DECRETO Nº 562.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de Justicia y de Defensa y oída la opinión de la Honorable Corte Suprema de Justicia,

DECRETA el siguiente


CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

LIBRO PRIMERO

DE LAS INFRACCIONES PENALES MILITARES Y DE LAS PENAS EN GENERAL

TITULO I

Disposiciones Generales

Art. 1.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por los delitos y faltas puramente militares.(1),(2)

Art. 2.- Las disposiciones del Libro I del Código Penal común, serán de aplicación a las infracciones penales militares, en cuanto lo permita su naturaleza y no se opongan a las prescripciones especiales del presente Código.

Art. 3.- Se entenderá que concurren los requisitos del estado de necesidad respecto del militar que en acción de guerra internacional (1) o cumplimiento de misión militar, encontrándose privado de medios de subsistencia para sí o sus tropas, se apoderare de las cosas ajenas, aun sin el consentimiento del dueño, para satisfacer tales necesidades, siempre que dichas cosas no excedan de las estrictamente necesarias.

Art. 4.- El miedo insuperable no es causa de exención de responsabilidad en los delitos militares.

Art. 5.- Además de las causas de atenuación del Código Penal común, en las infracciones militares se reconocen las siguientes:


    1a) También tendrán derecho a obtener Pasaporte Diplomático los Ex-Presidentes de la República o Ex-Jefes de Estado, Ex-Presidentes de la Asamblea Constituyente o Legislativa y de la Corte Suprema de Justicia. Los Ex-Diputados Propietarios de la Asamblea Legislativa, al finalizar su correspondiente período, tendran derecho a obtener Pasaporte Diplomático para tres años, contados desde el día siguiente de concluir sus respectivas funciones. Igual derecho tendrán los Ex-Diputados Suplentes que hayan sido llamados a formar Asamblea dentro del período respectivo.

    2a) Tener limpia la Hoja de Servicios, si fuere Oficial o la Libreta de Servicios si fuere Clase o soldado.


Art. 6.- Además de las causas de agravación del Código Penal común, en las infracciones militares se reconocen las siguientes:


    1a) Ejecutar el delito en actos del servicio o con daño o perjuicio del mismo; en presencia de tropa formada; al frente del enemigo; en unión de inferiores o tener participación en los delitos de éstos, abusando de posición militar; en grupos de dos o más o en presencia de una reunión o de una muchedumbre; en plaza sitiada o en momentos próximos al combate, en el combate o durante la retirada;

    2a) Cometer el delito faltando a la palabra de honor o en la persona del prisionero de guerra internacional (1) o en su propiedad; y

    3a) Cometer el delito cuando se rinden honores a la Bandera Nacional; o en estado de ebriedad o escalando muros o burlando la vigilancia de Unidades de facción.


Art. 7.- Se considera como atenuante de la insubordinación, la circunstancia de haber sido ella precedida, inmediatamente, de un abuso de autoridad por parte del superior contra el cual se comete.

No se tomará en consideración circunstancia alguna atenuante en los delitos de traición, espionaje, rebelión, deserción, insubordinación a mano armada o abandono del puesto de centinela frente al enemigo.


TITULO II

DE LAS PENAS

CAPITULO I

Diversas Clases de Penas

Art. 8.- Las penas se dividen en Principales y Accesorias.

Son Principales:


    1a. La Pena de Muerte;

    2a. La Pena de Reclusión; y

    3a. La Pena de Arresto.


Son Accesorias, además de las establecidas en el Código Penal común, las siguientes:

    1a. Destitución militar;

    2a. Suspensión de empleo;

    3a. Suspensión de mando; y

    4a. Postergación.


Art. 9.- La pena de muerte sólo podrá ser impuesta por los delitos señalados en la Constitución (1).

Se ejecutará por fusilación y en el lugar destinado por el Tribunal que imponga la pena. (1)

Art. 10.- Cuando por una misma causa y en una misma sentencia se impusiere la pena de muerte a dos o más reos, no todos deberán sufrirla, aunque todos deberán ser condenados a ella en la sentencia. Si no pasaren de cinco, la sufrirá uno solo; si no pasaren de diez, dos; si no pasaren de veinte, tres y excediendo de veinte, uno adicional por cada decena o fracción de ella.

Para este fin, el Juez enumerará los reos en la sentencia por el orden de su mayor culpabilidad, colocando en primer lugar a los Jefes, cabecillas o directores de los otros reos; en segundo, a los que hayan incurrido en la pena capital por un delito más que los otros sentenciados a la misma pena; y en tercer, a los que tengan contra sí circunstancias agravantes muy calificadas.

La pena de muerte se aplicará a los primeramente designados en la sentencia, y a los demás se les sustituirá por la pena de reclusión que determina el artículo siguiente.

Art. 11.- La pena de reclusión consiste en la privación de la libertad del reo y durará desde seis meses hasta veinticinco años. Se cumplirá en los Centros Penales comunes, mientras no se establezcan Centros Penales especiales para militares. Cuando fuere en sustitución de la pena de muerte, la reclusión será de treinta años.

Cuando la reclusión fuere de seis meses a tres años, podrá cumplirse en las cárceles departamentales o de distrito.

Art. 12.- La pena de arresto consiste en la privación de la libertad desde uno a sesenta días como máximo y se cumplirá en los Recintos Cuartelarios o en los Cuerpos de disciplina que designe la autoridad correspondiente.

Art. 13.- La destitución militar es pena accesoria a la pena principal de reclusión, cuando ésta sea mayor de diez años; consiste en la privación del estado militar mientras dure la condena y se cumplirá excluyendo del escalafón el nombre del condenado.

Art. 14.- La suspensión de empleo es pena aplicable únicamente a Oficiales y consiste en la privación temporal de los derechos, prerrogativas y honores propios del empleo. Durará todo el tiempo de la pena principal, y será accesoria a la de reclusión.

Art. 15.- La suspensión de mando consiste en la privación temporal de la parte de mando asignada al militar y será accesoria, en su caso, de la pena de reclusión.

Art. 16.- Postergación es la suspensión del derecho que tiene un Oficial a obtener su declaratoria de aptitud, o a ser ascendido al grado inmediato, si se encontrare apto. Será pena accesoria de la principal de reclusión.

Art. 17.- La pena de reclusión lleva consigo además de las accesorias establecidas en este Código, las penas accesorias señaladas en la legislación común.

La pena de muerte implica siempre, previa a su ejecución, la accesoria de destitución militar.


CAPITULO II

APLICACION DE LA PENA Y EFECTOS MILITARES QUE PRODUCEN LAS PENAS IMPUESTAS POR LOS TRIBUNALES COMUNES

Art. 18.- Dentro de los límites establecidos por la Ley para cada hecho punible, el Juez aplicará la pena en consideración a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren según la apreciación que hiciere de la importancia de las mismas, señalando en la sentencia los motivos en que base su decisión.

Art. 19.- Cuando en el delito no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena señalada por la ley en su grado medio.

Cuando concurra una o varias circunstancias atenuantes, sin agravante alguna, el Juez impondrá del medio al mínimo de la pena señalada para el correspondiente delito; y si concurriere una o más circunstancias agravantes, sin ninguna atenuante, el Juez impondrá del medio al máximo de la pena fijada para el delito.

Art. 20.- Para la penalidad de la tentativa, el Juez tomará en cuenta no sólo la proximidad de los actos ejecutivos a la consumación, sino el grado de peligrosidad subjetiva del agente y con esas bases podrá imponer, desde el mínimo legal de la pena señalada al delito consumado hasta el medio de la misma, excepto cuando el Código le impone pena especial.

Art. 21.- Los cómplices del delito tentado o consumado serán castigados con la tercera parte de la pena impuesta a los autores; pero el Juez, en el caso del delito consumado, podrá elevar la pena de los cómplices hasta la mitad de la pena impuesta a los autores, cuando a su prudente arbitrio, por la forma de participación, por los antecedentes personales, la naturaleza de los móviles y la gravedad del delito, justifiquen ese aumento.

Cuando la pena impuesta a los autores fuere la de muerte, los cómplices serán castigados con reclusión de diez a quince años.

Art. 22.- La pena de reclusión superior a diez años impuesta por los Tribunales comunes a los Oficiales, lleva como accesoria la destitución militar.

A los Oficiales condenados a reclusión de diez años o menos, se les suspenderá el mando mientras dure la condena.


CAPITULO III

DE LA REMISION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Art. 23.- Cuando un Oficial fuere condenado por delito militar a pena de reclusión que no exceda de tres años y concurrieren las condiciones establecidas en el artículo siguiente, el Tribunal competente, atendidas las circunstancias del hecho y las condiciones personales del reo, podrá ordenar la remisión condicional de dicha pena.

Si durante el plazo de dos años a partir de la resolución favorable al reo, éste no hubiere incurrido en nuevo delito militar o común, o no hubiere reincidido en faltas militares graves, la primera condena quedará extinguida.

La suspensión de la pena no exime al reo de la obligación de pagar los daños y perjuicios que hubiere ocasionado por el delito, así como las costas procesales.

Si el delito lo hubiere cometido en tiempo de guerra internacional (1), el reo no gozará del beneficio establecido en este artículo.

Art. 24.- Serán condiciones indispensables para suspender el cumplimiento de la pena:


    1a. Que el procesado no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por delito militar o común;

    2a. Que el delincuente haya observado, antes del hecho punible, una vida ordenada de trabajo profesional y cumplimiento de sus deberes militares.


Art. 25.- Se establece la libertad condicional para los sentenciados a más de tres años de reclusión que hayan cumplido los dos tercios de la pena impuesta, siempre que reúnan las condiciones siguientes:


    1a. Que el procesado no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por delito militar o común; y

    2a. Que haya observado buena conducta positiva durante el cumplimiento de la pena.


Art. 26.- Corresponde al Juez que pronunció la sentencia decretar la libertad condicional, previa la información que señala el Código Penal común.

El beneficio de la libertad condicional no se otorgará a los reos condenados por delitos de traición.

Art. 27.- La acción penal por los delitos militares y la pena impuesta por los mismos se extinguirán conforme lo dispone el Código Penal Común, excepto en los delitos de traición y espionaje, en cuyos casos la acción penal se extingue a los veinte años y la pena impuesta a los treinta años.


TITULO III

DEFINICIONES NECESARIAS PARA LA INTELIGENCIA Y APLICACION DE ESTE CODIGO

CAPITULO UNICO

Art. 28.- Bajo la expresión "Fuerza Armada" se comprenderá: el Ejército, la Fuerza Aérea, la Marina Nacional; la Guardia Nacional, la Policía Nacional y la Policía de Hacienda.

Art. 29.- Se entiende que hay estado de guerra internacional (1):


    1o. Cuando ha sido oficialmente declarada; y

    2o. Cuando exista de hecho.


Art. 30.- Se llama "Acción de Guerra internacional (1)" toda actitud desarrollada por la Fuerza Armada encaminada al cumplimiento de su misión durante el estado de guerra internacional (1).

Art. 31.- Se llama "Servicio de Alerta" el que presta la fuerza Armada en previsión del cumplimiento de su misión constitucional en los casos siguientes:


    1o. Cuando haya alteración de la paz o del orden público en uno o más países limítrofes;

    2o. Cuando se sospechen posibles provocaciones hostiles de países vecinos; y

    3o. Ante la posibilidad de alteración del orden público nacional.


Art. 32.- Se entiende por "Servicio de Campaña" cuando una fuerza opera en plaza o territorio declarado en estado de guerra internacional (1), aunque ostensiblemente no aparezca enemigo armado, y cuando, por razones de Gobierno o Estado, la autoridad militar dispone que las tropas practiquen servicio como en tiempo de guerra internacional (1).

Art. 33.- Se denomina "Servicio de Emergencia" el que presta la Fuerza Armada en circunstancias anormales que amenacen alterar la paz o el orden público.

Art. 34.- Bajo la palabra "enemigo" se comprende, para los efectos de este Código, la fuerza de combate extranjera.

Art. 35.- Las Fuerzas.Terrestres, Navales o Aéreas, están frente al enemigo cuando se hallaren notoriamente y constituyendo fuerza armada en el territorio declarando en estado de guerra internacional (1) o en operaciones de campaña que haga posible de modo inmediato el combate. Las fuezas antiaéreas de las tres armas se considerarán también al frente del enemigo mientras estén en situación de alerta; y las fuerzas navales lo estarán, además, cuando se hallen desempeñando alguna misión de guerra internacional (1).

Art. 36.- Se considera ocupado un territorio, cuando se encuentren colocado de hecho bajo la autoridad de la Fuerza Armada Salvadoreña.

Art. 37.- Se entiende por "Salvaguardia" cada una de las fracciones de la Fuerza Armada que conforme al Derecho Internacional, son inviolables para el enemigo, ya se encuentren destinadas a custodiar ciertos edificios o lugares que deben sustraerse a los estragos de la guerra internacional (1) o al mantenimiento del orden público.

Art. 38.- Prestan "actual servicio" los individuos que están de alta en la Fuerza Armada.

Art. 39.- Se llama "Servicio Activo" el que desempeña todo militar, funcionario o empleado que esté de alta en la Fuerza Armada.

El Servicio Activo comenzará para los Oficiales y Funcionarios desde el momento en que reciban, personalmente, la comunicación escrita del Ministerio de Defensa, lo mismo que para los individuos de las reservas que fueren llamados para el servicio activo. Para los individuos de tropa comenzará desde el momento que se les haya hecho conocer su nombramiento en el Cuerpo donde causaren alta.

Art. 40.- Están de "alta":


    1o. Los que fueren nombrados para cargo o situación en el Orden General del Ministerio de Defensa;

    2o. Los que fueren nombrados con cargo o situación en la Orden de un Cuerpo;

    3o. Los que sean nombrados por acuerdo del Ejecutivo en el Ramo de Defensa Nacional para cualquier actividad relacionada con el servicio militar; y

    4o. Los individuos de las reservas que fueren llamados para el servicio activo.


Art. 41.- Se entiende por "Acto del Servicio" el que se refiere o tiene relación con las funciones que a cada militar, funcionario o empleado militar, corresponde, por el hecho de pertenecer a la Fuerza Armada.

Art. 42.- Se entiende por "Servicio de Armas" todo acto militar que reclame en su ejecución el uso, empleo o manejo de las mismas, con arreglo a los reglamentos, disposiciones generales o las especiales que dicten los Jefes en su caso.

Se reputan también como "Servicio de Armas" aunque éstas no se empleen o manejen:


    1o. El acto de recibir, transmitir o cumplir una orden relativa al servicio de armas;

    2o. Todo acto preparatorio para armarse o municionarse, cuando la tropa se halle reunida o sea llamada para entrar en formación; y

    3o. Cualquier acto preliminar o posterior al mismo servicio de armas, que se relacione con éste o afecte su ejecución.


Art. 43.- Se entiende por "Militar" a todos los Oficiales o Individuos de tropa que con propiedad del empleo o asimilación forman la Fuerza Armada.

Art. 44.- La denominación de Oficiales comprende a los Militares con grado desde Sub-Teniente, o su equivalente, hasta General o Almirante inclusive, clasificados en las siguientes categorías:


    1a. Generales y Almirantes que comprende a los Oficiales con estos grados;

    2a. Jefes, que comprende a los Militares con grados de Mayor hasta Coronel; y

    3a. Oficiales que comprende a los Militares con grados desde Sub-Teniente hasta Capitán.


Art. 45.- La denominación de "Clases de Tropa" o simplemente "Clases", comprenderá a los Sargentos, Sub-Sargentos y Cabos.

Art. 46.- Se entiende por "Superior", el que ejerce mando o jurisdicción militar con respecto a otros:


    1o. En virtud de comisión o cargo que se le haya confiado;

    2o. Por sucesión legal de mando; y

    3o. En virtud de su grado o empleo.


Art. 47.- Se entiende por "Autoridad Militar", los individuos de la Fuerza Armada que por sí solos y en virtud de su función o cargo, o como miembros de algún Tribunal Militar, ejercen jurisdicción propia.

Art. 48.- Se llama "Orden o Consigna", el mandato del superior respeto a lo que debe hacerse, ejecutarse o impedirse que se haga o se ejecute sobre asuntos del servicio militar.

Art. 49.- Se considera "Tropa Formada", la que se ha reunido de acuerdo con los reglamentos, para el desempeño de cualquier acto del servicio o para la ejecución de cualquier función táctica.

Art. 50.- Se considera que un hecho se ha cometido delante de tropa, cuando lo presencian más de cinco individuos del estado militar.

Art. 51.- Una tropa o un militar están de "facción", cuando son destinados a permanecer en un puesto determinado, o zona, cumpliendo una misión especial, en virtud de una orden superior para la contínua vigilancia o para la seguridad de la misión ordenada.

Art. 52.- Se entiende por "voz de cuerpo" la abrogación por dos o más individuos de la Fuerza Armada, de la representación de una facción, Unidad o Cuerpo a que pertenecieren, para protestar o reclamar ante un superior.

Art. 53.- "Cuerpo de disciplina" es el local en donde los infractores militares permanecen privados de su libertad personal durante la pena de arresto. Mientras no haya cuerpo especial para el cumplimiento de esta pena, lo serán los Recintos cuartelarios de la Fuerza Armada.


LIBRO II

DE LOS DELITOS MILITARES Y DE SUS PENAS

TITULO I

DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO

CAPITULO I

TRAICION

Art. 54.- Los sujetos a la jurisdicción militar que en tiempo de guerra internacional cometan Traición, serán sancionados con la pena de muerte. (1)

Cuando el acto de traición se ejecutare en tiempo de paz, la sanción será la de muerte si se ha puesto en peligro la independencia o integridad de la República o se ha causado grave daño a las fuerzas militares; mas, si el acto no ha producido los efectos señalados, la sanción será la de veinte a veinticinco años de reclusión.

Art. 55.- Se consideran particularmente actos de traición:


    1o. Tomar armas contra El Salvador bajo bandera enemiga.

    2o. Facilitar al enemigo la entrada al territorio nacional, la toma o destrucción de plaza o posición, puesto militar, puerto, arsenal, base naval o aérea, aeropuerto, buque o aeronave del Estado, fábrica o almacén de material de guerra internacional (1) u otro establecimiento militar;

    3o. Entregar al enemigo, con el propósito de favorecerlo, la plaza o posición, establecimiento militar, puesto, buque, aeronave o fuerza a sus órdenes o a su disposición;

    4o. Ejercer coacción, promover complot o seducir fuerza, en plaza sitiada o bloqueada, para obligar al que manda a rendirse, capitular o retirarse;

    5o. Impedir que las tropas nacionales reciban en tiempo oportuno, auxilios, en hombres, víveres o pertrechos;

    6o. Seducir tropa salvadoreña o que se halle al servicio de El Salvador para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas;

    7o. Reclutar gente en territorio salvadoreño para hacer la guerra internacional (1) a la patria bajo banderas enemigas;

    8o. Servir de guía al enemigo para operaciones militares contra tropas, aeronaves o embarcaciones nacionales;

    9o. Impedir, estorbar o demorar, para favorecer al enemigo, la llegada oportuna a su destino de orden, dato o noticia;

    10o. Dar maliciosamente noticias inexactas o falsas relativas al enemigo, para favorecer a éste; o divulgar también maliciosamente noticias que infundan pánico, desaliento o desorden en la tropa con el mismo fin de favorecer al enemigo;

    11o. Dejar de cumplir total o parcialmente una orden oficial o alterarla de una manera arbitraria, con el fin de favorecer al enemigo;

    12o. Provocar la fuga o impedir dolosamente la reunión de tropas desbandadas en presencia del enemigo;

    13o. Poner en libertad a prisioneros de guerra internacional (1) con el objeto de que engrosen las filas enemigas;

    14o. Ocultar, hacer ocultar o poner en salvo a un espía o agente enemigo, conociendo su condición;

    15o. Cometer alguno de los hechos previstos en este Código como constitutivos de espionaje;

    16o. Provocar o dar motivo maliciosamente a una declaración de guerra internacional (1) contra El Salvador por parte de otra nación;

    17o. Provocar o dar motivo maliciosamente a una declaración de guerra internacional (1) en contra de una nación aliada en tiempo de guerra internacional (1), por parte de otra nación;

    18o. Cometer cualquier otro acto semejante o análogo a los anteriores, con el objeto de debilitar, entorpecer o impedir la acción de la Fuerza Armada o ayudar en cualquier forma al enemigo.


