicado o imputado a no ausentarse del mismo por más de un día.

4)La constitudión de un lugar especial para recibir notificaciones, dentro del radio del tribunal.

5)La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.

En el acta constarán las instrucciones sobre las consecuencias de la incomparecencia del imputado.

Artículo 266. Orden de detención. En los casos en que el imputado se oculto o se halle en situación de rebeldía, el juez, aún sin declaración previa, podrá ordenar su detención.

Si ya hubiere sido dictada la prisión preventiva, bastará remitirse a ella y expresar el motivo que provoca la necesidad actual del encarcelamiento.

Artículo 267. Cornunicéición. Cuando el imputado sea aprehendido, será informado acerca del hecho que se la atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención o a cuya disposición se consigno.

Artículo 268. Cesación del encarcelamiento. La privación de libertad finalizará:

1)Cuando nuevos elementos de juicio demuestran que no concurren be motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida.

2)Cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando, incluso, la posible aplicación de regias panales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada.

3)Cuando su duración exceda de un año; pero si se hubiera diciado sentencia condenatoria pendiente de recurso, podrá durar tres meses más.

La Corte Suprema de Justicia, de oficio, o a pedido del tribunal o del Ministerio Público, podrá autorizar que los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesario, fijando el tiempo concreto de las prórrogas. En este caso podrá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento y quedará a su cargo el examen de la prisión.

Artículo 269. Cauciones. El tribunal, cuando corresponda, fijará el importe y la clase de la caución, decidirá sobre la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso. A pedido del tribunal, el fiador justificará su solvencia.

Cuando la caución fuera prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de exclusión, la suma que el tribunal haya fijado.

El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización del tribunal.

SECCION SEGUNDA REBELDIA

Artículo 270. Ejecución de las caucion*iii, En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajera a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o cumpla la condena. De ello se notificará al imputado y al fiador advirtiéndoles que, si aquel no comparece, no cumple la condona impuesta, o no justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución se ejecutará al término M plazo.

Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la venta en pública sub~ de los bienes que integran la caución por intermedio de una institución bancaria o el embargo y ejecución inmediata de bienes M fiador, por vía de apremio en cuerda separada por el procedimiento establecido en el Código Pro~ Civil y Mercantil. La suma líquida de la caución será transferida a la Tesorerla del Organismo Judicial.

Artículo 271. Cancelación. La caución será cancelada y devueltos be bienes afectados por la garantía, siempre que no hubieron sido ejecutados, cuando:

1)El imputado fuera reducido nuevamente a prisión preventiva.

2)Se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no reemplazadas por otra medida.

3)Por sontoricía firme se absuelva al acusado o se sobresea el proceso.

4)Se con~ la ejecución de la pena privativa de libertad, o ella no se deba ejecutar.

5)Se verifique el pago íntegro de la multa.

SECCION TERCERA FALTA DE MERITO E INTERNACION

Artílo 272. Falta de mérito. ‘Sino concurren los presupuestos para dictar auto de prisión preventiva, el tribunal declarará la falta de mérito y aplicará ninguna medida de coerción, salvo que fuera absolutamente imprescindible para evitar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de 19 verdad, caso en el cual sólo podrá ordenar alguna de las medidas previstas de substitución de prisión preventiva.

Artículo 273. Internación provisional. Se podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes roquisitos:

1)La existencia de elementos suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, a~ de un hecho antijurídico o partícipe en él.

2)La comprobación por dictamen de dos peritos, de que sufra una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso.

3)La existencia del peligro de fuga.

4)La conducta anterior del imputado; y

5)Tener seis o más ingresos a los centros de detención.

Artículo 274. Tratamiento. El encarcelado preventivamente será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados a pena privativa de libertad, o, al menos en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos, y tratados en todo momento como inocentes, que sufren la prisión con e! único fin de asegurar el desarrollo correcto del procedimiento penal

En especial, los reglamentos comentarios se ajustarán a los siguientes principios:

1)Los lugares de alojamiento y los servicios que garanticen las comodidades mínimas para la vida y la convivencia humana serán sanos y limpios.

2)El imputado dispondrá de su tiempo libremente y sólo lo serán impuestas las restricciones imprescindibles para posibilitar la convivencia.

3)El imputado gozará, dentro del establecimiento, de libertad ambulatoria, en la medida que lo permitan las instalaciones.

4)El imputado podrá tener consigo materiales de lectura y escritura, libros, revistas y periódicos, sin ninguna restricción.

5)Lacomunicación epistolar será libre, salvo grave sospecha de preparación de fuga o de continuación de la actividad delictiva.

6)Se cuidará adecuadamente la salud de los internos, quienes, en caso de enfermedad, tendrán derecho a asistencia médica gratuita, incluso, de un médico de su confianza, a su costa.

7)Si el imputado lo solicita, se lo facilitará asistencia religiosa, según sus creencias,

8)El imputado que trabajo tendrá derecho a un salario, que recibirá mensualmente.

9)El imputado podrá gozar periódicamente de privacidad con su pareja.

Artículo 275. Contralor Juriediccional. El tribunal controlará el respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones impuestos en el artículo anterior. Podrá designar también un inspector judicial con facultades suficientes para controlar el cumplimiento del régimen establecido.

SECCION CUARTA REVISION DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Airtículo 276. Carácter de las decisiones. El auto que imponga una medida de coacción o la rechace es revocable o reformable, aún de oficio.

Artículo 277. Revisión a pedido del Imputado. El imputado y su defensa podrán provocar el examen de la prisión y de la internación, o de,cualquier otra medida de coerción personal que hubiere sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento, siempre que hubieran variado las circunstancias primitivas. El examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán citados todos los intervinientes. El tribunal decidirá inmediatamente en presencia de km que concurran. Se podrá interrumpir la audiencia o la decisión por un lapso breve, con el fin de practicar una averiguación sumada.

SECCION OUINTA EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS DE COERCION

Artículo 278. Remisión. El embargo de bienes, y las demás medidas de coerción para garantizarla multa ola reparación, sus incidentes, diligencias, ejecudión y tumbo, se regirán por el Código Procesal Civil y Mercantil.

En estos casos será competente el juez de primera instancia o el tribunal que conoce de ellos.

Sólo serán recurribles, cuando lo admita la mencionada ley y con el efecto que ella

Artículo 279. Multa En los casos de los delitos sancionados con multa, el Ministerio Público podrá requerir el embargo de bienes u otra medida sustítutiva, para asegurar el pago.

Artículo 280. Garantía. El imputado, su defensor y el tercero civilmente demandado, podrán solicitar del querellante y del actor civil extranjero o transeúnte, en la forma prevista por el Código Procesal Civil y Mercantil, el aseguramiento de las costas, daños y perjuicios.

CAPITULO VII ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA

Artículo 281. Principio. No podrán ser valoradas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones provistas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiera protestado oportunamente de él.

El Ministerio Público y las demás partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que los causen gravamen, con fundamento en el defecto, en los casos y formas provistos por este Código siempre que el interesado no haya contribuido a provocar el defecto. Se procederá del mismo modo cuando el defecto consista en la omisión de un acto que la ley prevé.

Artículo 282. Protesta Salvo en los casos del artículo siguiente, el interesado deberá reclamar la subsanación del defecto o protestar por él, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplído, cuando haya estado presente en el mismo.

Si, por las circunstancias del caso, hubiere sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamar inmanente después de conocerlo.

El reclamo de subsanación deberá describir el defecto individualizar el acto viciado u omitido y proponer la solución que corresponda.

Artículo 283. Defectos absolutos No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aún de oficio, los defedos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías provistos por la Constitución y por los tratados ratificados por el Estado.

Artículo 284. Renovación o rectificación. Losdefectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado.

Bajoprotexto de renovación del acto, rectificación del erroro cumplimiento delacto omilido nose podrá retrotraer el procedimierdo a períodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

LIBRO SEGUNDO EL PROCEDIMIENTO COMUN

TITULO I 1 PREPARACION DE LA ACCION PUBLICA

CAPITULO I PERSECUCION PENAL PUBLICA

Artículo 285. Persecución penal El ejercicio de la acción penal no podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

Cuando la Iey condicione la persecución penal a una instancia particular, a denuncia o a la autorización estatal, el Ministerio Público la ejercerá una vez producida, sin perjuicio de realizar o requerir los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o conserven elementos de prueba que se perderían por la demora. El interés protegido por la necesidad de la instancia, de la denuncia o de la autorización no podrá ser afectado.

Artículo 286. Oportunidad. En los casos en que la ley permita la aplicación del criterio de oportunidad para abstenerse de ejercitar la acción pena], el Ministerio Público podrá pedir la decisión que corresponda al juez competente. La aplicación de un criterio de oportunidad solo será posible antes del comienzo del debate.

Si ¡a aplicación del criterio de oportunidad no supone la caducidad de la persecución penal pública, el Ministerio Público podrá reiniciarla cuando lo considero conveniente.

El juez competente podrá requerir el dictamen del Ministerio Público sobre la conveniencia de aplicar algún criterio de oportunidad.

Artículo 287. Suspensión del proceso. Cuando la ley permita la suspensión condicional de la persecución penal, se aplicará el procedimiento abreviado, con las siguientes modificaciones:

1)Después de oído el imputado, el juez decidirá inmediatamente acercade la suspensión del procedimiento y, en caso de concederla, especificará concretamente las instrucciones e imposiciones que debe cumplir.

2)En caso contrario, mandará seguir el procedimiento adelante, por la vía que corresponda.

la resolución conforme el inciso 1) será notíficada inmediatamente al imputado, siempre en su presencia y por sijuez, con expresa advertencia sobre las instrucciones o imposiciones y las consecuencias de su inobservancia.

Artículo 288. Instrucciones al juez de ejecución. Eljuezdeprimera instancia solicitará al de Ejecución que provea el control sobre la observancia de las imposiciones o instrucciones y que lo comunique cualquier incumplimiento, según la reglamentación que dicto la Corte Suprema de Justicia.

En caso de incumplimiento de las imposiciones o instrucciones, el juez de primera instancia dará audiencia al Ministerio Público y al imputado, y resolverá, por auto fundado acerca de la reanudación de la persecución penal La decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible.

Artículo 289. Finalidad y alcance de la persecución penal. Tan pronto el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho punible, por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente, debe impedir que produzca consecuencias ulteriores y promover su investigación para requerir el enjuiciamiento del imputado. El ejercicio de las facultades provistas en los tres artículos anteriores no lo eximirá de lainvestigación paraasegurar los elementos de prueba imprescindibles ~e el hecho punible y sus partícipes.

Artículo 290. Extensión de la Investigación. Es obligación del Ministerio Público extender la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan para descargo, cuidando de procurar con urgericia los elementos de prueba cuya pérdida es de temor. Si estima necesaria la práctica de un acto conforme a lo provisto para los definitivos e irreproducibles, lo requerirá enseguida al juez competente o, en caso de urgencia, al más próximo. El Ministerio Público debe también procurarla pronta evacuación de las citas del imputado para aclarar el hecho y su situación.