Art. 56.- Si los hechos a que se refieren los ordinales 16o. y 17o. del artículo anterior, se hubiesen cometido por imprudencia, las penas serán de quince a veinte años de reclusión.

Art. 57.- El militar de alta que durante una guerra internacional (1) en que no intervenga El Salvador, ejecute cualquier acto que comprometa la neutralidad de éste o infrinja las disposiciones del Gobierno para mantenerla, incurrirá en la pena de reclusión de cinco a diez años.

Si hubiese sobrevenido la guerra internacional (1) a consecuencia de los actos comprometedores a que se refiere el inciso anterior, la pena de reclusión será de quince a veinte años.

Art. 58.- El militar de alta que a favor del enemigo infrinja las disposiciones dictadas por el Gobierno de la República sobre contrabando de guerra internacional (1), será castigado con la pena de reclusión de cinco a diez años.

Art. 59.- El militar de alta que cometiere algunos de los delitos expresados en los artículos anteriores contra un Estado aliado de El Salvador, en el caso de hallarse en campaña contra el enemigo común, será castigado con la pena de reclusión de quince a veinticinco años.

Art. 60.- El militar que tuviere conocimiento de un acto de traición, a tiempo de poderlo evitar, y no tratare de impedirlo o en caso de imposibilidad no diere parte inmediatamente a sus superiores tan pronto como pudiere, será castigado como cómplice.

Art. 61.- En todo acto de traición, la tentativa se castigará con la pena de reclusión de la mitad a las dos terceras partes de la pena que correspondería a los autores si el delito se hubiere consumado. Si la pena del delito consumado fuere la de muerte, la tentativa se castigará con reclusión de diez a quince años.

La conspiración y la proposición para cualquiera de los hechos constitutivos de traición, se castigará respectivamente con la mitad y el tercio de la pena señalada al autor del delito consumado. Si la pena fuere la de muerte, se aplicará de cinco a diez años de reclusión para la conspiración; y de tres a siete años para la proposición.

Art. 62.- La conmutación o indulto de la pena impuesta a un traidor, deja subsistente la pena accesoria de destitución militar y el traidor en ningún tiempo podrá de nuevo ingresar a la Fuerza Armada.

Art . 63.- DEROGADO.(2)


CAPITULO II

Espionaje

Art. 64.- Comete delito de espionaje todo indivíduo de una nación extranjera que, valiéndose de algún pretexto o cualquier manera oculta, sigilosa o disimulada, penetre en las plazas, arsenales, astilleros, fuertes militares, buque de guerra internacional (1) armado o desarmado, aeronaves de guerra internacional (1), campamentos, aeródromos militares o cualesquier establecimiento militar o la zona militar que el Ejército ocupe en tiempo de guerra internacional (1) o la prohibida por las autoridades militares, con objeto de hacer reconocimientos, levantar croquis, tomar fotografías, hacer planos o recoger en general noticias, informaciones o documentos que puedan ser de utilidad al enemigo o servir a una potencia extranjera en caso de guerra internacional (1).

Se considera también como espía al que organice, instale o emplee un medio cualquiera de comunicación o transmisión, como radioemisoras, radiogoniómetros o en general cualquier procedimiento que permita comunicar o recibir señales del enemigo, así como desempeñar comisiones por cuenta de una nación extranjera con el fin de suministrar, en tiempo de paz, informes sobre secretos políticos, diplomáticos o militares del Estado.

Los espías, en tiempo de guerra internacional, serán sancionados con la pena de muerte y, en tiempo de paz, con reclusión de doce a veinte años. (1)

Art. 65.- No son espías:


    1o. Los militares enemigos que manifiestamente y uniformados, con tal que el uniforme no pueda confundirse con el de la Fuerza Armada Salvadoreña o con el de sus aliados, ejecuten cualquiera de los actos a que se refiere el artículo anterior;

    2o. Los correos, avanzadas, unidades de reconocimiento o personas que, sin introducirse subrepticia o artificiosamente en los lugares señalados, transmitan noticias al enemigo, estando al servicio de éste; y

    3o. Los que en naves o aeronaves reconozcan en tiempo de guerra internacional (1) las posiciones de la Fuerza Armada Salvadoreña o crucen sus líneas.


Art. 66.- Las personas mencionadas en el artículo anterior quedarán sujetas sin embargo a las leyes de la guerra internacional (1) prescritas por el Derecho Internacional o a lo que dispongan los tratados sobre la materia.


CAPITULO III

DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTE, DE DEVASTACION, DE SAQUEO Y DE SABOTAJE

Art. 67.- Incurrirá en la pena de reclusión de quince a veinte años, el militar que ejecute actos de manifiesta hostilidad contra una nación extranjera, siempre que de ello sobreviniere la guerra internacional (1); o viole tregua, armisticio, capitulación, u otro convenio celebrado con el enemigo, siempre que de sus actos sobreviniere la continuación de la guerra internacional (1) o se produjere violencias o represalias. En los demás casos la pena será de reclusión de cinco a diez años.

Art. 68.- Incurrirá en la pena de reclusión de quince a veinte años, el militar que en tiempo de guerra internacional (1) o civil, sin exigirlo las operaciones de guerra internacional (1), incendie o destruya buques, aeronaves, edificios u otras propiedades o saquee a los habitantes de poblados o del campo o cometa actos de violencia en las personas.

Art. 69.- Incurrirá en la pena de reclusión de diez a quince años, el militar que en tiempo de guerra internacional (1) cometa cualquiera de los actos siguientes:


    1o. Obligue a los prisioneros de guerra internacional (1) a combatir contra sus banderas, los maltrate de obra, los injurie gravemente o no suministre curación o alimentos necesarios pudiendo hacerlo;

    2o. Ataque directamente y sin necesidad hospitales, personal y equipo de la Cruz Roja, centros de beneficencia, buques, aeronaves o medios de transporte dedicados a idénticos fines, siempre que estén protegidos por los signos establecidos para su identificación;

    3o. Destruya, en territorio amigo o enemigo, templos, bibliotecas, museos, acueductos u obras notables de arte, así como vías de comunicación telegráfica o de otra clase, sin exigirlo las operaciones de la guerra internacional (1); y

    4o. Ofenda de obra o de palabra a un parlamentario.


Art. 70.- Incurrirá en la pena de reclusión de cinco a diez años, el militar que despoje de sus vestidos u otras prendas personales a un herido o a un prisionero de guerra internacional (1) para apropiárselos.

La pena podrá elevarse hasta quince años de reclusión si al despojar al herido se le causaren otras lesiones que agravaren su estado.

Art. 71.- Incurrirá en la pena de reclusión de cinco a diez años, el militar que en tiempo de guerra internacional (1) despoje a sus compañeros de armas, muertos en acción de guerra internacional (1), del dinero o alhajas que llevaban consigo y se los apropie.

Art. 72.- El militar que en tiempo de guerra internacional (1) ocupe indebida o innecesariamente edificios u objetos muebles, será castigado con la pena de reclusión de uno a cinco años.

El militar que por necesidad de las operaciones ocupare edificios u objetos muebles y no diere parte al superior, tan pronto como le sea posible, de la ocupación efectuada para la legalización de la misma, será castigado con la pena de reclusión de seis meses a un año.

Art. 73.- El Oficial que no ponga todos los medios que estén a su alcance para evitar que sus subalternos cometan actos de devastación, saqueo o pillaje de que trata este capítulo, incurrirá en la pena de reclusión de cinco a diez años.

Art. 74.- El militar que con sus actos exponga a elementos de la Fuerza Armada a vejaciones por represalias en sus personas o en sus bienes incurrirá en la pena de reclusión de cinco a diez años.

Art. 75.- El militar que en tiempo de paz destruyere o inutilizare, en todo o en parte, con fines de sabotaje, aunque fuere temporalmente los medios de ataque o defensa, comunicación, transporte, aprovisionamiento, depósitos u otras obras militares, o empleadas al servicio de la Fuerza Armada, será sancionado con reclusión de cinco a diez años.

Si los actos indicados se realizaren en tiempo de guerra internacional (1), el delito se considerará como traición y quedará sujeto a la pena de este último delito.


TITULO II

DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD INTERNA DEL ESTADO Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL

CAPITULO I

REBELION

Art. 76.- En caso de efectuarse la rebelión, si fuere en tiempo de guerra internacional (1), se castigará con la pena de muerte a los militares que hibiesen inducido a ella a los rebeldes y a los que figuren como principales caudillos o cabecillas. Si se efectuase en tiempo de paz, la pena se reduce a la reclusión de veinte a veinticinco años para todos los culpables.


    1o. Deponer alguno de los poderes públicos del Gobierno Nacional o impedir aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales;

    2o. Sustraer al Estado o parte de él o a las Fuerzas Armadas, total o parcialmente, de la obediencia del Gobierno Constitucional; y

    3o. Ejercer por sí las facultades constitucionales que corresponden a las Supremas Autoridades.


No constituye rebelión punible el alzamiento en armas para velar especialmente porque no se viole la norma constitucional de la alternabilidad en la Presidencia de la República.

Art. 77.- Se considera también rebelión, el alzamiento en armas para cualquiera de las finalidades siguientes:


    1a. Deponer al Comandante en Jefe de las fuerzas que operan contra el enemigo;

    2a. Impedir que se encargue del mando militar, en operaciones de guerra internacional (1), el militar designado por el superior;

    3a. Sustraer a la Fuerza Armada o parte de ella, a la obediencia debida a sus superiores; y

    4a. Negarse a hacer alto, atacar o defenderse, contraviniendo las órdenes del superior en operaciones de guerra internacional (1) contra el enemigo, si el hecho no revistiere los caracteres de traición.


Art. 78.- En caso de efectuarse la rebelión, si fuere en tiempo de guerra internacional, se castigará con la pena de muerte a los militares que hubiesen inducido a ella a los rebeldes y a los que figuran como principales caudillos o cabecillas si se efectuase en tiempo de paz, la pena se reduce a Reclusión de veinte a veinticinco años para todos los culpables. (1)

Los militares que ejercieren mando en las fuerzas rebeldes y no estuvieren comprendidos en el inciso anterior, sufrirán la pena de quince a veinte años de reclusión, si la rebelión se verificare en tiempo de guerra internacional (1); de diez a quince años de reclusión, si se verificare en tiempo de paz.

Todos los demás militares que participen en la rebelión sufrirán la pena de diez a quince años de reclusión, si se cometiere en tiempo de guerra internacional (1); y de cinco a diez años, si la rebelión se verificare en tiempo de paz.

Art. 79.- DEROGADO.(2)

Art. 80.- Si no pudiere descubrirse quien o quienes son los jefes, caudillos o promotores de la rebelión, se presumirá legalmente que lo son quienes tomen el mando superior de las fuerzas o elementos rebeldes, o lleven la voz por ellos, o firmen proclamas u otros escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes en representación de los demás.

Si de los que tomaron parte en la rebelión, ninguna persona está en los casos señalados en el inciso anterior, se presumirá legalmente que son Jefes o cabecillas de la rebelión los militares de mayor graduación o antiguedad.


CAPITULO II

SEDICION

Art. 81.- Son reos del delito de sedición los individuos sujetos a la jurisdicción militar que, sin desconocer la autoridad del Gobierno Constitucional, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir por fuerza o violencia cualquiera de los objetos siguientes:


    1o. Impedir por actos directos la promulgación o ejecución de las leyes o la celebración de las elecciones populares; y

    2o. Impedir a cualquiera autoridad militar el libre ejercicio de sus funciones administrativas o judiciales.


Art. 82.- Se considerarán también reos del delito de sedición:


    1o. Los militares que mediante concierto, en número de cuatro o más, rehusen obedecer a sus superiores en asuntos del servicio, se resistan a cumplir sus deberes o hagan reclamaciones o peticiones en tumulto; y

    2o. Los militares que, en número de cuatro o más, hagan reclamaciones o peticiones colectivas en voz y cuerpo y con las armas en la mano, aunque no se promueva tumulto, o en otra forma que no se ajuste a las normas establecidas por la ley o reglamentos militares.


Art. 83.- La sedición a que se refiere el Art. 81 se castigará así:


    1o. Para los militares inductores o principales cabecillas, con pena de reclusión de diez a quince años, si la sedición se verificare en tiempo de guerra internacional (1); y con la pena de reclusión de cinco a diez años en tiempo de paz; y

    2o. Los demás militares que participen en la sedición y no estuvieren comprendidos en el inciso anterior, con pena de reclusión de cinco a diez años, que el tribunal apreciará discrecionalmente, según la graduación y circunstancias de tiempo de guerra internacional (1) o de paz.


Art. 84.- La sedición a que se refiere el Art. 82 se castigará así:


    1o. Cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, en actos de servicio, dentro del cuartel o establecimiento militar, acudiendo a las armas o ejerciendo violencia contra los superiores, con la pena de reclusión de diez a quince años para el que lleve la voz o se ponga al frente de los sediciosos; y con cinco a diez años de reclusión, para los meros ejecutores; y

    2o. En los demás casos, con la pena de cinco a diez años de reclusión, los primeramente citados en el numeral 1o. de este artículo; y con la de uno a tres años para los meros ejecutores.


Art. 85.- DEROGADO.(2)

Art. 86.- Se considerará como promotor del delito de sedición a que se refiere el Art. 82, el militar que estando la tropa sobre las armas o reunida para tomarlas, levante la voz en sentido subversivo o de cualquier otro modo excite a la perpetración del delito.

Cuando inmediatamente no se descubra al autor, sufrirán la pena señalada por la ley los seis individuos que los Oficiales o el Oficial ahí presentes o presente, conceptúen más próximos al sitio de donde hubiese salido la voz subversiva, pero quedarán exentos de ella, si se averiguare quien es el verdadero culpable.

Art. 87.- Cuando los sediciosos se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de la intimación, o a consecuencia de ella, o a la presencia de un superior, no se impondrá la pena a los ejecutores, pero se aplicará la reclusión de seis meses a un año a los inductores, promotores y jefes de la sedición.


CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS DE REBELION Y SEDICION

Art. 88.- El militar que sin tomar parte en una conspiración, tuviere conocimiento de que se va a cometer un acto de rebelión o sedición y, pudiendo hacerlo, no diere parte inmediatamente a sus superiores, será castigado con la pena de reclusión de uno a cinco años.

Art. 89.- El Oficial o Clase, que no hubiere resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance para contenerla o dominarla, será castigado con la pena de reclusión de uno a cinco años; pero si dicho Oficial fuere Comandante del Cuerpo o de la Unidad a que pertenecen los rebeldes o sediciosos, la pena será de cinco a diez años de reclusión.

Art. 90.- Los delitos comunes cometidos durante una rebelión o sedición o con ocasión de ellas, serán castigados de conformidad a la Ley penal común. Cuando no puedan descubrirse los autores, serán penados como tales, los Oficiales principales de la rebelión o de la sedición.

Art. 91.- La proposición y la conspiración para los delitos de rebelión y de sedición, serán castigados con las penas de uno a cinco años de reclusión la primera y con seis meses a tres años de reclusión, la segunda.

Quedan exentos de toda pena, los conspiradores o los autores de proposiciones para los delitos de rebelión o de sedición que libre y espontáneamente desistan de sus propósitos.

Art. 92.- Las tentativas de los delitos de rebelión o de sedición serán castigadas con la pena de reclusión del mínimo al grado medio de la pena que correspondería al delito consumado.

Art. 93.- Los militares que en la forma y en el tiempo que establezcan las órdenes que al efecto se publiquen por las autoridades militares legítimas, depongan las armas antes de haber hecho uso de las mismas y se sometan a las autoridades mencionadas, quedarán exentos de las penas que les corresponderían como rebeldes o como sediciosos, si son meros ejecutores. Si tuvieren empleo militar o ejercieren algún mando en las fuerzas rebeldes, incurrirán en la pena mínima de las correspondientes o quedarán también exentos de pena, al arbitrio del tribunal.


CAPITULO IV

DELITOS CONTRA CENTINELAS, SALVAGUARDIAS, FUERZA ARMADA, BANDERA, ESCUDO E HIMNO NACIONAL

Art. 94.- El militar que cometa con armas cualquier violencia contra centinela, salvaguardia, retén o patrulla, será sancionado con reclusión de tres a seis años.

Si la violencia se hiciere sin armas será sancionado con reclusión de uno a tres años.

Si estos mismos hechos se produjeren en tiempo de guerra internacional (1), la pena será de diez a quince años en el primer caso; y de seis a diez en el segundo, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito común que resultare.

Art. 95.- Incurre en la misma pena del artículo anterior, el militar que resiste con actos de violencia a una patrulla que procede en cumplimiento de una consigna.

Art. 96.- El militar que amenace con arma a un centinela o salvaguardia será sancionado con uno a tres años de reclusión, si es Oficial, y de seis meses a un año de reclusión, si es Clase o indivíduo de tropa.

En tiempo de guerra internacional (1) las penas establecidas aumentarán hasta en la mitad.

Art. 97.- Las penas establecidas en los tres artículos anteriores se aplicarán también cuando los delitos se cometan contra los encargados del servicio de radio, telegráfo, teléfono y demás medios de comunicación, contra imaginarias de buque, de cuartel y de establecimiento militar o contra encargados de la conducción de órdenes o pliegos militares.

Art. 98.- El militar que públicamente, de palabra o por escrito, vertiese conceptos injuriosos contra la Fuerza Armada para cualquiera de sus Institutos, Armas o Cuerpos, será sancionado con la pena de reclusión de seis meses a un año.

Art. 99.- El militar que públicamente vilipendie la República, o alguno de los Poderes del Estado, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

Art. 100.- El militar que públicamente vilipendie la Bandera Nacional u otro emblema del Estado o el Himno Nacional, será sancionado con reclusión de uno a seis años.


TITULO III

DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR

CAPITULO I

INSUBORDINACION

SECCION I

IRRESPETO AL SUPERIOR

Art. 101.- Comete insubordinación el militar que falte, en cualquier forma, al respeto debido a la autoridad o a la dignidad personal del superior.

Art. 102.- La insubordinación de obra a un superior, aunque no ocasione daño alguno, se castigará:


    1o. Con la pena de diez a quince años de reclusión si la verificare durante operaciones frente al enemigo;

    2o. De cinco a diez años de reclusión cuando se verificare en tiempo de guerra internacional (1), pero no frente al enemigo;

    3o. De tres a seis años de reclusión cuando se produzca en formación, en tiempo de paz;

    4o. De dos a cinco años de reclusión cuando se produce en el momento de desempeñar cualquier otro acto del servicio, en tiempo de paz; y

    5o. De seis meses a dos años de reclusión, si fuere cometido en tiempo de paz y fuera de los actos del servicio.


Si a consecuencia de la insubordinación resultaren lesiones o la muerte del superior se impondrán, además, las penas que corresponden a dichos delitos conforme al Código Penal común.

Art. 103.- La insubordinación de palabra, gestos o modales a un superior, en su presencia o en escrito dirigido a él se castigará:


    1o. Con la pena de cinco a diez años de reclusión cuando se verificare frente al enemigo;

    2o. Con la pena de dos a cinco años de reclusión cuando se cometiere en tiempo de guerra internacional (1) y no frente al enemigo;

    3o. Con la pena de uno a tres años de reclusión cuando se produzca en formación, en tiempo de paz;

    4o. Con la pena de reclusión de uno a dos años cuando se produce en el momento de desempeñar cualquier otro acto del servicio, en tiempo de paz; y

    5o. Con la pena de reclusión de seis meses a un año si fuere cometida en tiempo de paz y fuera de los actos del servicio.


Art. 104.- Si la falta de respeto a un superior, ya sea de obra o de palabra, tuviere lugar por haber sido el inferior ofendido en su honor personal o familiar, no se considerará el hecho como insubordinación, sino que se sancionará de acuerdo con la legislación común, siempre que la insubordinación no se verificare frente al enemigo.

Art. 105.- El inferior que desafiare o retare a un superior, en su presencia o fuera de ella, por medio de emisario o por escrito, incurrirá en la pena de reclusión de seis meses a dos años.


SECCION II

DESOBEDIENCIA

Art. 106.- El militar que frente al enemigo o en servicio de emergencia viole una orden del servicio o haga resistencia a su cumplimiento, incurrirá en la pena de reclusión de diez a quince años.

Si el hecho tuviere lugar fuera de los casos contemplados en el inciso anterior, la pena será de cinco a diez años de reclusión.