El incumplimiento o la demora injustificada en la investigación será considerada falta grave y hará responsable al funcionario de las sanciones previstas en la ley.

CAPITULO II OBSTACULOS A LA PERSECUCION PENAL Y CIVIL

Artículo 291. Cuestión projudicial. Si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de unacuestióniprojudicial, lacual, según laley, debe su resuelta en un proceso independiente, éste deberá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público, con citación de todos los interesado, siempre que la ley que regula la cuestión lo permita.

Cuando el Ministerio Público m esté legitimado para impulsar la cuestión projudicial, notificará sobre su existencia a la persona legitimada y le requerirá, a su vez, noticias sobre la promoción del proceso y su desarrollo.

Attículo 292 Planteamiento de la cuestión y efectos. La existencia de una cuestión perjudicial podrá ser planteada al tribunal por cualquiera de ¡as partes, por escrito fundado y oralmente en el debate. Durante el procedimiento preparatorio a caigo del Ministerio Público se deducirá ante el juez que controla la investigación.

El tribunal tramitará la cuestión projudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento hasta que sea resuelta por el juez competente, sin perjuicio de los actos urgentes de investigacíon que no admitan demora. Cuando el imputado estuviere detenido, se ordenará su libertad. Si el tribunal recnaza la cuestión mandará seguir el procedimiento.

Artículo 293. Antojulcio. Cuando la viabilidad de la persecución penal de~ de un priocedimiento previo, el tribunal competente, de oticio o a potición del Ministerio Público, solicitará el antejuicio a la autoridad que corresponda, con un informe de las razones que justifican el pedido y las actuaciones originales. En lo demás se regirá por la Constitución de la República y leyes especiales.

Contra el titular del privilegio no podrán realizar actos que impliquen una persecución pena y sólo se paladearán be de investigación cuya pérdida es detemory los indispensables parafundar la potición. Culminada la investigación esencial, se archivarán las piezas de convicción, salvo que el procedimiento continúo con relación a otros imputados que no ostentan el privilegio.

Rige esta disposición cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero.

Artículo 294. Excepclones. Las panes podrán oponerse al progreso de la persecución penal o de la acción civil, por los siguientes motivos:

1)Incompetencia.

2)Falta de acción; y

3)Extinción de la porsocucíón penal o de la pretensión civil.

Las excepciones serán plateadas al juez de primera instancia, o al tribunal competente, según las oportunidades previstas en el procedimiento.

El juez o el tribunal podrá asumir de oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores, cuando sea necesario para decidir, en las oportunidades que la ley prevé y siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia del legitimado a promoverla.

Artículo 295. Trámite durante el procedimiento preparatorio. La interposición de excepciones se tramitará en forma de incidente, sin interrumpir la investigación.

Las excepciones no interpuestas durante el procedimiento preparatorio podrán ser plateadas en el procedimiento intermedio.

Artículo 296. Efectos. La cuestión de incompetencia será resuelta antesquecualquierotra. Si se reconoce la múltiple persecución penal simultánea, se deberá decidir cual es el único tribunal competente.

Si se declara la faba de acción, se archivarán los autos, salvo que la persecución pudiere proseguir por medio de otro de los que intervienen, en cuyo caso la decisión sólo desplazará el procedimiento a aquel a quien afecta. Lafalta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de constitución podrán ser subsanados hasta la oportunidad prevista.

En los casos de extinción de la responsabilidad penal o de la pretensión civil se decretara el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda

CAPITULO III ACTOS INTRODUCTORIOS

En los municipiosde la República esasfunciones serán cumplidas por los jueces de paz cuando no haya o no pueda hacerlo el juez de primera instancia.

CAPITULO IV PROCEDIL41ENTO PREPARATORIO INSTRUCCION

Artículo 309. Objeto de la Investiginción. En la investigación de la verdad, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, con todas las circunstancias de importancia para la ley penal Asimismo, deberá establecer quiénes son los partícipes, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias personales que sirvan paravalorarsu responsabilidado influyan ensu punibilidad. Verifcará también el dañocausado por el delito, aun cuando no se haya ejercido la acción civil.

Artículo 310. Desestimedón. Él Ministerio Público solicitará al juez de primera instancia el archivo de la denuncia, laquerella o la prevención policial, cuando sea manifiesto que el hecho no es punible o cuando no se pueda proceder. Si el juez no estuviere de acuerdo con el pedido de archivo, firme la resolución, el jefe del Ministerio Público decidirá si la investigación debe continuar a cargo del mismo funcionario o designará sustituto.

Artículo 311. Efectos. la resolución que ordena el archivo no podrá ser modificada mientras no varíenlas circunstancias conocidas que la fundan o se mantenga el obstáculo que impide la persecución, sin perjuicio de las facultades de oportunidad otorgadas al Ministerio Público conforme este Código.

El juez, al ordenar el archivo, remitirá las actuaciones nuevamente al Ministerio Público.

Artículo 312. Incompetencia. Si el Ministerio Público estimare que el juzgamiento del hecho correspondo a otro tribunal, pedirá al juez de primera instancia que así lo declare. La resolución provocará la remisión de las actuaciones al tribunal que se considere competente o su devolución al Ministerio Público, según el caso.

El pedido de incompetencia no eximirá al Ministerio Público del deber de practicar los actos de investigación que no admitan demora.

Artículo 312. Incompetencia. Si el Ministerio Público estimaro que el juzgamiento del hecho correspondo a otro tribunal, pedirá al juez de primera instancia que así lo declare. La resolución provocará la remisión de las actuaciones al tribunal que se considere competente o su devolución al Ministerio Público, según el caso.

El pedido de incompetencia no eximirá al Ministerio Público del derber de practicar los actos de investigación que no admitan demora.

Artículo 313. Formalided Las diligencias practicadas en forma continuada constarán en una sola acta, con expresión del día en el cual se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.

Se resumirá el resultado fundamental de los actos cumplidos y, con la mayor exactitud posible, se describirán las circunstancias de utilidad para la investigación.

El resumen será firmado por el funcionario del Ministerio Público que lleva acabo el procedimiento, el secretario y, en lo posible, por quienes hayan intervenido en los actos.

Artículo 314. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los extraños

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se los haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios. No obstante, quienes tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante la investigación, estarán obligados a guardar reserva. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, el incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y podrá ser sancionado conforme a la ley del Organismo Judicial y disposiciones reglamentarias.

El Ministerio Público podrá dictarlas medidas razonablemente necesarias para proteger y aislar indicios en los lugares en que se esté investigando un delíto, a fin de evitar la contaminación o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.

No obstante, siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad y si no hubiera auto de procesamiento, el Ministerio Público podrá disponer, para determinada diligencia, la reservatotal o parcialde las actuaciones por un plazo que no podrá superar los diez días corridos. El plazo se podrá prorrogar hasta por otro tanto, pero, en este caso, los interesados podrán solicitar al juez qua ponga fin a la reserva.

A pesardel vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de ¡as actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere y con la limitación provista en el párrafo anterior, por el tiempo absolutamente in dispensable para cumplir el acto ordenado.

Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiero. A ellostambién les comprende la obligación deguardar reserva.

Artículo 315. Proposición de diligencias. El imputado, las Personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento, sus defensores y los mandatarios podrán proponer medios de investigación en cualquier momento del procedimientio preparatorio. El Ministerio Público los llevará a cabo si los considera pertinentesy útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. En caso de negativa el interesado podrá acudir al juez de paz o de primera instancia respectivo, para que valore la necesidad de la práctica del medio de investigación propuesto.

Artículo 316. Participación en los actos. El Ministerio Público permitirá la asistencia del ¡m~, de los demás interesados, de sus defensores o mandatarios a los actos que se practiquen, sin citación previa.

Los asistentes no tomarán la palabra sin expresa autorización de quien presido el acto.

Quienes asistan o participen en un acto de diligenciamiento de investigación, deberán guardar seriedad, compostura y en ninguna forma perturbar, obstaculizar o impedir la diligencia con signos de aprobación o de desaprobación, pudiendo ser excluidos u obligados a retirarse en caso de que no se comporten como corresponde, sin perjuicio de las sanciones a qua hubiere lugar. Podrán solicitar que conste en el acta las observaciones que estimen pertinentes en cuanto a la conducta de los presentes, incluso sobre la irregularidades y dote~ del acto.

Artículo 317. Actos jurisdiccionales: Anticipo de prueba. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos que no puedan ser reproducidos, o cuando deba declarar un órgano de Acusaba que, por algún obstáculo dif ícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate, el Ministerio Público* o cualquiera de las partes aquerirá al juez que controla la investigación que lo realice.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible formalmente, citando a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate. El imputado que estuviere detenido será representado por su defensor, salvo que pidiere intervenir personalmente.

Si, por naturaleza del acto, la citación anticipada hiciere temor la pérdida de elementos de prueba, el juez practicará la citación de las partes a manera de evitar este peligro, procurando no afectar las facultades atribuidas a ellas.

Artículo 318. Urgencia. Cuando se ignore quién hado sera¡ imputado o cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y éste practicará el acto con prescindencia de las citaciones previstas en el artículo anterior, designando un defensor de oficio para que controlo el acto.

Cuando existiere peligro inminente de pérdida de elemento probatorio, el juez podrá practicar, aun de oficio, los actos urgentes de investigación que no admitan dilación. Finalizado el acto, remitirá las actuaciones al Ministerio Público. Enel acta se dejará constancia detallada de los motivos que determinaron la resolución.

Artículo 319. Facultades del Ministerio Público. El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme alas circunstancias del caso, y practicar por sío hacer practicar por funcionarios y agentes policiales cualquier clase de diligencias. Los funcionarios y agentes policiales y los auxiliares del Ministerio Público estarán obligados a satisfacer el requerimiento o comisión.

Para solicitar informaciones de personas individuales o jurídicas el Ministerio Público deberá solicitar autorización de juez competente.

El Ministerio Público puede impedir que una persona perturbe el cumplimiento de un actodeterminado e, incluso, mantenerla bajo custodia hasta su finalización. En el acta respectiva constará la medida y los motivos que la determinaron, con indicación de la fecha y hora de su comienzo y cesación.

Artículo 320. Auto de procesamiento. Inmediatamente de dictado el auto de prisión o una medida sustitutiva, el juez que controla la investigación emitirá auto de procesamiento contra la persona a que se refiera.

Sólo podrá dictarse auto de procesamiento después de que sea indagada la persona contra quien se emita, Podrá ser reformable de oficio o a instancia.de parte solamente en el proceso preparatorio, antes de la acusación.

Artículo 321. Requisitos. El auto de procesamiento deberá contener:

1)Nombres y apellidos completos del imputado, su nombre usual en su caso, o cualquier otro dato que sirva para identificarlo.