Art. 107.- El militar que sin causa justificada deje de cumplir una orden del servicio incurrirá en la pena de tres a siete años de reclusión, si fuere en tiempo de guerra internacional (1), y de seis meses a dos años, si fuere en tiempo de paz.

Art. 108.- En los casos de desobediencia en tiempo de guerra internacional (1) a que se refieren los dos artículos anteriores, las penas se aumentarán al doble, si la desobediencia produce alguna de las consecuencias siguientes:


    1a. Que se malogre una operación militar;

    2a. La pérdida o derrota de alguna Unidad o Cuerpo de la Fuerza Armada Nacional o del Ejército Aliado;

    3a. La captura, destrucción o abandono de un convoy de armas, municiones, víveres y heridos; y

    4a. Que resultaren favorecidos, en cualquier forma, los planes u operaciones del enemigo.


Art. 109.- El que demore o no atienda el cumplimiento de una orden superior que le señale su empleo, residencia o cargo, sufrirá la pena de seis meses a un año de reclusión, si la demora hubiere causado daño o perturbación en el servicio.

Art. 110.- El que no atienda las disposiciones permanentes dictadas por órdenes generales incurrirá en la pena de seis meses a un año de reclusión, si el hecho causare daño o perturbación al servicio.

Art. 111.- El militar que en el ejercicio de su autoridad o cuando se excediere arbitrariamente de sus facultades o las usare indebidamente, causando perjuicio al servicio militar será castigado con la pena de reclusión de uno a cinco años, según la gravedad del perjuicio.

Art. 112.- El militar que, abusando de las fuerzas de que dispone o de las funciones de su cargo, obligue con amenazas o violencia que no constituyan delito especial grave a hacer o a dejar de hacer alguna cosa, con objeto de procurar para sí o para tercero un beneficio, será sancionado con la pena de uno a tres años de reclusión.

Art. 113.- El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perjudicando a un inferior, o que lo maltrate prevalido de su autoridad, será castigado con la pena de reclusión de uno a tres años, sin perjuicio de responder también por el delito común que pudiere resultar.

Si el acto se produjere estando el inferior en formación o en cualquier acto del servicio de armas o en presencia de sus compañeros, podrá aumentarse la pena hasta en una tercera parte.

Art. 114.- El militar que en pendencia personal provocada por él solicite y obtenga ayuda de centinelas, compañías, retén o guardia, será castigado con la pena de reclusión de seis meses a un año.

Art. 115.- El militar que asuma o retenga un mando indebidamente será castigado con la pena de reclusión de seis meses a un año pero, en tiempo de guerra internacional (1), la pena podrá aumentarse hasta en una tercera parte.

Art. 116.- El militar que sin una necesidad manifiesta inicie o emprenda sin orden una operación de guerra internacional (1) con las tropas a sus órdenes, será castigado con la pena de reclusión de seis meses a un año.

Si con el hecho hubiere puesto en peligro tropas de la Fuerza Armada o hubiere ocasionado una derrota o cualquier otro grave daño a las operaciones de guerra internacional (1), la pena será de diez a quince años.


TITULO IV

CAPITULO UNICO

Delitos Contra el Honor Militar

Art. 117.- El militar que en acción de guerra internacional (1) o frente al enemigo vuelva la espalda y huya o haga tales demostraciones de pánico que ponga a las tropas en peligro inminente de contagio, sufrirá la pena de reclusión de quince a veinte años.

El que habiendo incurrido en el delito a que se refiere el inciso anterior, vuelva a la acción y se conduzca en ella de una manera digna, será castigado solamente con pena disciplinaria; y quedará exento de toda pena si diese pruebas de extraordinario valor, realizando algún acto heróico.

Art. 118.- El militar que en acción de guerra internacional (1) o frente al enemigo abandone sus armas sin causa justificada, será castigado con la pena de reclusión de cinco a diez años; y si fuere Oficial, será previamente destituido.

Art. 119.- El militar que rehusare permanecer o situarse en el puesto que se le señale frente al enemigo, se retire o ceda el puesto cuya defensa o posición se le hubiere confiado, sin ser obligado a ello por fuerza mayor, incurrirá en la pena de reclusión de cinco a diez años.

Si los actos a que se refiere el inciso anterior fueren cometidos frente a rebeldes o sediciosos, la pena será de tres a siete años de reclusión.

Art. 120.- El militar que, sin haber empleado todos los medios de defensa que tenga a su disposición, entregue por capitulación o rinda al enemigo sin resistencia alguna la tropa, buque, aeronave, plaza o puesto cuyo mando tuviere o cuya defensa se le hubiere confiado, incurrirá en la pena de reclusión de quince a veinte años.

Si los actos a que se refiere el inciso anterior fueren cometidos frente a rebeldes o sediciosos, la pena podrá reducirse a la mitad.

Art. 121.- El militar que sin ser obligado a ello por fuerza mayor se deje arrebatar por el enemigo un convoy de heridos, armas, municiones, subsistencias o dinero, incurrirá en la pena de reclusión de cinco a diez años.

Art. 122.- El militar que sin ofrecer resistencia se deje quitar por el enemigo el estandarte o el Pabellón Nacional que condujere o custodiare será castigado con la pena de reclusión de quince a veinte años.

Art. 123.- El militar que se mutilare o permita que otro lo mutile con el objeto de eximirse de las obligaciones del servicio militar, ya sea temporal o permanente, será sancionado con la pena de reclusión de uno a cinco años si fuere en tiempo de guerra internacional (1) y, de uno a tres años, si fuere en tiempo de paz.

El militar que con enfermedades supuestas o con cualquier otro motivo o causa simulada o aparente lograre evadir el cumplimiento de sus deberes, será sancionado con la pena de reclusión de uno a tres años si fuere en tiempo de guerra internacional (1); y, de seis meses a un año, si fuere en tiempo de paz.

Art. 124.- El militar a quien se le confiare reservadamente una comisión y revelare habérsele confiado o diere datos referentes a su objeto, será castigado con la pena de reclusión de uno a tres años.

Si del hecho resultasen daños o perjuicios al servicio o si se produjera en tiempo de guerra internacional (1), la pena será de cinco a diez años de reclusión.

Art. 125.- El militar que abriese una orden o despacho cuya conducción o transmisión se le hubiere confiado, incurrirá en la pena de reclusión de seis meses a un año; pero si revelare el contenido de la orden o del despacho violado, la pena será de un año a tres de reclusión.

Art. 126.- El militar que abra o permita abrir sin autorización competente papeles o documentos cerrados cuya custodia le está confiada, incurrirá en la pena de reclusión de seis meses a un año.

Art. 127.- El militar que, a presencia de sus superiores, arroje con desprecio sus insignias o divisas militares será castigado con la pena de reclusión de uno a tres años; si lo hiciere solo o a presencia de sus subalternos, con la mitad de dicha pena.

Art. 128.- El militar que en señal de menosprecio devolviere sus títulos, despachos, diplomas o nombramientos o se despoje de sus insignias o divisas militares, incurrirá en la pena de reclusión de seis meses a un año, quedando además sin efecto el nombramiento, despacho o diploma repudiado.

Art. 129.- El militar que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligue o induzca a alguno a darle o prometerle indebidamente a él o a un tercero dinero u otra utilidad, será castigado con la pena de reclusión de tres a siete años.


TITULO V

Delitos contra el Servicio Militar

CAPITULO I

Abandono de Servicio, de Destino o de Resistencia

Art. 130.- El militar que no se encuentre en su puesto para el desempeño de cualquiera de los actos del servicio y que no justifique debidamente su ausencia, será castigado con reclusión de seis meses a un año.

Si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra internacional (1), la pena será de uno a tres años de reclusión.

Art. 131.- Incurrirá en las mismas penas del artículo anterior, el Oficial que habiendo solicitado su baja abandonare el servicio antes de haberle sido concedida y comunicada.

Art. 132.- El abandono de servicio en combate, frente al enemigo o en circunstancias tales que ponga en peligro la seguridad de la Fuerza Armada, en servicio de alerta o de emergencia, será castigado con reclusión de diez a quince años.

Se considera cometido el abandono de servicio, cuando el que se halla prestándolo se separa de su puesto a una distancia que lo imposibilita para ejercer la debida vigilancia o cumplir las órdenes referentes al servicio que debe prestar.

Art. 133.- El abandono de destino o residencia será sancionado con reclusión de uno a tres años, si se verificare en tiempo de paz; pero si fuere en tiempo de guerra internacional (1), la pena será la de reclusión de diez a quince años.

Cometen abandono de destino o residencia, los Oficiales:


    1o. Cuando faltan tres días contínuos del lugar de su destino o residencia sin autorización superior;

    2o. Cuando no se presentan al superior de quien dependen, cuarenta y ocho horas después de vencida su licencia temporal;

    3o. Cuando no llegan al punto de su destino; regresan después de emprendida una marcha o se desvían del derrotero que en su pasaporte se les señaló como indispensable, haciéndolo sin orden correspondiente y sin motivo justificado.

    4o. Cuando estando en marcha las fuerzas a que pertenecen se queden en las poblaciones sin el correspondiente permiso o cuando perteneciendo a la tripulación de un buque o de una aeronave, se quedaren en tierra, sin causa legítima, al zarpar aquéllos;

    5o. Cuando hubieren recibido orden de marcha y, sin impedimento legal alguno, no la emprendieren inmediatamente después de las cuarenta y ocho horas siguientes; y

    6o. Cuando recobren su libertad como prisioneros de guerra internacional (1) y no se presenten, sin causa justificada, a cualquier autoridad militar de la República en el plazo de cinco días contados desde su ingreso al territorio nacional, o a las autoridades diplomáticas o consulares salvadoreñas si se hallare en el extranjero.


Art. 134.- El abandono de servicio, destino o residencia, cometido por personas civiles al servicio de la Fuerza Armada, será sancionado con la mitad de las penas señaladas en los artículos anteriores que les fueren aplicables.


CAPITULO II

DESERCION

Art. 135.- Comete delito de deserción el indivíduo de tropa que durante el tiempo de servicio militar obligatorio:


    1o. Faltare arbitrariamente a las listas de retreta por tres días consecutivos en tiempo de paz, o por cuarenta y ocho horas, en tiempo de guerra internacional (1);

    2o. Cuando se excediere por tres días consecutivos en tiempo de paz o por cuarenta y ocho horas en tiempo de guerra internacional (1), sin causa justificada, de una licencia temporal;

    3o. Cuando después de faltar por dos días consecutivos a la lista de retreta, se le encontrare fuera del lugar de su destino y a distancia que evidencie el propósito de abandonar las filas;

    4o. Cuando se hallare disfrazado u oculto a bordo de embarcaciones o aeronaves prontas a zarpar; y

    5o. Cuando estando en marcha las fuerzas a que perteneciere o en el momento de zarpar el buque o aeronave de cuya dotación forme parte, no se incorpore a ella o se quede en tierra sin tener el correspondiente permiso o con motivos que no sean legítimos.


Art. 136.- También cometen deserción:


    1o. Los militares o reservistas, en caso de guerra internacional (1) o de movilización, que no se presentaren en el tiempo y en el lugar que señale la orden respectiva;

    2o. Las personas que hubieren sido citadas a incorporarse con arreglo a las disposiciones reglamentarias y no lo efectuaren en el plazo de tres días desde la fecha que estuviere fijada para la incorporación, en tiempo de guerra internacional (1);

    3o. El indivíduo de tropa que hallándose prisionero de guerra internacional (1) recobrase su libertad y no se presentare a las autoridades competentes en el plazo de cinco días después de recobrarla, si se hallare en territorio nacional, o a las autoridades consulares salvadoreñas si se hallare en el extranjero.


Art. 137.- La deserción simple será castigada con la pena de seis meses a un año de reclusión.

Art. 138.- La deserción calificada es la que se comete con alguna de las circunstancias siguientes:


    1a. En tiempo de guerra internacional (1), frente al enemigo;

    2a. En tiempo de guerra internacional (1);

    3a. Frente a rebeldes o sediciosos;

    4a. Con violencia, fractura o escalamiento;

    5a. Llevándose armas, municiones, instrumentos, útiles, herramientas, o prendas del equipo, con excepción del uniforme de uso indispensable en el momento de desertar;

    6a. Valerse de nombre supuesto o de disfraz;

    7a. Hallándose en actos del servicio o cumpliendo penas disciplinarias; y

    8a. Habiendo prestado juramento a la Bandera.


Art. 139.- La deserción calificada será castigada:


    1o. En el caso del número primero del artículo anterior, con la pena de reclusión de diez a quince años;

    2o. En el caso del numeral segundo, con la pena de reclusión de cinco a diez años; y

    3o. En todos los demás casos con la pena de reclusión de dos a cinco años.


Art. 140.- Hay complot de deserción, cuando cuatro o más individuos han consumado el delito de acuerdo y conjuntamente.

Si el complot de deserción se verificare en operaciones frente al enemigo, o en tiempo de guerra internacional (1), se aplicará a los Jefes o cabecillas del complot la pena de muerte; y a los demás participantes la pena de reclusión de quince a veinte años.

En todos los demás casos los complotistas serán castigados con la pena que corresponde al hecho, según sus circunstancias, aumentadas hasta en una tercera parte.


CAPITULO III

Infracción de los deberes del Centinela y violación de consignia

Art. 141.- El militar que en estado de facción o centinela abandone su puesto será castigado:


    1o. Con la pena de reclusión de diez a quince años, si el hecho se verificare frente al enemigo;

    2o. Con la pena de reclusión de cinco a diez años, si el hecho se verificare en tiempo de guerra internacional (1);

    3o. Con la pena de reclusión de tres a cinco años, si el hecho se verificare en servicio de alerta o de emergencia; y

    4o. Con la pena de seis meses a un año de reclusión, en los demás casos.


Art. 142.- El militar que se durmiere estando de facción o centinela, será castigado:


    1o. Con la pena de cinco a ocho años de reclusión, si el hecho se cometiere frente al enemigo;

    2o. Con la pena de tres a cinco años de reclusión, si el hecho se cometiere en tiempo de guerra internacional (1);

    3o. Con la pena de uno a tres años de reclusión, si el hecho se verificare en servicio de alerta o de emergencia; y

    4o. Con la pena de reclusión de tres a seis meses en los demás casos.


El militar que se embriagare estando de facción o centinela será castigado con las penas anteriores en su grado máximo.

Art. 143.- El centinela que se distraiga de sus funciones en perjuicio del servicio, abandonare su arma o la disparare sin motivo justificado, será castigado:


    1o. Con la pena de tres a cinco años de reclusión, si el hecho se verificare frente al enemigo;

    2o. Con la pena de uno a dos años de reclusión, si el hecho se cometiere en tiempo de guerra internacional (1); y

    3o. Con la pena de tres a seis meses de reclusión, en los demás casos.


Art. 144.- El militar que de cualquier modo quebrante o viole una consigna en presencia del enemigo, sufrirá la pena de reclusión de tres a cinco años.

Si de la violación de la consigna resultare un grave perjuicio a la Fuerza Armada, a la Unidad o al destacamento a que perteneciere el infractor, o se impidiere una acción o una operación militar, la pena será de quince a veinte años de reclusión.

Si la consigna se hubiere quebrantado o violado en tiempo de guerra internacional (1) y no produjere lo previsto en el inciso anterior, la pena será de uno a tres años de reclusión.

En los demás casos la pena será de seis meses a un año de reclusión.

Art. 145.- El militar que por negligencia diere lugar a que sea conocida por el enemigo o particulares, la consigna o una orden reservada sobre el servicio de armas, será castigado con la pena de reclusión de cinco a diez años en operación o en acción frente al enemigo; en servicio de emergencia, con la pena de uno a dos años; y de seis meses a un año en los demás casos.


CAPITULO IV

EXACCION

Art. 146.- El militar que prevaliéndose de su condición o cargo, con fines de lucro para sí o para terceros, cobre contribuciones de guerra internacional (1) o contribuciones forzosas sin autorización para ello y, el que teniendo esa autorización, se excediera con el mismo fin en sus facultades, será castigado con la pena de tres a cinco años de reclusión.

Si la exacción no se ha cometido con propósito personal sino en beneficio público y la contribución exigida excediera de doscientos colones, será castigado con la pena de seis meses a un año de reclusión.


TITULO VI

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION Y LOS INTERESES DE LA FUERZA ARMADA

CAPITULO I

Robos y hurtos militares

Art. 147.- Se considera robo militar el cometido por las personas sujetas a la jurisdicción militar, cuando recayere sobre los objetos siguientes:


    1o. Armas, pólvora, municiones, documentos u otro efecto militar, de propiedad del Estado y adscrito al servicio militar;

    2o. Objetos muebles pertenecientes a los que suministran armas, pólvora u otros objetos para el servicio militar, en cuanto dichos objetos pertenecieren a la orden de suministro, siempre que el delito se cometiere en tiempo de guerra internacional (1) o en servicio de emergencia;

    3o. Objetos o efectos salvados de la guerra internacional (1) o de una calamidad pública, en los momentos de ser salvados, si el que se apodera de ellos es militar de facción en el lugar del siniestro en caso de calamidad pública;

    4o. Objetos tomados a heridos, prisioneros de guerra internacional (1) o a tripulantes de buques o de aeronaves apresados o sometidos a visita militar; y

    5o. Objetos a bordo de una presa, cuando ésta no ha sido todavía declarada tal.


En los últimos tres numerales se presume la violencia.

Art. 148.- El robo militar se castigará con las penas que señala la ley común, pero son circunstancias agravantes especiales, que producen el efecto de aumentar la pena hasta la mitad las siguientes:


    1a. Ejecutarlo estando de centinela, hallándose de facción o en el desempeño de otra comisión o servicio;

    2a. Ejecutarlo dentro de buque, aeronave, cuartel, tienda de campaña u otras instalaciones militares;

    3a. Cometerlo frente al enemigo; y

    4a. Cometerlo en tiempo de guerra internacional (1) o servicio de campaña.


El robo militar a que se refiere el numeral primero del artículo anterior si se cometiere en tiempo de guerra internacional (1) y como resultado de él se frustrare cualquier acción u operación militar o se causare perjuicio irreparable, si el hecho no constituyere delito más grave será castigado con la pena máxima de robo aumentada a la mitad; y si fuere en servicio de emergencia, la pena será la máxima del robo, aumentada en una tercera parte.

Art. 149.- Se considera hurto militar el cometido por personas sujetas a jurisdicción militar de objetos a que se refieren los numerales primero y segundo del Art. 147 y además, el apoderamiento de vestidos, alhajas, dinero y demás objetos de los muertos en combate, y serán castigados con la pena que señala la ley común aumentada en una tercera parte; pero si el hurto recayere sobre armas, pólvora, municiones o documentos u otros objetos militares y se cometiere en tiempo de guerra internacional (1), produciendo como resultado de él una frustración de cualquier acción u operación militar o se causare perjuicio irreparable, si el hecho no constituyere otro delito grave, la pena se aumentará hasta la mitad.


CAPITULO II

Defraudación y malversación

Art. 150.- Comete delito de defraudación y malversación el militar que teniendo en su poder, por razón de su empleo, dinero, título de crédito o cualquier efecto mueble perteneciente al Estado y adscrito a la Fuerza Armada, los distrajere en sus legales aplicaciones en provecho propio o en el ajeno o los administrare de una manera infiel.

Art. 151 Se hace especialmente reo del delito de defraudación:


    1o. El que en un contrato de suministro para la Fuerza Armada, por dádivas o promesas favorece a algún contratista, o se favoreciere a sí mismo;

    2o. El que en la distribución de salarios, víveres, forrajes u otras cosas, cometa una infidelidad de cualquier clase que sea;

    3o. El militar que hubiese obrado fraudulentamente respecto de la naturaleza, calidad o cantidad de trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; y

    4o. El militar encargado de suministro o cualquier otra cosa destinada al servicio militar, que dolosamente hubiere faltado a su debida entrega.


Art. 152.- Se hace especialmente reo del delito de malversación:


    1o. El que enajena o emplea en provecho propio o de tercero los sueldos, víveres o forrajes cuya guarda o distribución le está confiada;

    2o. El que con miras interesadas presenta cuentas inexactas sobre los gastos del servicio;

    3o. El que haya hecho algún tráfico u operación mercantil con fondos pertenecientes a la Administración Fiscal;

    4o. El militar que tome interés como particular en cualquier asunto relativamente al cual le corresponda dar órdenes, liquidar cuentas o hacer cualquier arreglo; y

    5o. El militar que firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido a favor de los que se hallen a su orden y que difiera en cantidad de la que arroje su liquidación o ajuste correspondiente.


Art. 153.- Los delitos a que se refieren los artículos anteriores se castigarán: con la pena de seis meses a un año de reclusión, si la cantidad defraudada o malversada fuere mayor de veinte y no excediere de cien colones; de uno a tres años, si pasare de cien y no excediere de quinientos colones; de tres a cinco años, si pasare de quinientos y no excediere de mil, y de cinco a diez años, si pasare de mil colones.

Estas penas serán aumentadas en una tercera parte, cuando el delito fuere cometido en tiempo de guerra internacional (1) y en una sexta parte, en servicio de emergencia, siempre que no constituya delito grave.


CAPITULO III

Omisiones en los Suministros Militares

Art. 154.- Las personas sujetas a la jurisdicción militar a quienes corresponde proveer a las tropas de los elementos de guerra internacional (1) necesarios, que voluntariamente o por negligencia no lo hicieren en la oportunidad, cantidad y calidad en que debieran verificarlo, serán castigados:


    1o. Con la pena de reclusión de veinte a veinticinco años si fuere la causa única y principal de una derrota, capitulación o entrega de buques, aeronaves, tropas, plazas, fuertes, puertos, aeródromos o puestos militares, al enemigo;

    2o. Con la pena de quince a veinte años de reclusión, si por la omisión se frustrare un movimiento o plan de campaña o no fuere posible prestar un oportuno socorro a buque, tropa, plaza, cuartel, posición o puesto atacado o en peligro de ser atacado; y

    3o. Con la pena de seis meses a un año de reclusión si, en servicio de emergencia, la omisión de suministro impidiere a la Fuerza Armada prestar, oportuna y adecuadamente, los servicios o ayuda a que estuviere obligada.


Si los hechos a que se refieren los numerales anteriores fueren cometidos durante una rebelión o sedición, las penas se rebajarán hasta una tercera parte.

Las penas señaladas en los numerales primero y segundo de este artículo se aplicarán siempre que la omisión a que ellas se refieren no constituya un delito castigado con mayor pena.

Art. 155.- La persona sujeta a jurisdicción militar que por negligencia deje de suministrar subsistencia, combustible u otros objetos militares, materiales o servicio de sanidad, será castigado con la pena de reclusión de seis meses a un año.

Incurrirá en igual penal el Oficial que teniendo conocimiento de que tal negligencia es perjudicial para la tropa a sus órdenes, no ponga remedios inmediatos o no denuncie por escrito esa negligencia a la autoridad superior pudiendo hacerlo.

Art. 156.- La persona sujeta a jurisdicción militar que por negligencia deje que se deterioren provisiones, material de guerra internacional (1) u otros elementos de la Fuerza Armada, necesarios para el cumplimiento de su misión, puestos a su cuidado, sufrirá la pena de dos a cinco años de reclusión si el delito fuere cometido en acción de guerra internacional (1); de uno a dos años, en servicio de emergencia; y de seis meses a un año en los demás casos.


CAPITULO IV

Falsedades en Asuntos Militares

Art. 157.- La persona sujeta a jurisdicción militar que falsificare en cualquier forma actuaciones de algún procedimiento criminal o administrativo militar, sellos, marcas, libros de asiento o registro de los Cuerpos o Unidades de la Fuerza Armada, cualquiera que sea su materia registrada, planes, directivas, órdenes o itinerarios militares, será castigado, si lo hiciere abusando de su empleo o cargo, con la pena de reclusión de cinco a ocho años, en tiempo de guerra internacional (1); de dos a cinco años en servicio de emergencia; y de seis meses a dos años en los demás casos.

Art. 158.- El militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas informes falsos, de palabra o por escrito, o expidiere certificaciones falsas, incurrirá en la pena de cinco a diez años de reclusión en tiempo de guerra internacional (1); de dos a cinco años, en servicio de emergencia; y de seis meses a dos años, en los demás casos.

Si en dichos informes o certificaciones se valiere de términos ambiguos, vagos o confusos a fin de desnaturalizar la verdad, será castigado con la pena de reclusión de dos a tres años, en tiempo de guerra internacional (1); y de seis meses a dos años en los demás casos.

Art. 159.- El militar que no siendo responsable como autor de las falsificaciones contempladas en los artículos anteriores, hiciere uso de documentos falsificados a sabiendas de que lo eran, sufrirá la pena de reclusión de uno a tres años en tiempo de guerra internacional (1); y de seis meses a un año en los demás casos.

Art. 160.- Para que las falsificaciones expresadas sean punibles como tales, se necesita que concurra alguno de los requisitos siguientes:


    1o. Que el falsario usare el documento falso con el fin de obtener para sí o para otro, algún provecho o causar algún perjuicio a alguna persona o colectividad; y

    2o. Que resulte o pueda resultar algún perjuicio al Estado o a la Fuerza Armada.


Art. 161.- El que se apropiare o hiciere uso de constancias de baja, de pasaporte, de licencia o de cualquier otro documento militar que no le pertenezca, incurrirá en la pena de seis meses a un año de reclusión.

Art. 162.- El militar que de cualquier modo no especificado en los artículos anteriores o en la ley común, cometa cualquier falsedad en asuntos militares alterando u ocultando la verdad en perjuicio de terceros, o en favor de éstos o propio, por escrito u usurpando calidad o empleo que no le corresponda, será sancionado con la pena de reclusión de dos a tres años en tiempo de guerra internacional (1); y de seis meses a dos años en los demás casos.


TITULO VII

CAPITULO UNICO

Delitos de los Prisioneros de Guerra Internacional (1)

Art. 163.- Los prisioneros de guerra internacional (1) y los habitantes de país enemigo ocupado militarmente por la Fuerza Armada Salvadoreña quedarán sometidos a las disposiciones establecidas por este Código, según lo dispuesto en el Art. 185.


LIBRO III

DE LAS FALTAS

CAPITULO I

Clasificación

Art. 164.- Constituye falta toda infracción de los deberes militares expresamente sancionados en este Código y en general, toda infracción que, a juicio del superior, menoscabe la disciplina o dañe el servicio y que no se halle comprendida entre las que el Código castiga como delito.

Art. 165.- Las faltas asumen mayor gravedad cuando son reiteradas, cuando son colectivas, cuando se cometen en presencia de superiores o subalternos y cuanto mayor sea la jerarquía del que la cometa.

Art. 166.- Son faltas, especialmente, las siguientes:

Comunes a todos los militares:


    1a. Tomar parte uniformados en manifestaciones o reuniones políticas;

    2a. Reprender a un inferior con palabras insultantes u ofensivas;

    3a. Excederse en las licencias, sin llegar a incurrir en los hechos que el Código prevé y castiga como delito;

    4a. Quejarse, criticar, reprochar o discutir por medios no autorizados, de palabra o por escrito, actos u órdenes del superior;

    5a. Vender, empeñar o donar prendas de equipo o vestuario, instrumentos, útiles, herramientas, salvo que constituya delito;

    6a. No encontrarse en su puesto para actos del servicio, si la ausencia no constituye delito;

    7a. No ocupar con prontitud su puesto en caso de alarma;

    8a. Producir una falsa alarma, desorden o confusión en la tropa;

    9a. Faltar a una consigna, siempre que el hecho no constituya delito;

    10a. Cualquier acto de desobediencia al superior que no sea de los que este Código castiga como delito;

    11a. Ejecutar cualquier acto que importe una falta de consideración de respeto al Centinela y que no fuera de los previstos como delito;

    12a. Obligar a los inferiores a ejecutar actos ajenos al servicio militar;

    13a. Quebrantar un arresto o cualquier otro castigo disciplinario que se le haya impuesto;

    14a. Extraviar por negligencia, sumarios, documentos, libros de asientos o registros militares;

    15a. Permitir en establecimiento militar, buque o aeronave, actos o la presencia de objetos que puedan producir incendio o explosión, siempre que el hecho no constituya delito;

    16a. Ocultar o alterar ante superiores, tribunales o autoridades militares su verdadero nombre, estado o destino;

    17a. Hurtar dinero, prendas u objeto de equipo cuyo valor o cuantía no exceda de veinte colones;

    18a. Cometer actos que lastimen gravemente la dignidad del hogar de los Jefes, de sus subalternos o de sus compañeros, siempre que el hecho no constituya delito común.


Particulares de Oficiales:

    1a. Enrolar o admitir desertores e incapaces al servicio de la Fuerza Armada; y

    2a. Ausentarse sin causa justificada de su destino, cargo o residencia, siempre que el hecho no constituya delito.



CAPITULO II

DE LAS SIMPLES INFRACCIONES DE DISCIPLINA MILITAR

Clasificación

Art. 167.- Constituyen simples infracciones disciplinarias, en especial, las siguientes:


    a. Comunes a todos los militares:

      1a. No guardar en todo lugar y en toda circunstancia la actitud correcta que corresponde al uso del uniforme;

      2a. No guardar en formación la compostura debida;

      3a. No conservar la posición militar cuando se habla con el superior o se está en su presencia;

      4a. Usar prendas de uniforme que no sean de reglamento;

      5a. Jugar de manos o dirigirse bromas en presencia de un superior;

      6a. No saludar al superior o no devolver el saludo militar o no observar, en general, las prescripciones del reglamento sobre el particular;

      7a. Usar, en asuntos del servicio, armas que no sean las que provee el Estado para tal fin;

      8a. Contraer habitualmente deudas por motivos viciosos;

      9a. No dar curso a las solicitudes o reclamos de los inferiores;

      10a. Hacer peticiones o reclamaciones incorrectas o infundadas en asuntos del servicio;

      11a. No mantener la debida disciplina en las fuerzas a su mando;

      12a. Concurrir tarde a los actos del servicio o ser negligente en el cumplimiento de los demás deberes reglamentarios;

      13a. Quejarse del servicio ante la tropa, del alojamiento, sueldo, equipo, vestuario, o verter ante ella especies que puedan infundirle desaliento, tibieza o desagrado;

      14a. Armar pendencia en los cuarteles o establecimientos militares;

      15a. Ocasionar escándalo en estado de embriaguez en un lugar público;

      16a. No hacer cumplir debidamente los castigos impuestos, estando encargados de vigilarlos;

      17a. No tomar las medidas necesarias para evitar las desavenencias o pendencias que existan entre los subalternos;

      18a. Tomar parte en cualquier juego de azar dentro del Cuartel;

      19a. Concurrir a tabernas, establecimientos o sitios incompatibles con la dignidad militar;

      20a. Embriagarse en el interior del Cuartel o de establecimiento militar, o presentarse en estado de ebriedad a sus Jefes o al cumplimiento de sus obligaciones; y

      21a. Promover o tolerar desórdenes de los subalternos.


    b. Particulares de Oficiales:

      1a. Contraer deudas con los subalternos o prestarles dinero con ánimo de lucro; y

      2a. Fatigar a sus subalternos de manera excesiva o innecesaria, en marchas, establecimiento o en instrucción.


    c. Particulares de Tropa:

      1a. Fumar en presencia inmediata de Oficiales;

      2a. No concurrir con presteza al llamado de un superior;

      3a. Mostrar descuido en el aseo o en la compostura personal; y

      4a. Mostrar descuido en la conservación del vestuario, armamento y equipo.


CAPITIILO III

Clasificación, Duración y Efectos de las Penas Disciplinarias

Art. 168.- Las infracciones disciplinarias se castigarán con las sanciones siguientes:


    1a. Suspensión de empleo hasta por 30 días;

    2a. Arresto hasta por 30 días;

    3a. Suspensión de mando;

    4a. Destitución de Clase;

    5a. Suspensión de Clases;

    6a. Aislamiento de la población cuartelaria;

    7a. Plantón;

    8a. Fajina; y

    9a. Pelotón de maniobra.


A los oficiales no se impondrán más penas disciplinarias que la de suspensión de empleo, arresto o suspensión de mando.

Art. 169.- Las penas de suspensión y destitución de Clases consisten en privar a los Sargentos, Sub-Sargentos y Cabos de sus insignias y funciones durante una parte o todo el tiempo de servicio del culpable.

Art. 170.- El aislamiento de la población cuartelería consiste en la reclusión celular del culpable y no se excederá de ocho días. El local destinado para este aislamiento deberá reunir buenas condiciones higiénicas y suficiente amplitud para el recluido.

Art. 171.- El plantón consiste en que el culpable permanezca en la posición de firmes, sin armas, por un tiempo que no excederá de dos horas dentro de las veinticuatro horas. Se prohibe imponer esta sanción exponiendo al castigado a la intemperie, en lugar diferente del cuartel o puesto en que presta sus servicios; en horas de visita de particulares o en el tiempo comprendido entre el toque de silencio y toque de diana. Esta corrección no podrá imponerse por más de diez días consecutivos.

Art. 172.- La fajina consiste en los trabajos de limpieza del cuartel, establecimiento militar o en cualquier otro trabajo material de utilidad para el servicio. No excederá de diez días ni deberá perjudicar la asistencia a la instrucción militar ni deberá cumplirse en las horas de descanso nocturno.

Art. 173.- El pelotón de maniobra, consiste en someter al culpable a ejercicios militares, con armas, en el recinto del cuartel durante el descanso diurno de los demás, y no deberá exceder de dos horas en un lapso de veinticuatro. No se podrá imponer por más de diez días consecutivos.

Art. 174.- La clase y extensión de las sanciones disciplinarias de las faltas quedan libradas al prudente arbitrio del superior que la impone, dentro de los límites y facultades señaladas en este Código.

Art. 175.- El que impone un castigo disciplinario debe proceder siempre con firmeza, moderación y elevado sentimiento de justicia e imparcialidad, procurando que la sanción sea proporcional a la extensión y gravedad de la falta; y para la conveniente graduación del castigo, deberá tener en cuenta, no sólo la importancia y naturaleza del hecho, sino también el carácter del inculpado, su conducta habitual, su educación e inteligencia, así como los servicios que haya prestado. El que impusiere otras correcciones disciplinarias o agravare la forma o aumentare el tiempo fijado por este Código para las establecidas por él, será responsable por el abuso de autoridad que cometa.

Art. 176.- El Oficial que considere que se le castiga como resultado de un error deberá dar inmediato cumplimiento a la orden, pero podrá solicitar del que se lo impuso, el permiso necesario para hacer respetuosa observación y concedido, se limitará a señalar las causas del error absteniéndose de comentarios, consideraciones o réplicas. Si por el contrario se le niega el permiso o se le concede y no se le acepta la observación, no podrá hacer reclamación alguna al superior, hasta después de cumplida la pena y por el conducto correspondiente.


LIBRO IV

PROCEDIMIENTOS MILITARES

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 177.- La jurisdicción militar en la República se ejerce únicamente por los tribunales, autoridades y funcionarios que este Código determina.

Art. 178.- Los tribunales Militares no podrán aplicar otras disposiciones que las de este Código y las del Código Penal común, en su caso; y en tiempo de guerra internacional (1), además, las disposiciones de carácter penal contenidas en los bandos de guerra internacional (1).

Art. 179.- Ningún militar en servicio activo puede eximirse de desempeñar los cargos de justicia militar, sino por las causas que la ley enumera.

Los miembros de los Tribunales Militares no podrán ser ocupados en comisiones incompatibles con el cargo, sino por motivos urgentes en tiempo de guerra internacional (1).

Son comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento de las funciones judiciales.

Art. 180.- Siempre que un miembro de los Tribunales Militares resulte inhabilitado para el desempeño del puesto, será inmediatamente reemplazado en la misma forma de su designación.

Art. 181.- Todos los que intervengan en el ejercicio de la jurisdicción militar serán responsables por la violación o por la no aplicación de las leyes y disposiciones que rigen el caso.

Art. 182.- Los militares en retiro, en tiempo de guerra internacional (1), pueden desempeñar cargos en la justicia militar y mientras desempeñen tales funciones serán considerados en servicio activo.


TITULO II

DE LA JURISDICCION MILITAR Y DE LA ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES MILITARES

CAPITULO I

Quienes Ejercen la Jurisdicción Militar

Art. 183.- La jurisdicción militar para delitos, en tiempo de paz, será ejercida por:


    1o. Los Jueces Militares de Instrucción;

    2o. Los Jueces de Primera lnstancia Militar;

    3o. Las Cortes Marciales;

    4o. Las Cámaras de Segunda Instancia;

    5o. El Comandante General de la Fuerza Armada; y

    6o. La Corte Suprema de Justicia.


Art. 184.- En tiempo de guerra internacional (1) funcionarán los tribunales permanentes de tiempo de paz en cuanto fuere posible y lo permitan las necesidades de la guerra internacional (1), pero con sujeción al procedimiento especial establecido por este Código para tiempo de guerra internacional (1).

En las unidades que se encuentren en servicio de campaña, la jurisdicción militar se ejerce:


    1o. Por el Comandante General de la Fuerza Armada;

    2o. Por las Cortes Marciales de Urgencia;

    3o. Por los Jefes de Operaciones en Campaña; y

    4o. or los Jefes de Unidades, buques o aeronaves, cuando operen independientemente o se encuentren incomunicados.


Art. 185.- En tiempo de guerra internacional (1), cuando un territorio extranjero fuere ocupado por la Fuerza Armada Salvadoreña y la Autoridad de dicho territorio pase de hecho a manos del Jefe de Operaciones, éste deberá tomar las medidas que están a su alcance para restablecer y conservar, en cuanto sea posible, el orden y la vida pública.

En consecuencia corresponde a los Tribunales Militares de tiempo de guerra internacional (1) el conocimiento de los delitos previstos por este Código y por la ley penal común salvadoreña cometidos por habitantes del territorio ocupado en daño de las fuerzas armadas de ocupación o de las personas pertenecientes o dependientes de ella por estar a su servicio, así como de los delitos comunes por las fuerzas de ocupación en daño de los habitantes del territorio ocupado.

Si se tratare de delitos comunes cometidos por habitantes del territorio ocupado en daño de esos mismos habitantes, se deferirá su conocimiento a las autoridades comunes del país ocupado, si las hubiere; pero si dichas autoridades no existieren o hubieren abandonado sus puestos, las autoridades militares salvadoreñas de ocupación, designarán las personas que deben ocupar dichos cargos, las que juzgarán de los delitos cometidos conforme la ley del país ocupado.

Art. 186.- La aplicación de las penas disciplinarias, cuando se tratare de faltas cometidas por Oficiales, corresponde:


    1o. Al Ministro y Subsecretario de Defensa;

    2o. A los Jefes de Cuerpo; y

    3o. A los Jefes de Oficinas Militares.


La pena disciplinaria de suspensión de empleo sólo puede ser impuesta por el Ministro o Subsecretario de Defensa.

Art. 187.- La aplicación de las penas disciplinarias, cuando se trate de faltas cometidas por Clases e individuos de tropa, corresponde a los Comandantes de Cuerpo. Los Oficiales y Clases que le estén subordinados se limitarán a ordenar la detención del culpable hasta que dichos Comandantes, en vista del parte diario que debe dárseles, señalen la corrección disciplinaria que corresponda.

Art. 188.- En los casos de faltas disciplinarias a que se refieren los dos artículos anteriores, la autoridad que puede imponer sanciones, según la gravedad de la falta, ordenará la instrucción de informativo designado al Oficial que estime conveniente para la formación del sumario, procurándose que el instructor designado sea por lo menos de igual graduación a la del indiciado.


CAPITULO II

De la Competencia de los Funcionarios y de los Tribunales que Ejercen Jurisdicción Militar

Art. 189.- Los Jueces Militares de Instrucción tienen competencia para instruir el sumario en las causas seguidas por delitos militares de que corresponda conocer a los Jueces de Primera Instancia Militar y a las Cortes Marciales, en su caso.