2)Una sucinta enunciación del hecho o hechos sobre los que recibió la indagatoria.

3)La calificación legal del delito, la cita de las disposiciones aplicables; y

4)Los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva.

Artículo 322. Efectos. Son efectos del auto,de procesamiento:

1)Ligar el proceso a la persona contra quien se emita.

2)Concederle todos los derechos y recursos que este Código establece para el imputado.

3)Sujetarlo asimismo, a las obligaciones y prevenciones que del proceso se deriven, inclusivo el embargo precautorio de bienes; y

4)Sujetar a la persona civilmente responsable a las resultas del procedimiento.

Artículo 323. Duración. El Ministerio Público deberá dar término al procedimiento irriento preparatorio lo antes posible, procediendo con la celeridad que el caso requiera.

Dentro de los seis meses de dictado el auto de procesamiento del imputado, cualquiera de las partes podrá requerir al juez que controla la investigación la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. El juez emplazará al Ministerio Público, según las circunstancias particulares del caso.

Vencido este plazo, el Ministerio Público procederá conforme a las reglas del capítulo siguiente. Si no lo hiciera, a requerimiento de parte ode oficio, el juez procederá a examinar las actuaciones, y a emplazarlo por última vez para que cumpla los actos faltantes.

CAPITULO V CONCLUSION

Artículo 324. Petición de apertura. Cuando el Ministerio Público estimo que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, requerirá por escrito al juez la decisión de apertura del juicio. Con la apertura se formulará la acusación.

Artículo 325. Sobreseimiento o clausura. Si el Ministerio Público estima que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado, solicitará el sobreseimiento o la clausura provisional.

Con el requerimiento remitirá al tribunal las actuaciones y los medios de prueba materiales que tenga en su poder.

Artículo 326. Orden de acusación. Examinadas las actuaciones, si el juez rechaza el sobreseimiento o la clausura del procedimiento pedido por el Ministerio Público ordenará que se plantas la acusación.

La resolución obligará al Ministerio Púbico a plantear la acusación.

Artículo 327. Archivo. Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando se hayadeclarado su rebeldía, el Ministerio Público dispondrá, por escrito, el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la prosecución del procedimiento para los demás imputados.

En este caso, notificará la disposición a las demás partes, quienes podrán objetada ante el juez que controla la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. El juez podrá revocar la decisión, indicando los medios de prueba útiles para continuar la investiga~ o para individualizar al imputado.

CAPITULO Vi SOBRESEIMIENTO Y CLAUSURA DE LA PERSECUCION PENAL

Artículo 328. Sobreseimiento. Corresponderá sobreseer en favor de un imputado:

1)Cuando resulte evidente la faba de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, salvo que correspondere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección.

2)Cuando, a pesar de la falta de corteza, no existiera, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuero imposible requerir fundadamente la apertura del juicio.

Articulo 329. Forma y contenido delauto. Elsobreseimiento deberá contener:

1)La identificación del imputado.

2)La descripción del hecho que se le atribuye.

3)Los fundamentos; y

4)La parte resolutiva, con cita de las disposiciones penales aplicables.

Articulo 330.Valor y efectos. El sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coerción motivadas por el mismo. Mientras no esté firme, el tribunal podrá decretar provisionalmente la libertad del imputado o hacer cesar las medidas sustitutivas que se le hubieren impuesto.

Articulo 331.Clausura provisional. Si no correspondiere sobreseer y los elementos de prueba resultaren insuficientes para requerir la apertura del juicio, se ordenará la clausura del procedimiento, por auto fundado, que deberá mencionar, concretamente, los elementos de prueba que se espera poder incorporar. Cesará toda medida de coerción para el imputado a cuyo respecto se ordena la clausura.

Cuando nuevos elementos de prueba tornen viable la reanudación de la persecución penal para arribar a la apertura del juicio o el sobreseimiento, el tribunal, a pedido del Ministerio Público o de otra de las partes, permitirá la reanudación de la investigación.

TITULO II PROCEDIMIENTO INTERMEDIO

CAPITULOI DESARROLLO

Articulo 332.Acusación. Con la petición de apertura se formulará la acusación, que deberá contener:

1)Los datos que sirvan para identificar la imputado y el nombre y lugar para notificar a su defensor.

2)La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación.

3)Los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados.

4)La expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y

5)La indicación del tribunal competente para el juicio.

El Ministerio Público remitirá al juez de primera instancia, con la acusación, las actuaciones y medios de investigación materiales que tenga en su poder.

Articulo 333.Acusación alternativa. El Ministerio Público, para el caso de que en el debate no resultaren demostrados todos o alguno de los hechos que fundan su calificación jurídica principal, podrá indicar alternativamente las circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura delictiva distinta.

Articulo 334.Declaración del imputado. En ningún caso el Ministerio Público acusará sin antes haber dado al imputado suficiente oportunidad de declarar.

Sin embargo, el las causas sencillas, en que no se considere necesario escucharlo personalmente, bastará con otorgarle la oportunidad de pronunciarse por escrito, sin perjuicio de su derecho a declarar.

Articulo 335.Comunicación. El juez ordenará la notificación del requerimiento del Ministerio Público al acusado y a las demás partes, entregándoles copia del escrito. Las actuaciones quedarán en el juzgado para su consulta por el plazo se seis días comunes.

Articulo 336.Acusado. Dentro del plazo previsto en el artícuio anterior, el acusado y su defensor podrán:

1)Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su corrección.

2)Plantear las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil previstas en este Código.

3)Formular objeciones contra el requerimiento del Ministerio Público, instando inclusive el sobreseimiento, la clausura o el archivo.

4)Requerir que juez practique los medios de investigación omitidos, manifiestamente pertinentes y propuestos que sean decisivos para rechazar el requerimiento de apertura del juicio o conduzcan directamente al sobreseimiento.

Articulo 337.Querellante. Dentro del mismo plazo previsto, el querellante o quien, sin éxito, haya pretendido serlo podrá:

1)Adherir a la acusación del Ministerio Público, exponiendo sus propios fundamentos, o manifestar que no acusará.

2)Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su corrección.

3)Objetar la acusación porque omite algún imputado, o algún hecho o circunstancia de interés para la decisión penal, requiriendo su ampliación o corrección.

4)Objetar el pedido de sobreseimiento o clausura.

5)Requerir que el juez practique los medios de investigación omitidos, manifiestamente pertinentes y propuestos que sean decisivos para provocar la apertura del juicio.

Si el querellante o quien, sin éxito, haya pretendido serlo no formalizare su gestión dentro del plazo mencionado o manifestare que no acusará, se tendrá por abandonada la querella.

Artículo 338.Partes civiles. Dentro del mismo plazo, las partes civiles podrán renovar las solicitudes de constitución que hayan sido rechazadas, durante el procedimiento preparatorio.

En este plazo, el actor civil ya constituido o que pretenda constituirse, según el párrafo anterior, deberá concretar detalladamete los daños emergentes del delito cuya reparación pretende. Indicará también, cuando sea posible, el importe aproximado de la indemnización o la forma de establecerla. La falta de cumplimiento de este precepto se considerará como desistimiento de la acción.

Artículo 339.Oposición a la constitución. Dentro del plazo fijado, el acusado, su defensor y demás partes, podrán oponerse a la constitución definitiva del querellante y de las partes civiles e interponer las excepciones que correspondan.

En el mismo acto acompañarán la prueba documental que pretendan hacer valer o señalarán la oficina o el registro al cual deberá ser solicitada y ofrecerán todos los medios de prueba omitidos, manifiestamente pertinentes para fundar la oposición.

Artículo 340.Recepción de medios de investigación. Vencido el plazo de seis días, el tribunal ordenará practicar, en su caso, los medios de investigación pertinentes y útiles que fueron ofrecidos. También podrá ordenar de oficio los medios de investigación manifiestamente pertinentes, que considere útiles para la averiguación de la verdad.

Inmediatamente expedirá los requerimientos de documentos, ordenará llevar a cabo las operaciones periciales y todo acto de instrucción que fuere imposible cumplir en la audiencia.

Cumplidos los actos preparatorios fijará audiencia pública, en la cual se recibirán los medios de investigación correspondientes y se dará ocasión a las partes que comparezcan, para concluir acerca de sus pretensiones. El acusado podrá ser representado por su defensor.

Si nadie ofreció medios de investigación, ni el juez considera necesario recibirlos o la incorporada fuere documental o de informes, resolverá sin audiencia, conforme al artículo siguiente.

Artículo 341.Resolución. El tribunal se avocará enseguida a la decisión de las cuestiones planteadas:

1)Siconstata vicios formales en la acusación, los designará detalladamente y ordenará al Ministerio Público su corrección, caso en el cual éste procederá a modificar la acusación o a formularla nuevamente.

2)Resolverá las solicitudes de constitución y, en caso de excepciones u oposiciones, dictará la resolución que corresponda.

3)Dictará el auto de apertura del juicio o, de lo contrario, el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo.

Artículo 342.Auto de apertura. La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación y abrir el juicio deberá contener:

1)La designación del tribunal competente para el juicio.

2)Las modificaciones con que admite la acusación, indicando detalladamente las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ella.

3)La designación concreta de los hechos por los que no se abre el juicio, cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente.

4)Las modificaciones en la calificación jurídica cuando se aparte de la acusación.

Artículo 343.Acusación por parte del querellante. Cuando el Ministerio Público hubiere solicitado previamente el sobreseimiento y clausura, el juez podrá encargar la acusación al querellante que hubiere objetado dicho pedido, siempre que manifieste su interés en proseguir el juicio hasta sentencia, y sin perjuicio de las facultades o deberes que le corresponden al Ministerio Público en el procedimiento posterior.

La acusación modificada o la nueva acusación del Ministerio Público o del querellante será notificada a todos aquellos a quienes se les haya otorgado participación definitiva en el procedimiento.

Artículo 344.Citación a juicio. Al dictar el auto de apertura del juicio o, en el caso del último párrafo del artículo anterior, cuando el Ministerio Público o el querellante formulen al acusación, el juez citará a quienes se les haya otorgado participación definitiva en el procedimiento, a sus mandatarios, defensores y al Ministerio Público, para que en el plazo común de diez días comparezcan a juicio ante el tribunal designado, constituyan lugar para recibir notificaciones y ofrezcan prueba.

Si el juicio se realizare en lugar distinto al del procedimiento intermedio, el plazo de citación se prolongará cinco días más.

Artículo 345.Remisión de actuaciones. Practicadas las notificaciones correspondientes, se remitirán las actuaciones, la documentación y los objetos secuestrados a la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo a su disposición a los acusados.

TITULO III JUICIO

CAPITULO I PREPARACION DEL DEBATE

Artículo 346.Audiencia. Recibidos los autos, el tribunal de sentencia dará audiencia a las partes por seis días para que interpongan las recusaciones y excepciones fundadas sobre nuevos hechos. El tribunal rechazará de plano las excepciones que no llenen ese requisito.