Art. 190.- Los Jueces de Primera Instancia Militar conocerán en el plenario después de concluído el sumario por los Jueces de Instrucción, de todas las causas por delitos militares cuya máxima pena sea de diez años de reclusión, cometido por personas sujetas a la jurisdicción militar. En los delitos que sean de la competencia de las Cortes Marciales Ordinarias o Extraordinarias conocerán, después de concluído el sumario, en la forma siguiente:


    1o. En las causas sujetas a conocimiento de las Cortes Marciales Ordinarias sólo para los efectos de elevar la causa a plenario o sobreseer según proceda, y en el primer caso de poner a disposición del tribunal competente, la causa, las pruebas de convicción y el procesado o procesados, si estuviere o estuvieren detenidos; y

    2o. En las causas sujetas a conocimiento de las Cortes Marciales Extraordinarias, sólo para los efectos de declarar si hay o no lugar a la reunión de dichas Cortes y en el primer caso, practicar la insaculación y sorteo correspondiente, recibir la protesta de ley a los miembros de la Corte, instalarla y poner a su disposición la causa, las piezas de convicción y el reo o reos si estuviere o estuvieren detenidos.


Art. 191.- De las resoluciones dictadas en primera instancia por los Jueces de Primera Instancia Militar, conocerán en segunda instancia, las Cámaras de Segunda Instancia de lo Penal respectivas.

Art. 192.- Las Cortes Marciales serán de tres clases:


    1o. Corte Marcial Ordinaria;

    2o. La Corte Marcial Extraordinaria; y

    3o. Corte Marcial de Urgencia.


La Corte Marcial Ordinaria tendrá competencia para conocer en primera instancia, de los delitos militares sancionados en este Código con una pena superior a diez años de reclusión, que fueren cometidos por Oficiales comprendidos en los numerales 2o. y 3o. del Art. 44.

La Corte Marcial Extraordinaria conocerá en primera instancia de los delitos especificados en el numeral primero del Art. 44 de este Código. (1)

La Corte Marcial de Urgencia tiene competencia para conocer en primera instancia de todos los delitos establecidos en este Código, en los casos señalados especialmente para tiempo de guerra internacional.

Art. 193.- El Comandante General de la Fuerza Armada y el Jefe de Operaciones en Campaña conocerán en última instancia de los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por las Cortes Marciales.


CAPITULO III

De los jueces Militares de Instrucción

Art. 194.- Cada sumario será instruido por un Juez de Instrucción designado por la autoridad encargada de disponer, en cada caso, la formación del sumario.

Art. 195.- El grado o la categoría de los Jueces de Instrucción será por lo menos, igual a la del procesado, no pudiendo en caso alguno ser menor de Sub-Teniente o su equivalente.

Art. 196.- Corresponde a los Jueces de Instrucción:


    1º. Instruir los sumarios que les hayan sido ordenados, observando estrictamente las disposiciones pertinentes de este Código;

    2º. Proveer todo lo necesario a la seguridad del encausado, guardando siempre a su jerarquía aquellas consideraciones que fueran compatibles con el estricto cumplimiento de la ley; y

    3º. Informar a la autoridad que los nombró, sobre la tramitación y resultado del sumario, pudiendo incluso indicar en resolución razonada, la procedencia de la elevación a plenario o el sobreseimiento.


El Juez Instructor nombrará su Secretario a cuyo efecto se informará, en las oficinas respectivas, de los Oficiales que estuvieren disponibles. No habiendo Oficiales en disponibilidad, podrá nombrar Clases.

Art. 197.- El Juez Instructor que no practicare con la diligencia debida todas las medidas legales que fueren necesarias para el rápido y perfecto esclarecimiento del hecho, será responsable y sancionado por vía disciplinaria.

Art. 198.- El Ministerio de Defensa nombrará a los Oficiales que han de desempeñar las funciones de Jueces de Instrucción en los casos en que los hechos investigados deban ser conocidos por las Cortes Marciales Extraordinarias.


CAPITULO IV

De los Jueces de Primera Instancia Militar

Art. 199.- Para ser juez de Primera Instancia Militar, propietario y suplente, se requiere reunir las cualidades exigidas por la Constitución. Si tales cualidades concurren en un Oficial de la Fuerza Armada, éste se preferirá a cualquier otro. (1)

Art. 200.- Los Jueces de Primera Instancia Militar, propietario y suplente serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta del Consejo Nacional de la Judicatura, Organismo ante el cual el Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública propondrá una terna, de la cual dicho Consejo designará a la persona que estime conveniente para la correspondiente propuesta. Los mencionados Jueces gozarán de estabilidad en sus cargo, de conformidad a la Constitución. (1)

Art. 201.- La jurisdicción de los Jueces de Primera Instancia Militar se ejercerá sobre el territorio que corresponde al Distrito Judicial para el cual han sido nombrados.

Art. 202.- Los Jueces de Primera Instancia Militar establecidos en las ciudades de San Salvador, Santa Ana, San Miguel y San Vicente, serán considerados como de categoría "A", para los efectos de la Carrera Judicial y tendrán la misma autoridad que los Jueces de Primera Instancia de lo Penal del fuero común, dentro de las facultades y con las modificaciones establecidas por este Código.

Art. 203.- Los Jueces de Primera Instancia Militar, propietarios o suplentes, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán el juramento de ley, de la manera siguiente: los de San Salvador, ante la Corte Suprema de Justicia; y los otros, ante la Cámara de Segunda Instancia de su demarcación. Actuarán asistidos de un Secretario, y sus Juzgados tendrán el material y personal necesario para el buen cumplimiento de sus funciones.


CAPITULO V

De las Cortes Marciales

Art. 204.- Las Cortes Marciales Ordinarias estarán integradas por cinco miembros militares, de los cuales tres deberán tener la categoría de Jefes y los restantes de Oficiales, conforme el Art. 44 de este Código.

Art. 205.- En la capital de la República funcionará una Corte Marcial Ordinaria y su jurisdicción se extenderá a todo el territorio nacional.

Si el Ministerio de Defensa lo considera conveniente podrá aumentar el número de Cortes Marciales Ordinarias en la capital, o establecerlas en otros lugares de la República, deslindando en el decreto de creación, la jurisdicción territorial de cada una.

Art. 206.- Las Cortes Marciales Ordinarias durarán en sus funciones dos años y sus miembros serán nombrados por el Ministerio de Defensa en la primera Orden General del mes de enero.

Art. 207.- Las Cortes Marciales Extraordinarias se formarán para cada causa y estarán integradas por siete miembros, de los cuales cinco serán Jefes y dos, Oficiales, quedando facultado el Ministerio de Defensa para cuando lo creyere necesario o conveniente, designar a un abogado para que forme parte de la Corte Marcial en sustitución de un miembro militar.

Cuando la Corte Marcial Extraordinaria tenga que conocer de alguna causa en la que aparezca como indiciado un General o Almirante, debe figurar por lo menos un miembro con ese grado.

La Corte Marcial Extraordinaria se reunirá en la ciudad capital; pero el Ministerio de Defensa puede designar, cuando lo estime conveniente, otro lugar dentro del territorio nacional para el funcionamiento del Tribunal.

Art. 208.- Los miembros militares de las Cortes Marciales Extraordinarias serán sorteados entre los Oficiales del correspondiente grado que aparezcan en las listas remitidas con anticipación por el Ministerio de Defensa. El número mínimo de entre los que se hará el sorteo será el doble del número de Oficiales de cada graduación necesarios para integrar la Corte de que se trate.

Art. 209.- Las Cortes Marciales Ordinarias o Extraordinarias serán presididas por el miembro de mayor graduación y, cuando concurran dos o más de la misma graduación, la presidencia la ocupará el de mayor antiguedad. A los demás miembros de las Cortes se les denominará Vocales, y uno de ellos fungirá como Secretario, electo por votación de todos los componentes de la Corte.

Art. 210.- En cada Corte Marcial Ordinaria o Extraordinaria habrá un miembro suplente por cada miembro propietario y será designado en la misma forma y en el mismo tiempo que los propietarios.

Art. 211.- Si existe motivo de incapacidad o de excusa de algún miembro de las Cortes Marciales, se resolverá por el Presidente de la Corte y en su caso se llamará al suplente respectivo. La incapacidad o excusa alegadas respecto al Presidente serán resueltas por los otros miembros de la Corte.

Art. 212.- El sorteo de los miembros que deben integrar la Corte Marcial Extraordinaria lo hará el Juez de Primera Instancia con su Secretario en presencia del Acusado, del Defensor, del Fiscal y del Auditor.

El mismo Juez de Primera Instancia será también quien instalará la Corte, previo el juramento de ley, y pondrá a su disposición al procesado y la causa respectiva.

Art. 213.- El Ministerio de Defensa remitirá, cuando le sean pedidas por el Juez que conoce del plenario, las listas de Oficiales hábiles para integrar las Cortes Marciales Extraordinarias.

Art. 214.- La Corte Marcial de Urgencia sólo funcionará en tiempo de guerra internacional (1) y estará formada por tres miembros militares propietarios y dos suplentes quienes serán designados por el Jefe de Operaciones en Campaña o por el Jefe de Plaza o Unidad sitiada, o por el Capitán de buque o aeronave aislados, dentro de los Oficiales, Clases o soldados que estén a sus órdenes.

La expresada Corte se reunirá por la apremiante necesidad de proveer, con medidas de pronta y extraordinaria energía, a la salvación de la Fuerza Armada o de contener excesos de tropa o de mantener o de restablecer la disciplina militar, a juicio prudencial de las mencionadas autoridades.


CAPITULO VI

Del ministerio Público

Art. 215.- El Ministerio Público estará representado en la administración de Justicia Militar por un Fiscal General Militar y por Fiscales Militares Permanentes.

Art. 216.- El Fiscal General Militar y los Fiscales Militares Permanentes serán nombrados, removidos o sustituidos, por el Fiscal General de la República a propuesta del Ministerio de Defensa.

Tanto el Fiscal General Militar como los Fiscales Militares Permanentes deberán ser militares con grado no inferior al de Mayor o su equivalencia, o abogado salvadoreño por nacimiento.

Art. 217.- Al Fiscal General Militar corresponde:


    1º. Intervenir como acusador en todas las causas de jurisdicción de las Cortes Marciales Ordinarias o extraordinarias;

    2º. Promover ante las Cortes Marciales los recursos legales de las sentencias pronunciadas;

    3º. Dar opinión razonada en todos aquellos casos en que las Cortes Marciales mandaren oírlo sobre peticiones de la defensa;

    4º. Velar por la recta y pronta administración de justicia y denunciar las irregularidades que notare;

    5º. Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sentencias que dictaren las Cortes Marciales a cuyo efecto tendrá libre entrada a los lugares donde aquellas se cumplan y podrá solicitar de las autoridades militares las medidas que considere oportunas. Si se tratare de la pena de muerte, deberá estar presente en su ejecución;

    6º. Cuidar, de que los Fiscales Militares Permanentes cumplan con sus obligaciones; dirigirles las instrucciones convenientes; y resolver las consultas que éstos le hicieren; y

    7º. Mostrarse parte acusadora ante los tribunales comunes en los juicios que afecten la administración o intereses de la Fuerza Armada, previo requerimiento del Ministerio de Defensa.


Art. 218.- Habrá un Fiscal Militar Permanente adscrito a cada Juzgado de Primera Instancia Militar y le corresponderá:


    1º. Intervenir como acusador en todas las causas de la competencia de los Jueces de Primera Instancia Militar, pudiendo mostrarse parte desde la iniciación del sumario, ante los Jueces Militares de Instrucción;

    2º. Velar porque sea estrictamente observado el orden legal en materia de competencia;

    3º. Proceder a la respectiva investigación de los hechos, conservar todas las probanzas que pudieran servir para establecer la verdad y solicitar la práctica de diligencias necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y la delincuencia;

    4º. Cumplir las instrucciones que recibieren del Fiscal General Militar;

    5º. Denunciar ante las autoridades correspondientes todas las infracciones militares de que tuviere conocimiento; y

    6º. Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sentencias dictadas por los Jueces de Primera Instancia Militar, a cuyo efecto tendrá las mismas facultades concedidas al Fiscal General Militar en el artículo anterior.


Los Fiscales Militares Permanentes, a requerimiento del Fiscal General Militar, tienen facultad de mostrarse parte acusadora ante las Cortes Marciales Extraordinarias o de Urgencia.

Art. 219.- Si se tratare de la reunión de una Corte Marcial de Urgencia y no fuere posible la concurrencia del Fiscal General Militar o de un Fiscal Militar Permanente, la autoridad que la convoque podrá nombrar para actuar ante dicha Corte un Fiscal Militar Específico. Este nombramiento deberá recaer en un Oficial o en un abogado salvadoreño por nacimiento, y a falta de éstos, podrá nombrarse un indivíduo de tropa.

Art. 220.- Los representantes del Ministerio Público serán considerados y tenidos como partes en los asuntos que se ventilen ante los Tribunales Militares; serán oidos conforme a la Ley y podrán sostener las opiniones y doctrinas que creyeren conforme a derecho, sin que estén obligados a pedir la condenación del procesado o procesados, sino en la medida que lo estimen justo y legal. También podrán presentarse como partes, en representación de los intereses de la Fuerza Armada, ante los Tribunales Comunes que conozcan de delitos conexos de común y militar.

Art. 221.- Lo dispuesto en las leyes comunes respecto a los Fiscales del Jurado se aplicará a los miembros del Ministerio Fiscal Militar, en lo que no estuviere modificado por este Código.

Art. 222.- El Ministerio de Defensa puede nombrar el número de empleados inferiores necesario para el servicio de investigaciones e identificaciones, a propuesta del Fiscal General Militar.


CAPITULO VII

De los Auditores Militares

Art. 223.- La Auditoría Militar será desempeñada por un Auditor Militar General, adscrito a la Comandancia General de la Fuerza Armada y al Ministerio de Defensa; y por Auditores Militares adscritos a cada una de las Cortes Marciales que se formaren.

Art. 224.- Los Auditores Militares de cualquier clase serán nombrados por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Defensa.

Para ser Auditor Militar de cualquier clase se requiere ser abogado de la República, salvadoreño por nacimiento y haber ejercido la profesión durante seis años consecutivos o haber desempeñado una Judicatura durante un tiempo no menor de dos años.

Art. 225.- Corresponde al Auditor Militar General:


    1º. Revisar todos los sumarios que eleven los Jueces Instructores, indicando los vicios o defectos del procedimiento para que sean debidamente subsanados y aconsejar el sobreseimiento o la elevación a plenario;

    2º. Asesorar al Comandante General de la Fuerza Armada y al Ministro de Defensa en lo que se refiere a la ejecución de las leyes orgánicas y administrativas de la Fuerza Armada; y

    3º. Centralizar la jurisprudencia de los tribunales y las opiniones de los Auditores manifestadas en sus dictámenes, lo mismo que las opiniones de particulares u otros funcionarios, relativas al Ramo de Justicia Militar.


Art. 226.- Corresponde a los Auditores Militares:


    1º. Vigilar la tramitación de los juicios que se siguen en las Cortes Marciales;

    2º. Asistir a las deliberaciones de la Corte cuando se trate de dictar sentencia, y resolver cualquier duda o dificultad legal, siempre que para ello fuere requerido por alguno de los miembros de las Cortes;

    3º. Redactar las sentencias y cumplir con todas las demás obligaciones que las leyes les impongan; y

    4º. Informar de sus actuaciones al Auditor Militar General.



CAPITULO VIII

De los Defensores

Art. 227.- Todo procesado sujeto, a la jurisdicción militar tiene derecho a defenderse por sí mismo o por medio de uno o varios defensores nombrados por él. Si no hiciere uso de este derecho dentro de veinticuatro horas de notificado el auto de procesamiento, se le nombrará defensor de oficio por el Juez que conozca de la causa.

Art. 228.- Los procesados ante los Tribunales Militares pueden nombrar como defensor o defensores a las mismas personas que conforme la legislación común puedan ejercer la defensoría; pero, además, pueden escoger para que los defiendan a Oficiales de la Fuerza Armada.

Cuando el nombramiento de defensor sea de oficio, se dará preferencia a militares de igual o superior graduación que el procesado, que estén en servicio activo.

La defensa de oficio recaída en militares es acto de servicio; pero el Juez para nombrarlo, requerirá previamente al Ministerio de Defensa para que le envíe una lista de Oficiales hábiles para desempeñar el cargo de defensor de oficio.

Art. 229.- Cuando el nombramiento de defensor de oficio debiera hacerse en una causa de que conozca la Corte Marcial de Urgencia, aquél puede recaer en Clases, si no hubieren Oficiales hábiles; y si tampoco se pudiere disponer de Clases, puede nombrarse a cualquier persona, mayor de edad, que sepa leer y escribir y que reúna condiciones de idoneidad.

Art. 230.- Cuando un mismo defensor patrocina a varios procesados y resultan incompatibilidades entre la defensa de unos y de otros, el nombramiento sólo aprovechará el primero que lo eligió. Los demás, deberán hacer nuevo nombramiento o se les nombrará de oficio.

Art. 231.- El defensor que no preste la debida asistencia a la defensa de su patrocinado o no cumpla con los deberes de su cargo con toda diligencia, incurrirá en responsabilidad penal; pero si el defensor fuere militar, se comunicará la falta al Ministerio de Defensa para que éste imponga la sanción disciplinaria que crea conveniente.

Art. 232.- Las disposiciones de la legislación común sobre la defensoría, son aplicables a los defensores en asuntos militares, salvo las modificaciones del presente capítulo.


CAPITULO IX

De los Secretarios y del Archivo

Art. 233.- Todos los Tribunales Militares actuarán con un Secretario.

Los Secretarios de los Jueces Militares de Instrucción serán libremente nombrados por éstos, entre las personas señaladas en el artículo 196, inciso último.

Los Secretarios de los Jueces de Primera Instancia Militar, serán militares del grado de Teniente hasta Mayor o sus equivalentes y, cuando no sea posible proveer con militares la Secretaría, podrán nombrarse particulares, mayores de edad, de notoria buena conducta y que tengan instrucción en prácticas judiciales.

En las Cortes Marciales desempeñará las funciones de Secretario, uno de los miembros que la componen, quien será electo por mayoría de votos.

Art. 234.- Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia Militar serán nombrados por el Ministerio de Defensa.

Por ausencia temporal del Secretario nombrado, o cuando no pudiere actuar, será sustituido por un Secretario interino que nombrará el Juez dentro de los empleados subalternos del tribunal.

Art. 235.- Cuando el Comandante General de la Fuerza Armada y el Jefe de Operaciones en Campaña actúen como funcionarios judiciales del orden militar, nombrarán la persona que deba fungir como Secretario. Igual atribución tendrán los Jefes de Unidades, buques, aeronaves, cuando operen independientemente o se encuentren incomunicados.

Art. 236.- Los Juzgados de Primera Instancia Militar y las Cortes Marciales Ordinarias tendrán los archivos correspondientes, donde se guardarán los expedientes y causas, en curso o fenecidas, bajo la vigilancia directa del Secretario del Tribunal.

Art. 237.- Habrá un archivo general en el Ministerio de Defensa donde se guardarán todos los expedientes y causas fenecidas de que hubieren conocido las Cortes Marciales Extraordinarias o de Urgencia, así como los expedientes y causas fenecidas por faltas militares que le deben remitir los Jefes de Cuerpo y Oficinas Militares.

En ese archivo se llevará también un registro especial para anotar las remisiones condicionales de la pena, así como las libertades condicionales.


TITULO III

DE LA COMPETENCIA, DE LA ACUMULACION Y DE LA RESPONSABlLIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES MILITARES

CAPITULO I

De la Competencia

Art. 238.- Cuando una persona sujeta a la jurisdicción militar cometa dos o más infracciones penales que, por su naturaleza y circunstancias, sean del conocimiento de los Tribunales Militares y de los ordinarios comunes, juzgarán primero aquellos a quienes competa la aplicación de la pena más grave, remitiendo luego al reo a la otra jurisdicción para el juzgamiento del hecho que le corresponde.

Si las infracciones merecieren la misma pena, conocerán primero por los delitos militares los Tribunales Militares, remitiendo después certificación de todo lo actuado, lo más pronto posible, al tribunal común competente, para el juzgamiento del delito común.

Art. 239.- Cuando por la naturaleza o por las condiciones de la infracción sea exclusiva la jurisdicción militar, conocerá primero aquel de los tribunales permanentes en cuyo territorio se hubiere producido el hecho, salvo el caso de que la infracción sea de la jurisdicción de la Corte Marcial Ordinaria, en cuyo caso ésta conocerá del asunto, cualquiera que sea el lugar del territorio donde se cometió la infracción.

Si hubiere dos o más Cortes Marciales Ordinarias se estará a lo dispuesto a la primera parte del inciso anterior.