Resueltos los impedimentos, excusas y recusaciones conforme a la Ley del Organismo Judicial, el tribunal dará trámite en incidente a las excepciones propuestas.

Artículo 347.Ofrecimiento de prueba. Resueltos los incidentes a que se refiere el artículo anterior, las partes ofrecerán en un plazo de ocho días la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación del nombre, profesión, lugar para recibir citaciones y notificaciones, y señalarán los hechos acerca de los cuales serán examinados durante el debate. Quien ofrezca la prueba podrá manifestar su conformidad para se lea en el debate la declaración o dictamen presentado durante el procedimiento preparatorio.

Se deberá presentar también los documentos que no fueron ingresados antes o señalar el lugar en donde se hallen, para que el tribunal los requiera.

Los demás medios de prueba serán ofrecidos con indicación del hecho o circunstancia que se pretenda probar.

Artículo 348.Anticipo de prueba. El tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte una investigación suplementaria dentro de los ocho días señalados en el artículo anterior, a fin de recibir declaración a los órganos de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrán concurrir al debate, adelantar las operaciones periciales necesarias para informar en él, o llevar a cabo los actos probatorios que fueran difícil cumplir en la audiencia o que no admitieren dilación.

A tal efecto, el tribunal designará quién presidirá la instrucción ordenada.

Artículo 349.Unión y separación de juicios. Si por el mismo hecho punible atribuido a varios acusados se hubiere formulado diversas acusaciones, el tribunal podrá ordenar la acumulación de oficio, o a pedido de alguna de las partes, siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento.

Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más acusados, el tribunal podrá disponer, de la misma manera, que los debates se lleven acabo separadamente, pero, en lo posible, en forma continua.

Artículo 350.Resolución y fijación de audiencia. El tribunal resolverá, en un sola auto, las cuestiones planteadas:

1)Admitirá la prueba ofrecida o la rechazará cuando fuere ilegítima, manifiestamente impertinente, inútil o abundante, disponiendo las medidas necesarias para su recepción en el debate; en su caso, señalará los medios de prueba que se incorporarán al debate para su lectura.

2)Fijará lugar, díay hora para la iniciación del debate, en un plazo no mayor de quince días, ordenando la citación de todas aquellas personas que deberán intervenir en él.

Artículo 351. Prueba de oficio. En la decisión, el tribunal podrá ordenar la re~ de la prueba pertinente y útil que considere conveniente, siempre que su fuente resida en las actuaciones ya practicadas.

Artículo 352. Sobreseimiento o archivo. En la misma oportunidad el tribunal podrá, de oficio, dictar el sobreseimiento cuando fuere evidente, una causa extintiva de la persecución penal, se tratare de un ínimputable o exista una causa de justificación, y siempre que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

De la misma manera, archivará las actuaciones cuando fuere evidente que no se puede proceder.

Artículo 353. División del debate único. Por la gravedad del delito, a solicitud del Ministerio Público o del defensor, el tribunal dividirá el debate único, tratando ~oro la cuestión acerca de la culpabilidad U acusado y, posteriormente, lo relativo a la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección que corresponda. El anuncio de la división se hará a más tardar en la apertura del debate.

En este caso, al culminar la primera parte del debate, el tribunal resolverá la cuestión de culpabilidad y, si la decisión habilita la imposición de una pena o medida de seguridad y corrección, fijará día y hora para la prosecución del debate sobre esta cuestión.

Para la decisión de la primera parte U debate se emitirá la sentencia correspondiente, que se implementará con una resolución interlocutoria sobre la imposición de la pena en su caso.

Eldebate sobre la penacomenzará al día hábil siguiente con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizarla, prosiguiendo de allí en adelante, según las normas comunes. El plazo para recurrir la sentencia condenatoria comenzará a partir U momento en que se fije la pena.

Cuando se ejerza la acción civil, el tribunal la resolverá en la misma audiencia señalada para la fijación de la pena.

CAPITULO II DEBATE

SECCION PRIMERA PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 354. Inmediación. El debate se realizará con ¡a presencia ininterrumpida de los jueces llamados a dictar la sentencia, del Ministerio Público, del acusado, de su defensor y de las demás partes o sus mandatarios.

El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusara asistir, será custodiado en una sala próxima y representado por su defenscr.

Si el defensor no comparece al debate o se aleja de la audiencia, es considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo.

Si el actor civil o el querellante no concurren al debed*, o se alejan de ¡a audiencia, se tendrán por abandonadas sus intervenciones, sin perjuicio de que puedan ser compelidos a comparecer como testigos.

Si el tercero civilmente demandado no comparece o se aleja de la audiencia, el debate proseguirá como si estuviera presente.

Artículo 355. Acusado. El acusado asistirá a la sud~ Ibre en su persona, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o actos de violencia.

Si el acusado Estuviere en libertad, el tribunal podrá disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública y hasta su detención, determinando en este caso el lugar en que se debe cumplir.

Podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna medida sustitutiva.

Artículo 356. Publicidad. El debate será público pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se efectúe, total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando:

1)Afecte directamente el pudor, la vida o la integridad f ísica de alguna de las partes o de persona citada para participar en él.

2)Afecte gravemente el orden público o la seguridad del Estado.

3)Peligro un secreto oficial, particular, comercialo industrial, cuyarevelación indebida sea punible.

4)Esté previsto especificamente.

5)Se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad, porque lo expone a un peligro.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. El tribunal podrá imponer a los que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre los hechos que presencia o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público.