Art. 240.- Si un delito común ha sido cometido a la vez por militares y por particulares, serán todos juzgados ante los tribunales comunes.

Art. 241.- Las competencias de jurisdicción que se susciten entre autoridades judiciales militares o entre ellas y las autoridades judiciales del fuero común, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia, observándose los trámites de las leyes ordinarias y las disposiciones de este Código.


CAPITULO II

De la Acumulación

Art. 242.- Los procesos penales militares que se sigan contra personas sujetas a la jurisdicción militar son acumulables, según las reglas siguientes:


    1ª. Cuando a una misma persona se le siguen dos o más procesos por delitos militares de que deban conocer los Jueces de Primera Instancia Militar, será competente para el juzgamiento de todos ellos, el Juez que conociere del juicio más antiguo;

    2ª. Cuando a una misma persona se le siguen dos o más procesos por delitos militares, de los cuales unos sean de la competencia de los Jueces de Primera Instancia Militar y otros de la competencia de las Cortes Marciales, se acumularán todos al proceso por el delito de más gravedad y tendrá competencia para el juzgamiento de todos ellos, el Tribunal a quien correspondiere conocer del delito más grave;

    3ª. La acumulación puede ser promovida por cualquiera de las partes, pero podrá decretarse de oficio, si los procesos que deben acumularse se siguen ante un mismo Juzgado; y

    4ª. La acumulación sólo podrá decretarse cuando todos los procesos se hallen en estado de instrucción.


Art. 243.- Promovida la acumulación, el Juez o Tribunal solicitará del Ministerio de Defensa la opinión sobre la procedencia de la acumulación según las reglas anteriores, y el Ministerio, para la más pronta y eficaz represión de los delitos, dispondrá lo que estime más conveniente.

Art. 244.- Si se decretare la acumulación y los procesos estuvieren en diferentes juzgados, el Juez que la decretó pedirá al otro las diligencias que hubieren practicado.

Art. 245.- Cuando la acumulación no fuere procedente por efecto de lo que se dispone en este Código y en los demás casos en que los delitos que primero se juzguen deben producir efectos y aumentar las penas u otro legal, en los delitos militares que deben ser objeto de la segunda sentencia, el Tribunal Militar que primero dicte sentencia ejecutoriada remitirá certificación de ésta al Tribunal que conozca del otro proceso.

Art. 246.- Las disposiciones del procedimiento común en materia de acumulación, se aplicarán en lo pertinente a la acumulación en asuntos militares en lo que no estuviere modificado.


CAPITULO III

De la Responsabilidad de los Funcionarios Judiciales Militares

Art. 247.- Los Jueces de Instrucción, los Jueces de Primera Instancia y los miembros de las Corte Marciales, responderán de los delitos oficiales que cometan en el ejercicio de sus cargos de conformidad con la Constitución. (1)

Art. 248.- Las faltas disciplinarias que comentan las personas que ejercen funciones o intervienen en asuntos judiciales militares por razón de su cargo, serán reprimidas por el Comandante General de la Fuerza Armada, por el Ministerio de Defensa o por el Jefe de Operaciones en Campaña en tiempo de guerra internacional.


TITULO IV

PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN TIEMPO DE PAZ

SECCION PRIMERA

DEL SUMARIO

CAPITULO I

Autoridades que lo Ordenan Objeto y Duración del Sumario

Art. 249.- No podrá incoarse ningún proceso militar por delito, sino en virtud de la orden de proceder a la instrucción del sumario.

Dicha orden emanará del Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública, si se tratare de delitos cometidos por Oficiales de la Fuerza Armada. (1)

Si se tratare de delitos cometidos por individuos de tropa, la orden emanará del Jefe de Cuerpo respectivo, excepto si se tratare de delitos de la competencia de las Cortes Marciales, en cuyo caso la orden de proceder emanará del Ministerio de Defensa.

Art. 250.- La orden a que se refiere el artículo anterior debe preceder siempre a la iniciación del sumario.

Art. 251.- El sumario tiene por objeto:


    1º. Comprobar la existencia de alguno de los hechos que este Código sanciona;

    2º. Reunir todos los datos y antecedentes que puedan influir en su calificación legal;

    3º. Determinar la persona de los autores y cómplices;

    4º. Practicar todas las diligencias necesarias para la aprehensión de los indiciados.


Art. 252.- Un sumario debe comprender:


    1º. Los delitos conexos; y

    2º. Todos los delitos de jurisdicción militar, que se imputen, o en el curso de ella, y sobre los cuales no haya recaído sentencia firme.


Art. 253.- Para los efectos del artículo anterior se reputan delitos conexos:


    1º. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas; y

    2º. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere mediado concierto entre ellas.


Art. 254.- El sumario no podrá durar más de quince días, no computándose en este término las demoras por diligencias forzosas que hubieren de practicarse fuera del lugar donde funciona el instructor.

Art. 255.- Cuando por cualquier circunstancia especial no se pudiere terminar el sumario en el plazo señalado, el Juez Militar de Instrucción lo hará saber a la Autoridad o Jefe que lo nombró, a fin de que conceda un plazo prudencial para la terminación, que no podrá exceder de diez días, llevando entre tanto la instrucción adelante.

Art. 256.- Podrá diferirse la orden de proceder contra Oficiales por un término que no exceda de dos meses, cuando ese aplazamiento fuere conveniente o necesario por motivos de orden puramente militar.


CAPITULO II

De la Prevención

Art. 257.- En caso de flagrante delito militar, el Jefe de Cuerpo, Oficial de Guardia, Jefe de Establecimiento y en general todo militar a quien corresponda en ese momento el mando inmediato de la fuerza o del lugar donde el hecho sea perpetrado, procederá rápidamente a la detención de los culpables y a comprobar por los medios a su alcance, la existencia del hecho, tomando las declaraciones y practicando las diligencias que fueren necesarias para asegurar el perfecto esclarecimiento y fijar el verdadero carácter y las circunstancias del hecho.

Art. 258.- Levantada de esta manera la prevención y con el parte correspondiente, se elevará a la mayor brevedad a la autoridad o jefe a quien compete ordenar la instrucción del sumario.

Si de las primeras diligencias de la prevención resultare, con evidencia, que el hecho no reviste los caracteres de delito sino de falta o de simple infracción disciplinaria, el militar que previene, si no estuviere facultado para imponer por si el castigo correspondiente, se limitará a pasar inmediatamente un parte, a fin de que lo aplique el Jefe o Funcionario Militar a quien competa.


CAPITULO IIl

DE LA INSTRUCCION

Art. 259.- El Juez Militar de Instrucción que haya sido designado por quien corresponda para la formación del sumario, inmediatamente que reciba su nombramiento y la orden de proceder, proveerá el auto cabeza de proceso, que contendrá:


    1º. La orden de abrir procesamiento contra el supuesto indiciado;

    2º. El nombramiento del Secretario de actuaciones; y

    3º. La orden de hacer saber la providencia al Fiscal Militar que corresponda y al presunto indiciado, a quien prevendrá manifieste en el acto de notificación, si se defenderá por sí mismo o nombrará defensor dentro de veinticuatro horas después de la notificación, bajo el apercibimiento de nombrarle defensor de oficio, si no manifiesta defenderse por sí mismo o no hace el nombramiento en el término señalado.


Si la orden de proceder indicare que el presunto indiciado se encuentra guardando detención en algún establecimiento militar o de otra índole, el Juez, además de proveer lo que se deja indicado anteriormente, también ordenará que el indiciado continúe guardando detención por el término de inquirir, que no excederá de setenta y dos horas.

Art. 260.- Si el presunto culpable está detenido durante el término de inquirir, el Juez instructor le tomará declaración indagatoria dentro de las veinticuatro horas de iniciado el informativo o desde que el detenido hubiere sido entregado o puesto a disposición del Juez Instructor, a menos que lo impidiere algún grave motivo, que se consignará en la causa, en cuyo caso se verificará lo más pronto posible.

El indiciado tiene derecho a que su defensor esté presente durante la declaración indagatoria.

Art. 261.- Al indiciado no podrá exigírsele juramento o promesa de decir la verdad y será preguntado:


    1º. Por su nombre, apellido, edad, estado, profesión, origen y residencia;

    2º. Sobre el sitio en que se hallaba el día y la hora en que se cometió el delito y si ha tenido noticia de ello;

    3º. Con qué personas se acompañó;

    4º. Si conoce a los que son reputados autores y cómplices en la ejecución;

    5º. Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito; y

    6º. Por todos los demás hechos y pormenores que puedan concurrir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y produjeron su perpetración.


Art. 262.- La declaración del indiciado deberá recibirse en un solo acto, a no ser que por su mucha extensión o por razones muy atendibles, el Juez Instructor creyese conveniente suspenderla. Los motivos de la suspensión deberán hacerse constar en autos.

Art. 263.- Las preguntas se harán siempre directas, sin que por ningún concepto, puedan hacérsele de un modo capcioso o sugestivo.

Tampoco se podrá emplear con el indiciado ningún género de coacción o amenazas.

El Instructor que contraviniere estas disposiciones será separado de la instrucción y castigado con penas disciplinarias. La aplicación de estas penas a los Instructores será hecha por la autoridad que los nombró.

Art. 264.- Es obligación del procesado contestar las preguntas que se le hicieren. Si se negase a ello se le podrá exhortar a que lo haga, haciéndole reflexiones por las que comprenda que su silencio no le favorecerá. Sí, no obstante esto, persistiese en su negativa o en su silencio, se hará constar todo ello por diligencia que firmará el procesado, el instructor, el Secretario y las partes que concurrieren.

Art. 265.- Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, siempre que el Instructor las estimare conducentes.

Art. 266.- Si el presunto indiciado al prestar su declaración negase su nombre o domicilio o lo fingiese, se procederá a identificar su persona por su filiación, testigos y todos los medios que se consideren oportunos.

Art. 267.- El Juez Instructor reclamará desde luego, para agregar a los autos, copia de la filiación o de la Hoja de Servicios del procesado o de la Libreta de Servicios en su caso.

Art. 268.- Cuando el Juez Instructor considere conveniente el examen del procesado en el lugar de los hechos o ante las personas con ellos relacionadas, podrá disponerlo así.

Art. 269.- Durante el sumario, cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona es autor o cómplice del delito que se investiga, se procederá a recibir la declaración indagatoria, sin perjuicio de comunicar tal hecho a la autoridad que lo nombró.

Art. 270.- Si la declaración indagatoria se hubiere recibido de persona que guardaba detención o arresto, terminada la declaración, se hará saber al indiciado la causa de su detención, si no se hubiese hecho antes, haciéndole la prevención relativa a su defensa.

Art. 271.- Durante el juicio de instrucción el juez practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos, recogiendo toda la prueba pertinente, documental, pericial de inspección o testimonial de acuerdo con las reglas de procedimiento común.

Art. 272.- El sumario por delitos militares es reservado, entendiéndose por tal, que sólo tendrán conocimiento de él, la autoridad que ordenó la instrucción, el tribunal que instruye el sumario y las partes que intervienen en él o sea el reo, su defensor y los Fiscales y Auditores militares.


CAPITULO IV

DE LA DETENCION

Art. 273.- Toda persona sospechosa de ser autor o cómplice de un delito sujeto a la jurisdicción de los Tribunales Militares, puede ser detenida por el término de inquirir:


    1º. Por las autoridades o Jefes Militares a quienes competa disponer la instrucción del informativo; y

    2º. Por el Juez Militar de Instrucción.


En el primer caso el detenido o detenidos serán puestos a disposición del Juez Militar de Instrucción, simultáneamente con su nombramiento.

Art. 274.- Ningún Jefe o funcionario militar podrá eximirse de la obligación de poner a disposición del Juez Militar de Instrucción al sujeto indiciado por delito militar, cuando el Juez lo pidiere por medio de oficio.

Art. 275.- Cuando en el sumario apareciere presunción grave de la existencia de una infracción militar, se decretará la detención provisional del indiciado; pero bastará una simple presunción cuando se tratare de los delitos de traición, rebelión, sedición o espionaje.

Art. 276.- La detención provisional del indiciado que estuviere fuera de la jurisdicción en que se siguen las diligencias de instrucción se pedirá por exhorto, insertándose en él la orden de detención. En los casos de suma urgencia podrá optarse la vía telegráfica o radiotelegráfica.

Si el procesado estuviere ausente del país y se supiera su paradero, la Autoridad Juzgadora se dirigirá al Ministerio de Defensa para el efecto de obtener la extradición correspondiente.


CAPITULO V

DE LA CONCLUSION DEL SUMARIO

Art. 277.- Practicadas por el Juez Militar de Instrucción todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito y la averiguación de las personas responsables, expondrá el resultado en un informe que elevará, junto con las actuaciones, al Ministerio de Defensa o al Jefe de Cuerpo, según el caso.

Art. 278.- El informe del Juez Instructor debe contener:


    1º. Una relación sucinta de la prueba del sumario con indicación del folio en que se encuentra cada una;

    2º. Los cargos que resulten contra cada inculpado;

    3º. La apreciación general de los hechos, pudiendo incluso dar opinión sobre, si a su juicio, procede sobreseimiento o auto de elevación a plenario.


Art. 279.- Recibido el sumario por el Ministerio de Defensa, lo pasará inmediatamente para dictamen al Auditor General.

Cuando el informe lo reciba un Jefe de Cuerpo, lo elevará sin pérdida de tiempo al Ministerio de Defensa para que éste oiga la opinión del Auditor General.

Art. 280.- El Auditor General examinará el sumario y dentro de cinco días expedirá dictamen fundado, aconsejando cualquiera de las resoluciones siguientes:


    1ª. La ampliación del sumario, cuando advierta omisiones importantes que afecten la validez legal del procedimiento, señalando las diligencias que deben ampliarse o practicarse de nuevo;

    2ª. El sobreseimiento para todos o algunos de los sumarios;

    3ª. La elevación de la causa a plenario;

    4ª. La indicación del Tribunal Militar que deba juzgar el hecho; y

    5ª. La aplicación de pena disciplinaria cuando se trate de hechos que deben ser castigados con esa pena.


Art. 281.- Expedido ese dictamen, el Ministerio de Defensa dictará la resolución que corresponda y si ella fuere de acuerdo con el primer supuesto del artículo anterior, se devolverá sin pérdida de tiempo al Juez de Instrucción Militar para que a la mayor brevedad haga o practique las diligencias ordenadas.

Practicadas éstas el Juez Militar de Instrucción devolverá el sumario al Ministerio de Defensa para que se dicte resolución, previo un nuevo dictamen del Auditor.

Si la resolución del Ministerio de Defensa fuere de sobreseimiento o elevación a plenario, remitirá el informativo al Juez de Primera Instancia Militar respectivo.

Si la resolución fuere ordenando la aplicación de pena disciplinaria, el Ministerio de Defensa podrá imponer la pena que corresponda y lo comunicará así al Jefe de Cuerpo respectivo.


CAPITULO VI

DEL SOBRESEIMIENTO

Art. 282.- En cuanto a sus efectos el sobreseimiento es definitivo o provisional.

El definitivo impide todo procedimiento ulterior sobre los mismos hechos; el provisional permite abrir otra vez la causa cuando nuevos datos o comprobantes dieren mérito para ello, salvo el caso de la prescripción.

Art. 283.- Procede el sobreseimiento definitivo:


    1º. Cuando resulte evidenciado que no se ha producido el hecho que motiva el sumario;

    2º. Cuando se ha probado el hecho, pero este no constituye una infracción sujeta a sanción;

    3º. Cuando aparecieren exentos de responsabilidad los procesados; y

    4º. Cuando el procesado falleciere.


En los tres primeros casos deberá hacerse la declaración de que la formación del sumario no perjudicó el buen nombre y honor de los procesados.

Art. 284.- Procede el sobreseimiento provisional:


    1º. Cuando no está plenamente comprobado el cuerpo del delito; y

    2º. Cuando no hay ni semiplena prueba de la delincuencia del procesado.


Art. 285.- Decretado el sobreseimiento se pondrán en libertad los procesados, si estuvieren detenidos provisionalmente; pero si se apelare de la resolución, no se cumplirá la orden de libertad, si la infracción mereciere pena de muerte o reclusión que exceda en su límite mínimo de cinco años. Si los procesados fueren ausentes, el sobreseimiento comprenderá también el levantamiento de las órdenes de captura correspondientes.

Art. 286.- El auto de sobreseimiento es apelable en ambos efectos:


    1º. Ante el Comandante General de la Fuerza Armada, si la causa fuere de conocimiento de las Cortes Marciales; y

    2º. Ante las Cámaras de Segunda Instancia respectivas, si la causa fuere de conocimiento de los Jueces de Primera Instancia.


Si no se apelare de un auto de sobreseimiento, se remitirán los autos en consulta a quien corresponda, si el delito que motivó el sumario estuviere sancionado con pena de muerte o pena de reclusión cuyo límite mínimo sea de un año.


SECCION SEGUNDA

DEL PLENARIO

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO PLENARIO DE LAS CAUSAS SUJETAS A CONOCIMIENTO DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA MILITAR

Art. 287.- Recibido por el Juez de Primera Instancia Militar respectivo el informativo de instrucción remitido por el Ministerio de Defensa, si aquel funcionario estimare que procede la elevación a plenario dictará el auto correspondiente.

Si el reo o reos no tuvieren en ese momento defensor prevendrá que se haga el nombramiento en el término de veinticuatro horas, bajo el apercibimiento de nombrarlo de oficio si no lo verificaren.

El auto de elevación a plenario se notificará al Fiscal Militar Permanente adscrito al Juzgado, al procesado y a su defensor, quienes podrán apelar dentro de tercero día después de la notificación, para ante la Cámara de Segunda Instancia respectiva.

Art. 288.- Ejecutoriado el auto de elevación a plenario, el Juez abrirá a pruebas el juicio por veinte días.

Art. 289.- Dentro del término de pruebas el Juez admitirá las que se le presenten y cuando se tratare de testigos, la parte que solicita su examen deberá presentar previamente un interrogatorio. Presentado éste al Juez mandará examinar los testigos con arreglo a él, señalando el día y la hora y ordenará la comparecencia de dichos testigos, quienes serán examinados con las formalidades que prescribe el procedimiento común.

Art. 290.- Antes de que expire el término probatorio puede el Juez, por consentimiento unánime de todas las partes y a su solicitud, darlo por terminado y proceder a los alegatos.

Art. 291.- Concluido el término probatorio, o dado por terminado, conforme al artículo anterior, y acumuladas las pruebas a la causa, el Juez dará traslado del proceso a las partes, por tres días a cada una, empezando por el Fiscal para que alegue de bien probado.

Art. 292.- El Fiscal en su alegato se limitará a indicar los hechos que resulten probados, a calificar el delito que ellos constituyan, a determinar la participación que ha tenido el procesado en esos hechos y a especificar las circunstancias agravantes cuando las hubiere.

La defensa recaerá sobre lo que hubiere sido objeto de la acusación y sobre todos los hechos y circunstancias que puedan contribuir a demostrar la inculpabilidad del acusado o la atenuación de su culpabilidad, pudiendo pedir que la pena a aplicar sea ajustada a dicha atenuación.

Art. 293.- Tanto el Fiscal como el reo o su defensor terminarán sus alegatos formulando en conclusiones concretas y precisas, sus respectivas pretensiones.

Art. 294.- Evacuados los traslados, el Juez pronunciará sentencia definitiva dentro de ocho días.

Art. 295.- Los Jueces de Primera Instancia Militar se atenderán para sentenciar a las disposiciones del derecho común, en cuanto a la apreciación de las pruebas y a las formas de las sentencias, en lo que no estuviere modificado por este Código.

Art. 296.- En la sentencia el Juez:


    1º. Expresará:

      a) El lugar, hora, día y año en que pronuncia la sentencia;

      b) El nombre, apellido, edad, profesión u oficio y domicilio del indiciado;

      c) El delito por el cual se le juzga;

      d) El nombre, apellido y domicilio de las otras partes en el juicio, y del ofendido;

      e) Haberse cumplido todas las formalidades prescritas por la ley;


    2º. Hará relación de los hechos ventilados en la causa y de su presentación por el Fiscal, y el acusador, si lo hubiere;

    3º. Hará relación de las pruebas presentadas por la defensa;

    4º. Hará la apreciación de todas las pruebas;

    5º. Hará relación de las conclusiones del Fiscal y del acusador, si lo hubiere, en sus alegatos de bien probado;

    6º. Hará relación de las conclusiones presentadas por la defensa en su alegato de bien probado;

    7º. Apreciará, relacionándolas, las conclusiones de las partes;

    8º. Si decide que el indiciado es culpable, fallará condenándolo y aplicándole la pena respectiva;

    9º. Si decide que el indiciado no es culpable, fallará absolviéndolo y ordenando su libertad; y

    10º. Citará los artículos de la ley en que base su sentencia.


Art. 297.- Toda sentencia definitiva se consultará a la Cámara de Segunda Instancia respectiva, aunque las partes estén conformes con ella o no apelen, excepto cuando el delito, por su naturaleza, merezca reclusión menor de un año. La Cámara procederá y fallará conforme al procedimiento indicado en el Código de Instrucción Criminal.


CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PLENARIO DE LAS CAUSAS SUJETAS A CONOCIMIENTO DE LAS CORTES MARCIALES ORDINARIAS

Art. 298.- Recibido por el Juez de Primera Instancia Militar respectivo el informativo de instrucción remitido por el Ministerio de Defensa, si aquel funcionario estimare que procede la elevación a plenario, dictará auto en ese sentido con designación de los indiciados que deben ser juzgados y el delito o delitos que se imputan.

Si el reo o reos no tuvieren en ese momento defensor prevendrá que se haga el nombramiento en el término de veinticuatro horas, bajo el apercibimiento de nombrarle de oficio, si no lo verifican.

El auto de elevación a plenario se notificará al Fiscal General Militar, al procesado y a su defensor, quienes podrán apelar dentro de tercer día de la notificación para ante la Cámara de Segunda Instancia respectiva.

Art. 299.- Ejecutoriado el auto de elevación a plenario, el Juez de Primera Instancia Militar, ordenará por auto en el proceso, la remisión de la causa y las piezas de convicción a la Corte Marcial Ordinaria que corresponda, poniendo también a su disposición, al reo o reos en el lugar donde guardan detención provisional.

La remisión se hará por oficio dirigido al Presidente de la Corte Marcial.

Art. 300.- Después de recibida en la Corte Marcial Ordinaria la causa y las piezas de convicción a que se refiere el artículo anterior, se proveerá un auto ordenando dar vista de la causa al Fiscal General Militar y al defensor del reo para que preparen pruebas, por un término prudencial que no excederá de ocho días, según la gravedad del asunto, sin sacarse los autos de la oficina, debiendo las partes concurrir a ella durante el término de la vista, a tomar los datos que necesitan para formular sus alegatos.

Este auto de sustanciación será firmado por el Presidente de la Corte y el vocal Secretario.

Art. 301.- Durante el plazo señalado en el artículo anterior, se reunirá diariamente la Corte Marcial Ordinaria en pleno, para enterarse del proceso.

Art. 302.- Transcurrido el plazo señalado para que las partes tomaren los datos pertinentes, el Presidente de la Corte Marcial Ordinaria señalará día y hora para la vista de la causa.

Art. 303.- Para la vista de la causa concurrirán los miembros propietarios y suplentes de la Corte Marcial, el Auditor Militar adscrito, el Fiscal General Militar, el procesado y su defensor o defensores.

A la vista pública de la causa también asistirán las delegaciones de Oficiales que el Ministerio de Defensa tuviere a bien designar y los Oficiales francos de servicio de la guarnición respectiva.

Art. 304.- Instalada la Corte Marcial, el Secretario preguntará a los miembros si tienen algún motivo legal de excusa que alegar, lo cual podrá él hacer también respecto a la que existiere a su favor. Las excusas que fueren alegadas se calificarán inmediatamente por el Presidente de la Corte; y la que él alegue, será calificada por los demás miembros de ella. Si la excusa fuere admitida, la vacante será llenada por el suplente respectivo. En el caso de que no quede constituida la Corte por Carencia de miembros hábiles, se comunicará al Ministerio de Defensa para el nombramiento de nuevos específicos que conocerán en casos determinados.

Art. 305.- Si llegada la hora señalada para la reunión de la Corte faltare el Fiscal General Militar, será sustituido por cualquiera de los Fiscales Militares Permanentes, dando parte al Ministerio de Defensa para la aplicación de la sanción correspondiente. Si el que faltare fuere el defensor de alguno de los reos, la Corte nombrará defensor de oficio, imponiendo al defensor faltista la multa de cien colones.

Si no fuere posible la concurrencia de ningún Fiscal Militar Permanente, el Presidente de la Corte se dirigirá inmediatamente al Fiscal General de la República para que designe un Fiscal Específico.

Art. 306.- Instalada la Corte Marcial se hará venir al reo a la sala, custodiado por elementos de la Fuerza Armada, cuyo Jefe de la custodia, cuando el reo fuere un Oficial, será de la misma jerarquía de éste.

Art. 307.- La vista de la causa principiará por establecer la identidad del procesado, a cuyo efecto el Presidente, después de declarar abierta la sesión le interrogará por su nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado, profesión, empleo militar o Cuerpo a que pertenece.

Si fueren varios los reos, se hará el mismo interrogatorio a cada uno de ellos.

Art. 308.- Establecida así la identidad se mandará a dar lectura por el Secretario:


    1º. Del informe del Juez Instructor;

    2º. Del dictamen del Auditor Militar General; y

    3º. De toda pieza de prueba de que consta el juicio.


En seguida se procederá a leer el alegato de acusación y el alegato de defensa, lectura que harán respectivamente, el Fiscal General Militar y el defensor del reo. Si fueren varios los defensores éstos designarán quien de los defensores hará la lectura.

Art. 309.- Terminada la lectura de la defensa, a solicitud de cualquiera de las partes o de oficio, si lo creyere conveniente la Corte, se examinarán los testigos y peritos que hubieren declarado en el sumario, para cuyo efecto la Corte citará con la debida anticipación a todos los que hubieren servido como tales en el juicio de instrucción.

Las partes pueden presentar nuevos testigos, los que serán examinados también en el acto.

Art. 310.- Los miembros de la Corte, el Fiscal y defensor pueden interrogar al acusado, a los testigos y a los peritos, dirigiendo las preguntas por intermedio del Presidente. Queda reservado a éste el derecho de no dirigir las preguntas que se soliciten, cuando no las considere pertinentes.

Art. 311.- El defensor y el Fiscal pueden tachar a cualquier testigo en el momento de expresar su declaración. El Presidente oirá la manifestación que al respecto haga el testigo tachado y de todo se tomará nota en el acta para que la Corte aprecie la tacha en el momento de pronunciar la sentencia.

Art. 312.- Producida la prueba se entrará a los alegatos orales, hablando primero el Fiscal y después el defensor. Aquél puede replicar y el defensor duplicar.

Después de la dúplica, si la hubiere, las partes no podrán hacer uso de la palabra, a menos que la Corte acceda a ello por una vez más.

Art. 313.- Concluidos los alegatos verbales el Presidente se dirigirá al procesado y le dira: "La Ley os da el derecho de decir todo lo que consideréis que pueda ser útil a vuestra defensa, siempre que no os apartéis de los deberes y respeto que la disciplina os impone. Si tenéis, pues, algo que alegar en vuestro descargo, podéis hablar".

Si fueren varios los reos esta prevención se dirigirá conjuntamente a todos.

Art. 314.- Retirada la Corte a la Sala de deliberaciones, se someterá por el Secretario la cuestión: ¿Es culpable el reo del hecho que se le imputa?

Cada miembro de la Corte expresará en voto secreto su opinión, depositando en la urna una ficha con la palabra "SI" o "NO".

Art. 315.- Los miembros están obligados a votar; si alguno se abstuviere de hacerlo, su abstención será tomada como voto desfavorable al reo.

Las Cortes Marciales resolverán sobre la culpabilidad del reo según los dictados de su conciencia, apreciarán las pruebas en su conjunto y tomarán en cuenta la naturaleza de los hechos y el enlace entre los datos recogidos y la verdad que se trata de establecer.

Contestada la pregunta única del cuestionario se reabrirá la sesión pública y el Presidente mandará que el Secretario dé lectura al resultado de las deliberaciones.

Enseguida declarará terminada la sesión pública, mandará retirar el reo y ordenará que se pronuncie la sentencia correspondiente.

Si la declaratoria de la Corte hubiere sido desfavorable al reo, el Presidente pasará los autos al Auditor Militar General, para que formule dictamen jurídico en el orden siguiente:


    1º. Cual es la calificación legal del delito y cual es la disposición de la Ley que lo comprende;

    2º. Cual es la calificación legal de las circunstancias en que el delito se ha producido, esto es, si concurren circunstancias que lo atenúan o lo agravan con arreglo a la Ley; y

    3º. Cual es la pena que corresponde por la Ley al delito cometido.


Este dictamen deberá emitirlo el Auditor dentro del término de cinco días como máximo.

Art. 316.- Recibido por la Corte el dictamen a que se refiere el artículo anterior, la Corte pronunciará sentencia, la cual debe contener:


    1º. Fecha y lugar en que se dicte la expresión de la causa, el nombre del encausado, su estado, edad, nacionalidad, domicilio, empleo o Cuerpo a que pertenece y las generales de las partes que han intervenido;

    2º. La relación de los hechos;

    3º. La relación de las circunstancias con que los hechos se han producido;

    4º. La calificación legal de los hechos probados y de la participación que en ellos haya tenido cada uno de los encausados; y

    5º. La calificación legal de las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes.


Finalmente, la sentencia se cerrará con la parte dispositiva o sea el fallo condenando o absolviendo al procesado por el delito que ha sido materia del proceso e imponiendo la pena debida con la correpondiente cita de la Ley.

La sentencia será firmada por el Presidente y por todos los Vocales y enseguida se notificará a las partes.

De las sentencias definitivas de las Cortes Marciales se admitirá apelación para ante el Comandante General de la Fuerza Armada.

Si no se interpusiera apelación, las sentencias condenatorias serán remitidas en consulta ante el mismo funcionario.


CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE LAS CAUSAS SUJETAS A CONOCIMIENTO DE LAS CORTES MARCIALES EXTRAORDINARIAS

Art. 317.- Recibido por el Juez de Primera Instancia Militar respectivo, el informativo de instrucción remitido por el Ministerio de Defensa, si aquel funcionario estimare que procede la formación de una Corte Marcial Extraordinaria para que conozca del asunto, dictará auto en ese sentido, con designación de los indiciados que deben ser juzgados y el delito o delitos que se imputan y de que deba conocer aquélla.

Si el reo o reos no tuvieren en ese momento defensor prevendrá que se haga el nombramiento en el acto de la notificación, bajo el apercibimiento de nombrarlo de oficio si no se verifica.

El auto que ordena la formación de la Corte Marcial Extraordinaria será notificado al Auditor General Militar, al Fiscal General Militar, al procesado, a su defensor o defensores y al Ministerio de Defensa para que indique en qué lugar del territorio nacional debe reunirse la Corte Marcial Extraordinaria.

Art. 318.- Si el Juez de Primera Instancia Militar estimare que no procede la formación de una Corte Marcial Extraordinaria por estimar que no hay prueba suficiente en el proceso sobre el hecho y sobre la delincuencia, pronunciará resolución sobreseyendo en el proceso, de acuerdo con las reglas establecidas para el sobreseimiento.

De esta resolución se admitirá apelación para ante el Comandante General de la Fuerza Armada.

Art. 319.- Si el Juez de Primera Instancia Militar estimare que no procede la formación de la Corte Marcial Extraordinaria, por no ser el asunto de la competencia de dicho Tribunal, pronunciará resolución razonada en ese sentido y remitirá los autos en consulta, por intermedio del Ministerio de Defensa, al Comandante General de la Fuerza Armada, quien resolverá lo que estime pertinente.

Art. 320.- En la misma audiencia en que se ordenare la formación de una Corte Marcial Extraordinaria y, después de las notificaciones del caso, el Juez de Primera Instancia Militar dará audiencia al Fiscal General Militar y a la defensa por el término de veinticuatro horas.

En el mismo auto en que el Juez conceda la audiencia a que se refiere el inciso anterior, proveerá que se soliciten al Ministerio de Defensa las listas de los Oficiales calificados para la formación de la Corte Marcial Extraordinaria.

Art. 321.- Transcurrido el término de la audiencia a las partes y agregadas al juicio las listas a que se refiere el artículo anterior, el Juez señalará incontinenti, día y hora para proceder en audiencia pública a la insaculación y sorteo, en cédulas iguales, de las personas que deban integrar la Corte Marcial, excluidos aquellos que hubiesen sido legalmente recusados por las partes. Para este efecto un cuarto de hora antes de la hora señalada para la insaculación, las partes podrán tener conocimiento de las referidas listas en la Secretaría del Tribunal y puede cada una de ellas recusar hasta dos personas sin expresión de causa.

En todo caso, cualquiera que sea el número de los acusados, no pueden recusar de parte de ellos sino solamente dos personas, debiendo ponerse de acuerdo para la recusación.

Art. 322.- Llegada la hora señalada para la insaculación y el sorteo, a presencia del Fiscal General Militar, del reo y de la defensa, el Juez prevendrá a las partes que hagan las recusaciones que según el artículo anterior tienen derecho. Acto contínuo el Juez, excluídos los nombres de las personas recusadas, insaculará las cédulas cerradas y selladas, de igual forma y tamaño, conteniendo los nombres de las personas que han de ser sorteadas y después de haberlas mezclado todas, se irá sacando de una en una por el reo o por su defensor y, si fueren varios los indiciados, por aquél que ellos designen.

Quedarán como Vocales propietarios los Oficiales que primero hayan sido sorteados y los demás serán considerados como suplentes en el orden del sorteo.

Art. 323.- Terminado el sorteo el Juez señalará el lugar, día y hora para la vista de la causa y se citará por medio del Ministerio de Defensa a los Oficiales que deban integrar la Corte Marcial, tanto propietarios como suplentes.

A la vista pública de la causa también asistirán las delegaciones de Oficiales que el Ministerio de Defensa tuviere a bien designar y los Oficiales francos de servicio de la guarnición respectiva.

Art. 324.- El señalamiento para la vista de la causa se hará con un tiempo prudencial, a juicio del Juez, que no excederá de dos días; pero en casos de gravedad manifiesta, dicho lapso no podrá exceder de seis horas.

Art. 325.- Reunida la Corte Marcial Extraordinaria, el Juez de Primera Instancia tomará la protesta de ley a sus miembros con la siguiente fórmula:

"Prometéis bajo vuestra palabra de honor, cumplir fielmente las funciones que se os han encomendado, no traicionar los intereses del acusado ni los de la Fuerza Armada, no dejaros llevar por el odio, por la antipatía, por el temor ni por el afecto y conduciros como dignos y leales magistrados".

Todos los miembros de la Corte, puestos de pie responderán:

"Si prometemos". Y a continuación se procederá entre ellos a elegir el Vocal que desempeñará las funciones de Secretario.

Art. 326.- Electo el Secretario e instalado el Tribunal en el lugar correspondiente, el Juez de Primera Instancia entregará al Secretario de la Corte la causa, con todo lo relacionado a ella y pondrá al reo o reos a disposición del Tribunal. El Juez podrá permanecer en el local de la Corte si así lo acordare el Presidente.

De todo lo hasta aquí relacionado se asentará un acta que firmarán los miemhros de los Corte, el Juez de Primera Instancia Militar, el Auditor Militar General, el Fiscal General Militar, el reo y el defensor o defensores.

Art. 327.- Instalada la Corte Marcial Extraordinaria, el Secretario preguntará a los miembros si tienen algún motivo legal de excusa que alegar, lo cual podrá él hacer también respecto a la que existiere a su favor. Las excusas que fueren alegadas se calificarán inmediatamente por el Presidente de la Corte; y la que él alegue será calificada por los demás miembros de ella. Si la excusa fuere admitida, la vacante será llenada por el suplente respectivo. En el caso de que no quede constituida la Corte por carencia de miembros hábiles, se senalará nueva insaculación, la que se hará de acuerdo a lo establecido en el Art. 322.

Art. 328.- En las Cortes Marciales Extraordinarias, tendrán aplicación las disposiciones establecidas en los artículos del 305 al 316, inclusive, de este Código.


CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LA VISTA PUBLICA DE LAS CAUSAS SUJETAS AL CONOCIMIENTO DE LAS CORTES MARCIALES

Art. 329.- A los Presidentes de las Cortes corresponde mantener el orden y compostura en las sesiones, usando para ello de medios moderados y prudentes y empleando, cuando éstos no basten, todos aquellos de que pudieren disponer en los límites de su autoridad y jurisdicción, sin excluir cuando sea necesario, el auxilio de la fuerza militar que solicite.

Art. 330.- Los miembros de las Cortes Marciales deberán concurrir a las sesiones públicas con uniforme de diario.

Los militares que asistieren a las sesiones de las Cortes Marciales concurrirán correctamente uniformados.

El reo deberá presentarse con uniforme de diario.

Art. 331.- Los espectadores se mantendrán descubiertos y sin armas, guardando silencio, compostura y el respeto debido. Si se hicieren señales de aprobación o reprobación o se causare algún desorden en la audiencia, el Presidente prevendrá el desalojo parcial o general del público. Si las manifestaciones se repitiesen, se expulsarán del recinto los autores del desorden o se desalojará la concurrencia, cuando no fuere posible descubrir a los autores.

La Fuerza Militar será empleada en este caso si fuere necesaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda a los promotores del desorden, a cuyo efecto se les mandará arrestar.

Art. 332.- Cuando el acusado, por vociferaciones o por cualquier otro medio tendiente a causar tumulto, procurare impedir el libre curso de la justicia, será mandado retirar de la audiencia y la discusión de la causa continuará, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le cupiere, si el hecho llegare a constituir delito.

Art. 333.- Los asistentes, los testigos o los peritos que se vuelvan culpables para con la Corte Marcial o para cualquiera de sus miembros, de vías de hecho, o de ultrajes y amenazas por palabras o gestos, serán sometidos a juzgamiento por el delito que cometieren. Lo mismo se aplicará al defensor que en sus alegaciones dirigiere injurias al Tribunal, a la Fuerza Armada o cualquiera de las Autoridades o Funcionarios Militares.

Art. 334.- La vista de las causas sujetas a conocimiento de las Cortes Marciales se hará en sesión pública, a menos que por consideraciones de orden público o de disciplina de la Fuerza Armada, la Corte resuelva que se verifique en sesión privada.

Art. 335.- Las diligencias de prueba que pueden practicarse en la vista pública son la siguientes:


    1ª. Examen de documentos públicos o privados, agregados en el sumario o de otros nuevos que se presenten o designen en el escrito en que se pide esa prueba;

    2ª. Reconocimiento o inspección ocular de lugares u objetos y examen de planos, croquis o fotografías;

    3ª. Informes periciales ya practicados o que se propongan como nueva prueba;

    4ª. Ratificación de testigos que hayan depuesto en el sumario y declaración de otros nuevos; y

    5ª. Careos y confrontaciones.


Para el reconocimiento o inspección ocular de lugares podrá el Presidente comisionar a un Vocal de la Corte para que, acompañado del Secretario de la misma, practique tal inspección, y dé cuenta; y sólo podrá ordenarse tal inspección, si el lugar inspeccionado estuviere dentro del radio urbano de la ciudad donde se verifique la reunión de la Corte.

Art. 336.- Durante la vista pública de la causa no podrá suspenderse la sesión sino por el tiempo estrictamente necesario para la práctica de alguna diligencia importante o para procurar un descanso a los miembros del Tribunal.


TITULO V

PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS

CAPITULO UNICO

PROCEDIMIENTO EN TIEMPO DE GUERRA INTERNACIONAL (1)

Art. 337.- Si las circunstancias de tiempo de guerra internacional (1) lo permitieren continuarán funcionando las Cortes Marciales Ordinarias; pero los procesos que ante ellas se ventilen serán sumarios, cuando a juicio del Ministerio de Defensa sea necesaria la represión inmediata de un delito para mantener la moral, la disciplina y el espíritu militar de la Fuerza Armada.

Art. 338.- Las Cortes Marciales Extraordinarias que se formen en tiempo de guerra internacional (1) conocerán de los juicios que se le sometan en forma sumaria, reduciendo los términos a lo indispensable.