Artículo 357. Restricciones al acceso. Se negará el acceso a los menores de disciseis años, no acompañados por un mayor que responda por su conducta, o a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia.

El presidente del tribunal podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.

Artículo 358. Poder de disciplina. El presidente del tribunal ejercerá el poder de disciplina de la audiencia. También podrá:

1)Por razones de orden, higiene, decoro o eficacia del debate, disponer el alejamiento de las personas cuya presencia no fuere necesaria.

2)Corregiren el acto, con arresto hastade cinco días o m ulta las infracciones que se cometan, sin perjuicio de expulsar al ínfractor de la sala de la audiencia

La medida será dispuesta por el tribunal si el infractorfuere el representante del Ministerio Público, el acusado, su defensor, el querellante, las partes civiles, o sus mandatarios.

Silos expulsados fueron el Ministerio Público o el defensor, forzósamente es procederá al nombramiento de sustituto.

Sifueren ha partes civiles o el querellante podrán nombrar sustituto y, si no lo hicieren, se tendrá por abandonadas sus intervenciones.

Si fuere el acusado, la audiencia continuará con el defensor.

Artículo 359. Deberes de los asistentes. Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se los formulen. No podrán llevar cámaras fotográficas, videos o grabadoras, armas u otros elementos aptos para molestar u atender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario aldecoro, ni producir disturbios o manifostar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

Artículo 360. Continuidad y suspensión. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueron necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, sólo en los casos siguientes:

1)Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada haga indispensable una instrucción suplementaria, siempre que no esa posible cumplir los actos en el intervalo entre dos sesiones.

2)Cuando no comparezcan testigos, peritoso intérpretes y fuere imposible e inconveniente continuar el debate hasta que se les haga comparecer por la fuerza pública.

3)Cuando algún juez, el acusado, su defensa o el representa del Ministerio Público se enformare a tal extremo que no pudiere continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan sor reemplazados inmediatamente.

4)Cuando el Ministerio Público lo requiera para ampliar la acusación o el acusado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, siempre que, por las características del caso, no se ~a continuar inmediatamente.

Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por resolución fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario similar torno imposible su continuación.

El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará la audiencia; ello valdrá como citación para los que deban intervenir. Antes de comenzar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

El presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

Artículo 361. Interrupción. Si debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su iniciación.

La rebeldía o la incapacidad del acusado interrumpirán el debate, salvo que el impedimento se subsano de~ del plazo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 362. Oralidad. El debate será oral. En esa forma se producirán las declaraciones del acusado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate.

Asimismo también podrá proceder de acuerdo al párrafo tercero del artículo 142 de este Código, en lo que fuero aplicable.

Quienes no pudieron hablar o no lo pudieron hacer en el idioma oficial formularán suspreguntas ocontestaciones porescritoo por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en ¡k audiencia.

El acusado sordo y el que no pudiere entender el idiomaoficial deberá ser auxiliado por un intérprete para que le transmita el contenido de los actos del debate. Asimismo también podrá precederse de acuerdo al párrafo tercero del Artículo 142 en lo que f uere aplicable.

Artículo 363. Lectura. Sólo podrán ser incorporados por su lectura las actas o informes cuando:

1)Se trate de la incorporación de una acta sobre la declaración de un testigo o cuando fuero imposible o manifiestamente inútil la declaración en el debate.

2)Las partes presenten su conformidad al ordenarse la recepción de la prueba o lo consientan al no comparecer el testigo cuya citación se ordenó.

3)Las declaraciones que se hayan rendido por exhorto o informe, y cuando el acto se haya producido por escrito según la autorización legal.

Artículo 364. Lectura de actos y documentos. El tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la lectura:

1)De los dictámenes periciales, siempre que se hayan cumplido conformea las reglas de los actos definitivos e irreproducibles o de instrucción suplementaria, salvo la facultad de las partes o del tribunal para exigir la declaración del perito en el debate.

2)De las declaraciones de los testigos que hayan fallecido, estén ausentes del país se ignore su residencia o que por obstáculo insuperable no puedan declal, Artículo en el debate, siempre que esas declaraciones se hayan recibido conforme a las reglas de los actos definitivos o irreproducibles.

3)La denuncia, la prueba documental o de informes, los careos y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, y reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate.

4)Las declaraciones de imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.

Artículo 365. lmposibilidad de asistencia. Los testigos o peritos que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado serán examinados en el lugar donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal o por medio de exhorto a otro juez, según los casos. Las partes podrán participar en el acto.

Eltribunal podrádecidir, cuandoresidanen el extranjero, que las declaraciones o los dictámenes se reciban por un juez comisionado. El acta o el informe escrito respectivo, se leerá en la audiencia, salvo cuando quien ofreció la prueba anticipo todos los gastos necesarios para la comparecencia de la persona propuesta.

Artículo 366. Dirección del debate. El presidente dirigirás¡ debate, ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, exigirá las protestas solemnes, moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.

Si una disposición U presidente es objetada como inadmisible por alguna de las partes, decidirá el tribunal.

Artículo 367. Delito en audiencia. Si durante el debate se cometiere falta o delito, el Tribunal ordenará levantar acta con las indicaciones que correspondan y hará detener al presunto culpable, remitiéndose copia de los antecedentes necesarios al Ministerio Público a fin de que pro~ de conformidad con la Ley.

Análogamente se procederá en el caso de una falta, sin perjuicio de la libertad del imputado.

SECCION SEGUNDA DESARROLLO

Artículo 366. Dirección ">

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