En territorio extranjero ocupado militarmente por Fuerzas Salvadoreñas, podrá por quien corresponda, someter a conocimiento de las Cortes Marciales Extraordinarias los delitos previstos por este Código y por la Ley Penal Común Salvadoreña, cometidos por habitantes del territorio ocupado en daño de las fuerzas armadas de ocupación o de las personas pertenecientes o dependientes de ella por estar a su servicio, así como de los delitos comunes cometidos por las fuerzas de ocupación en daño de los habitantes del territorio ocupado.

Art. 339.- El sorteo de los miembros que deban integrar las Cortes Marciales Extraordinarias, se hará, si fuere posible, por el Ministro de Defensa; en caso de imposibilidad dicho sorteo lo practicará el Jefe de Operaciones en Campaña.

Art. 340.- Cuando a juicio del Comandante General de la Fuerza Armada, del Jefe de Operaciones en Campaña, del Jefe de Plaza sitiada, de una Unidad aislada, de Capitán de buque o aeronave aislados, fuere indispensable la reunión de la Corte Marcial de Urgencia por la apremiante necesidad de proveer, con medidas de pronta y extraordinaria energía a la salvación de la Fuerza Armada, contener excesos de tropa, mantener o restablecer la disciplina militar, procederán los indicados funcionarios en su caso, a formarla con la mayor celeridad, designando los miembros dentro de los Oficiales, Clases o soldados que estén a sus órdenes.

Art. 341.- El Jefe que haya ordenado la formación de la Corte Marcial de Urgencia, decretará incontinenti la detención del reo o reos que deban enjuiciarse, los cuales serán puestos a la orden de dicha Corte al quedar ésta instalada.

Art. 342.- Constituida la Corte, en los casos en que procede la causa, se instalará acto continuo en el local previamente designado, observándose en su instalación las disposiciones referentes a tiempo de paz.

Art. 343.- Abierta la audiencia, el Presidente expondrá previamente el objeto de la reunión y prevendrá al reo que nombre defensor en el acto, si no quiere defenderse por sí mismo. Si el reo no manifestare que hará su defensa, ni nombra defensor, el Tribunal hará el nombramiento de oficio en persona que a su juicio tenga aptitud para desempeñar el cargo.

Si no fuere posible, por las circunstancias del estado de guerra internacional (1), la concurrencia de ningún Fiscal Militar, la Corte hará el nombramiento de un Fiscal Específico.

Art. 344.- Reunida la Corte y con la concurrencia del reo y de las otras partes, el Presidente dará lectura a la orden de proceder contra el indiciado, expondrá las pruebas que hasta ese momento se hayan recogido, haciendo saber acto contínuo que va a dar principio el juicio.

El Presidente recibirá las declaraciones de testigos, incluidos los que hubieren declarado en el expediente antes de reunida la Corte, si fuere posible hacerlos concurrir y procederá a tomar al reo presente declaración indagatoria, conforme a las disposiciones aplicables al procedimiento en tiempo de paz.

El Fiscal y el defensor presentarán al Tribunal todas las pruebas que tuvieren a su disposición, pero el Tribunal rechazará aquellas que no puedan recibirse dentro de los límites territoriales en que actúa la Corte.

Art. 345.- El examen de testigos de cargo y descargo será verbal, dejando constancia escrita tan solo de la parte de la declaración que se estime pertinente y la que designe el Fiscal o el defensor del acusado.

A medida que el indiciado vaya declarando, el Presidente dictará al Secretario de la Corte en voz alta lo sustancial de la declaración, pudiendo aceptar observaciones al respecto de cualquiera de las partes, antes de fijarlas definitivamente.

Art. 346.- Clausuradas definitivamente las diligencias de prueba, el Presidente ordenará que sean puestas por el Secretario a disposición del defensor y del Fiscal, fijando al efecto un plazo común improrrogable que no excederá de tres horas, durante el cual se suspenderá la sesión de la Corte, con cuya resolución se terminará el acta de las diligencias de prueba que será firmada por la Corte y las partes.

Art. 347.- Acusación y defensa serán orales y producidas sin demora, a cuyo fin los encargados de hacerla podrán durante la audiencia tomar apuntes de la prueba a medida que se vaya rindiendo. Vencido el plazo acordado, se reunirá de nuevo la Corte, oirá la acusación y defensa y terminadas, se procederá a levantar un acta, pudiendo las partes dictar al Secretario lo sustancial de su argumentación.

Art. 348.- El Presidente ordenará entonces el desalojo de la sala para formular la cuestión de hecho de la culpabilidad, en la forma de procedimiento de tiempo de paz.

Art. 349.- Resuelto el punto sobre la culpabilidad del procesado se procederá a la redacción de la sentencia correspondiente, para cuyo efecto la Corte podrá asesorarse, a ser posible, de un Auditor Militar o de un abogado, quienes serán llamados por el Presidente para tal fin.

Art. 350.- De la sentencia que se pronuncie, las partes tendrán derecho de apelar para ante el Comandante General de la Fuerza Armada o para ante el Jefe de Operaciones en campaña.


TITULO VI

DE LOS RECURSOS Y DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

CAPITULO I

DE LA APELACION Y DE LA CASACION

Art. 351.- Los recursos y consultas de las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Primera Instancia Militar se interpondrán, admitirán y tramitarán, conforme a las reglas establecidas en el derecho procesal penal común, por la Cámara de Segunda Instancia con jurisdicción donde se haya pronunciado la resolución.

Los Fiscales Militares tienen derecho a presentarse como parte en las diligencias de Segunda Instancia.

Art. 352.- El recurso de apelación de las sentencias de las Cortes Marciales Ordinarias o Extraordinarias se interpondrá ante ellas, de palabra, en el acto de la notificación o, por escrito, dentro de veinticuatro horas contadas desde la notificación.

Art. 353.- Recibidos los autos por el Comandante General de la Fuerza Armada, si se tratare de apelación de la sentencia de las Cortes Marciales Ordinarias señalará una audiencia común para que las partes presenten por escrito sus respectivos alegatos, dentro de setenta y dos horas desde la fecha de la notificación de la providencia.

Si alguna de las partes solicitare la recepción de nueva prueba, se concederá un término para ello de ocho días.

Art. 354.- Presentados los alegatos o pasado el término para presentarlo o concluído el término de prueba en su caso, las partes podrán solicitar ampliar sus alegatos verbalmente, para cuyo efecto el Comandante General de la Fuerza Armada señalará una audiencia para tal fin.

Art. 355.- Terminada la audiencia para alegatos verbales y recibida en su caso la prueba que se hubiere solicitado, el funcionario que conozca pronunciará sentencia, confirmada, reformando o revocando la de Primera Instancia, de conformidad con la Ley.

La sentencia será pronunciada oyendo previamente el dictamen jurídico del Auditor Militar General.

Art. 356.- Si se tratare de apelación de sentencias pronunciadas por las Cortes Marciales Extraordinarias, recibidos los autos por el Comandante General de la Fuerza Armada, senalará audiencia para que las partes aleguen verbalmente sus derechos. Dicha audiencia se señalará dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia.

Art. 357.- Después de oídos los alegatos verbales de las partes, el funcionario que conozca pronunciará sentencia, confirmando, revocando o reformando la de Primera Instancia, previo dictamen jurídico del Auditor Militar General.

Art. 358.- El recurso de apelación de las sentencias pronunciadas por las Cortes Marciales de Urgencia se interpondrán ante ella, de palabra, en el acto de la notificación; y recibidos los autos por el Comandante General de la Fuerza Armada o por el Jefe de Operaciones en Campaña en su caso, previo dictamen del Auditor General Militar o de un Auditor Específico que se nombrará en el acto, resolverá sin más trámite lo que estime arreglado a derecho.

Art. 359. Podrá interponerse recurso de casación contra las resoluciones, por delitos militares, pronunciadas por las Cámaras de Segunda Instancia, en los casos en que conforme a las disposiciones de derecho común, proceda tal recurso, aplicándose en su caso todo lo referente al recurso de casación en lo penal común.


CAPITULO II

DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

Art. 360.- El Juez de Primera Instancia Militar respectivo es el funcionario competente para dar cumplimiento a las sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras de Segunda Instancia o el Comandante General de la Fuerza Armada, que conocieron en apelación o consulta de las sentencias definitivas pronunciadas por el Juez o por las Cortes Marciales Ordinarias o Extraordinarias, en su caso; para cuyo efecto al recibir el expediente original, con la certificación del fallo, procederá a darle cumplimiento y la notificará a las partes dentro de veinticuatro horas de haberlo recibido.

Cuando se tratare de sentencia definitiva pronunciada por el Comandante General de la Fuerza Armada o del Jefe de Operaciones en Campaña, que hubiere conocido en apelación de la sentencia definitiva pronunciada por una Corte Marcial de Urgencia, el funcionario encargado de darle cumplimiento es el Jefe que dio la orden de proceder y reunió dicha Corte, quien al recibir la sentencia condenatoria ejecutoriada, la notificará al reo a más tardar dentro de seis horas a partir del momento de recibido.

Art. 361.- En las sentencias absolutorias, el Tribunal que las pronuncie en definitiva, dispondrá la libertad de los encausados y hará las comunicaciones del caso, a efecto de que se impartan las órdenes correspondientes.

Art. 362.- Un extracto de las sentencias de los Tribunales Militares, cuando se tratare de Oficiales, será publicado en la Orden General del Ministerio de Defensa, siempre que a juicio de éste, esa publicación no perjudique la disciplina o el prestigio de la Fuerza Armada.

Art. 363.- El auto que ordena el señalamiento de día y hora para la ejecución de la pena de muerte, se notificará al reo con veinticuatro horas de anticipación.

Notificada esa resolución, el reo será puesto en sala especial, en donde se le permitirá recibir a sus familiares y amigos, así como los auxilios religiosos que solicitare, y se le dará todas las facilidades pertinentes para el arreglo de sus intereses de acuerdo con la Ley.

En tiempo de guerra internacional (1), si la sentencia de muerte hubiere sido pronunciada por una Corte Marcial de Urgencia, el término de veinticuatro horas podrá ser reducido a juicio prudencial del ejecutor de la sentencia sin que en ningún caso, dicha reducción pueda ser menor de seis horas.

La notificación se hará en presencia del Fiscal de la causa quien deberá vigilar la debida ejecución.

Art. 364.- La sentencia de muerte se ejecutará en el lugar que designe el funcionario encargado de la ejecución, siempre de día y no podrá ejecutarse en los días de fiesta nacional o religiosos.

Art. 365.- El condenado a pena de muerte sufrirá la fusilación, la cual será ejecutada por un grupo de ocho individuos de tropa cuyo Jefe será de igual o de superior categoría militar a la del reo, sin que ninguno de los individuos del grupo forme parte del Cuerpo militar a que pertenecía el reo.

Art. 366.- Antes de la ejecución de la pena de muerte, en presencia de la tropa encargada de ejecutarla y de los funcionarios que deben asistir a ella, el Juez de Primera Instancia Militar hará saber al reo que ha sido privado de su estado militar y excluido del escalafón.

Esto mismo hará el funcionario encargado de la ejecución de las sentencias de las Cortes Marciales de Urgencia, cuando la pena impuesta fuere la de muerte.

Art. 367.- Terminado el acto de la ejecución de la pena de muerte, el cadáver será reconocido por el funcionario encargado de la ejecución, acompañado de dos médicos forenses pero si esto no fuere posible por tratarse de circunstancias especiales de estado de guerra internacional (1), el reconocimiento será practicado por el médico militar o no militar que designe dicho funcionario.

El cadáver del ejecutado será entregado a sus parientes para su enterramiento, si lo solicitaren.

Art. 368.- Cuando varios reos deban ser pasados por las armas, se procurará que la ejecución sea simultánea aumentándose el cuerpo de ejecución.

Art. 369.- En los casos de ejecución de la pena de muerte se agregará al proceso certificación de la partida de defunción y el acta respectiva.

Art. 370.- En el caso de que la ejecución de la pena de muerte se efectúe en una nave de la que no fuere posible hacer desembarco en tierra firme, el cadáver será arrojado con lastre a las aguas del mar y se dejará constancia de ello en el expediente.

Art. 371.- Se suspenderá la notificación de la sentencia condenatoria ejecutoriada o su ejecución, en los siguientes casos:


    1º. Cuando el sentenciado se encuentre en estado de enajenación mental, debidamente comprobado; y

    2º. Cuando el sentenciado se encuentre enfermo o herido de gravedad.

    La ejecución de la pena de muerte, se suspenderá además:

    1º. Cuando se hubiere solicitado amnistía, indulto o conmutación de dicha pena, mientras se resuelve esa solicitud; y

    2º. Cuando lo ordenare el Comandante General de la Fuerza Armada.



TITULO VII

DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

CAPITULO UNICO

Art. 372.- Siempre que se tratare de delitos militares cuya pena máxima no exceda de cinco años de reclusión, y los indiciados fueren Oficiales, podrán gozar de libertad provisional, a juicio del Tribunal o del Juez, cuando no haya fundados temores de que se fugue y hubiere observado buena conducta anterior. En este caso el favorecido deberá prometer bajo palabra de honor, presentarse siempre que sea requerido, bajo pena de desobediencia.

SEGUNDO INCISO DEROGADO.(2)

Art. 373.- En cualquier estado de la causa y en cualquier instancia, puede revocarse el auto de la libertad provisional a juicio prudencial del Juez o Tribunal que lo hubiere acordado o de que estuviese conociendo en recurso en su caso.


TITULO VIII

DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y EXCUSAS

CAPITULO UNICO

Art. 374.- El cargo de miembro de las Cortes Marciales es incompatible con cualquiera de las funciones siguientes:


    1º. Comandante General de la Fuerza Armada; y

    2º. Ministros o Subsecretarios de Estado.


También tienen incompatibilidad para desempeñar funciones en las Cortes Marciales, los Oficiales que no estén en servicio activo, salvo en tiempo de guerra internacional (1).

Art. 375.- La excusa de los Jueces Militares de Instrucción, los Jueces Militares de Primera Instancia y del Presidente o Vocales de las Cortes Marciales para conocer en las causas judiciales militares de su competencia, deben fundarse en alguna de las causas siguientes:


    1ª. Parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil o segundo de afinidad con cualquiera de los procesados, con la persona ofendida o perjudicada directamente por el delito o con la persona que desempeñe los cargos de defensor o Fiscal Militar;

    2ª. Haber hecho la denuncia o intervenido en la causa como acusador, defensor, perito o testigo o tener necesariamente que ser esto último;

    No se considerará ante este numeral el Oficial que se hubiere limitado a transcribir o dar pase a la denuncia o a dar la orden de proceder;

    3ª. Haber sido acusador o defensor en causa criminal de alguno de los procesados en los dos años precedentes a la iniciación del juicio;

    4ª. Haber sido denunciado o acusado como autor o cómplice de un delito común o militar, por alguno de los procesados;

    5ª. Tener pleito pendiente con el acusado o con el ofendido, ante funcionarios judiciales del orden civil o funcionarios administrativos;

    6ª. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el acusado o con el ofendido o con alguna de las partes;

    7ª. Ser deudor, acreedor o fiador del acusado; y

    8ª. Ser Comandante u Oficial de la Compañía o de una Unidad análoga en que hubiere estado de alta el procesado al cometer el delito, o haber servido a las órdenes del acusado, cuando éste fuese sometido a juicio por hechos relativos al ejercicio de su mando.


Art. 376.- Los Fiscales y Auditores Militares, de cualquier clase y los Secretarios de los Jueces Militares de Instrucción o de los Jueces de Primera Instancia Militar, sólo pueden fundar la excusa para no intervenir en determinado asunto, siempre que la fundamenten en cualquiera de los numerales 1º., 4º. y 6º. del artículo anterior.

Art. 377.- Son causas únicas de excusas de los defensores de oficio:


    1ª. Ser perjudicado en el proceso o haber declarado como testigo de cargo;

    2ª. Enfermedad grave debidamente comprobada;

    3ª. Enemistad manifiesta con el acusado;

    4ª. Comisión especial y permanente del servicio;

    5ª. Haber intervenido en la formación del sumario como Juez Militar de Instrucción o Secretario del mismo.


Art. 378.- Todo miembro de un Tribunal Militar que se encuentre comprendido en alguna de las respectivas causas de excusa, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de quien corresponde; y cuando no lo hiciere, el reo, el Fiscal o el defensor podrán hacerlo presente a fin de que requiriéndose al respecto una manifestación del funcionario indicado, se resuelva si es legal la excusa y debe ser reemplazado.

Art. 379.- Las causas de excusa de los Fiscales, Auditores, Secretarios, y defensores serán resueltas por el Juez o Corte Marcial que conozca del asunto; las excusas de los miembros de las Cortes Marciales de Urgencia, serán resueltas por la autoridad competente que la convoque.

Las causas de excusa de los Jueces Militares de Instrucción serán resueltas por la Autoridad Militar que los designó; y la de los Jueces de Primera Instancia Militar por la Cámara de Segunda Instancia respectiva, si no se conformare la parte que tiene derecho a recusar con que siga conociendo dicho funcionario.

Art. 380.- El Comandante General de la Fuerza Armada no puede excusarse de conocer en ningún asunto de su competencia ni puede ser recusado en ningún caso.

Lo mismo se aplica al Comandante en Jefe de Operaciones en tiempo de guerra internacional (1).


TITULO FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 381.- En los procesos pendientes al tiempo de la promulgación de este Código, por delitos cometidos con anterioridad a la misma, los Jueces que estuvieren conociendo de causas instruidas por hechos que la legislación penal anterior hubieren sido calificados de delitos o faltas y no tuvieren señalada ninguna pena en este Código, sobreseerán en el procedimiento ordenando la inmediata libertad de los reos y remitirán la causa en consulta a la Cámara de Segunda Instancia respectiva.

Lo anterior es aplicable a las Cámaras de Segunda Instancia que estuvieren conociendo un proceso en iguales circunstancias.

Art. 382.- Todos los reos que estuvieren procesados por delitos o faltas a la fecha en que entre en vigencia el presente Código, gozarán del beneficio de que se les apliquen las disposiciones más favorables contenidas en este ordenamiento o en el derogado.

Art. 383.- En los procesos en que hubiere recaído sentencia definitiva condenatoria y ejecutoriada, conforme a las disposiciones penales del Código derogado, se observarán las reglas siguientes:


    1ª. Si la condena hubiere sido por un hecho considerado como delito por la legislación anterior y que este Código no reprime como tal, se ordenará la inmediata libertad del reo; y

    2ª. Si la condena fuere de pena privativa de libertad superior al máximo que este Código señala al mismo delito, se ordenará la sustitución de la pena impuesta por la que este Código señala como máxima.


Las resoluciones a que se refiere este artículo serán dictadas a solicitud escrita del reo o su defensor, por el Tribunal competente que dictó la sentencia en primera Instancia.

Art. 384.- Las penas de presidio, prisión mayor y prisión menor impuesta de conformidad por la legislación penal militar derogada, se entenderán convertidas de oficios en pena de reclusión o de arresto según el caso.

Art. 385.- El Presente Código entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, quedando desde esa fecha totalmente derogado el Código Penal Militar y de Procedimientos Militares promulgado el veinte de agosto de mil novecientos veintitrés, asi como todas sus reformas posteriores.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: San Salvador, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro.

Francisco José Guerrero,
Presidente.

Augusto Ramírez Salazar,
Segundo Secretario.

Julio Hidalgo Villalta,
Segundo Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro.

PUBLIQUESE:

Julio Adalberto Rivera,
Presidente de la República.

Humberto Guillermo Cuestas,
Ministro de Justicia.

Marco Aurelio Zacapa,
Ministro de Defensa.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 345, del 7 de marzo de 1985, publicado en el D.O. Nº 63, Tomo 286, del 28 de marzo de 1985.

INICIO DE NOTA

DENTRO DE LAS REFORMAS QUE CONSTAN EN ESTE DECRETO, APARECE EL ART. QUE LITERALMENTE DICE:

Art. 11.- En todas las disposiciones en donde aparezca la frase "Constitución Política", sustituirla por "Constitución" y la palabra "guerra" agregarle el término "internacional".

FIN DE NOTA

(2) D.L. Nº 368, del 12 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 219, Tomo 317, del 27 de noviembre de 1992.

Comments:
This is the official text. This law decree was puboished in the Diario OFicial N° 97, Tomo 203, of 29 May 1964. It was last amended by the D.L. Nº 368, of 12 November 1992, published in the D.O. Nº 219, Tomo 317, of 27 November 1992.
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