El Salvador: Decreto Ley No. 1020 de 1982, Ley de expedición y revalidación de pasaportes y autorizaciones de entrada a la República

DECRETO Nº 1020.

LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,

CONSIDERANDO:


    I.- Que la actual Ley de Expedición y Revalidación de Pasaportes y Autorizaciones de Entrada a la República data del año de 1944 y no responde ya a las necesidades del servicio;

    II.- Que es necesario y conveniente actualizar las normas que regulan el otorgamiento y control de las diversas clases de Pasaportes, adaptándolas a los requerimientos actuales, y dándoles mayores facilidades y garantías a las personas que demandan tales servicios;

    III.- Que por las razones expuestas, es necesario promulgar una nueva Ley, de suficiente alcance para lograr los objetivos señalados;


POR TANTO,

en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto No.1 del 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial No. 191, tomo 265, de la misma fecha,

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA la siguiente:


LEY DE EXPEDICION Y REVALIDACION DE PASAPORTES Y AUTORIZACIONES DE ENTRADA A LA REPUBLICA.

CAPITULO I

Del Pasaporte y sus Clases

Art. 1.- El Pasaporte es el documento de viaje aceptado internacionalmente y constituye en el Extranjero uno de los medios de prueba de la Nacionalidad e Identidad de las personas salvadoreñas.

Art. 2.- Los Pasaportes serán de cuatro clases: Diplomáticos, Oficiales, Especiales y Ordinarios. (5)

Existirán además Permisos Especiales y Salvoconductos que servirán para documentar a las personas a que se refiere el Art. 28 de la presente Ley. Estos documentos serán expedidos discrecionalmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y una vez otorgados llevarán el "ES CONFORME" del Ministerio del Interior. Los titulares de los documentos en referencia, deberán obtener además, la correspondiente autorización de salida que será emitida por la Dirección General de Migración.

Art. 3.- La competencia para la expedición y revalidación de las diversas clases de Pasaportes se regula en la forma siguiente:


    a) Los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales serán expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto dentro del país como fuera de él;

    b) Los Pasaportes Especiales serán expedidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y no podrán revalidarse; y,

    c) Los Pasaportes Ordinarios serán expedidos y revalidados por el Ministerio del Interior.


Art. 4.- La facultad de expedir y revalidar Pasaportes Ordinarios en el exterior, corresponderá a los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares del Gobierno de El Salvador.

Los Embajadores o Jefes de Misiones Diplomáticas del Servicio Exterior Salvadoreño, podrán expedir y revalidar Pasaportes Diplomáticos u Oficiales, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.


CAPITULO II

Pasaportes Diplomáticos


Art. 5.- El Pasaporte Diplomático se extenderá a los funcionarios siguientes:


    a) Presidente Constitucional de la República;

    b) Presidente de la Asamblea Legislativa y Diputados Propietarios y Suplentes de la misma; (2)

    c) Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Magistrados Propietarios a la misma;

    d) Vice-Presidente de la República;

    e) Designados de la Presidencia;

    f) Presidente y Magistrados Propietarios de la Corte de Cuentas de la República;

    g) Presidente, Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral; (6)

    h) Fiscal General de la República;

    i) Procurador General de la República;

    j) Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos;

    k) Ministros y Viceministros del Gabinete de Gobierno;

    l) Secretarios y Comisionados de la Presidencia de la República;

    m) Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada;

    n) Director y Subdirector General de Protocolo y Ordenes;

    o) Jefe y Subjefe del Estado Mayor Presidencial;

    p) Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador;

    q) Arzobispo de San Salvador;

    r) Funcionarios Diplomáticos de Carrera inscritos en el Escalafón Diplomático;

    s) Embajadores y demás Agentes Diplomáticos del servicio Exterior Salvadoreño en servicio activo;

    t) Cónsules y Vice cónsules en el servicio activo;

    u) Ex-Presidentes Constitucionales de la República y Cónyuge, Ex-presidentes de la Asamblea Constituyente o Legislativa, Ex-Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Ex-Presidentes de la República, y Ex- Cancilleres;

    v) Embajadores y Enviados en Misión Especial de la Presidencia de la República o del Ministerio de Relaciones Exteriores;

    w) Funcionarios con rango diplomático reconocidos en el Ceremonial Diplomático de la República, y Directores Generales del Ministerio de Relaciones Exteriores;

    x) Altos Funcionarios acreditados ante Organismos Internacionales que ejerzan la representación de la Misión;

    y) Los Funcionarios a los que les corresponda Pasaporte Diplomático, en virtud de Instrumentos Internacionales debidamente ratificados, de los cuales el Salvador es parte; y,

    z) Ex-Diputados Propietarios y Suplentes de la Asamblea Legislativa, al finalizar su correspondiente período, tendrán derecho a obtener Pasaporte Diplomático para tres años, contados desde el día siguiente de concluir sus respectivas funciones. (1)(4)(5)


Art. 6.- Podrá extenderse Pasaporte Diplomático al Cónyuge, hijos e hijas solteros menores de 21 años de los funcionarios mencionados en el artículo anterior, siempre y cuando sean salvadoreños.(3)(5)

Art. 7.- La calidad e identidad de los funcionarios, ex-funcionarios y demás personas a que se refiere el artículo 5 será comprobada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la forma que lo estime conveniente.(5)

Art. 7-A.- El Pasaporte Diplomático quedará cancelado cuando finalice la función o la misión de la persona a cuyo favor se expida y deberá ser devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores para su correspondiente cancelación, salvo que a juicio prudencial de esa Secretaría de Estado, se considere mantener su vigencia por un período de tiempo que en ningún caso podrá exceder de noventa días. (5)

Art. 8.- El Pasaporte Diplomático deberá contener:


    a) El Escudo Nacional y la leyenda AMERICA CENTRAL REPUBLICA DE EL SALVADOR "PASAPORTE DIPLOMATICO";

    b) Una leyenda que dice " El Salvador", y el título de " PASAPORTE " en idiomas castellano e inglés;

    c) Tipo de pasaporte;

    d) Abreviatura de la leyenda " El Salvador " (E.S.);

    e) Número de Pasaporte;

    f) Nombres y apellidos del Titular, así como la mención de ser salvadoreño;

    g) Fecha de Nacimiento;

    h) Número de Cédula de Identidad Personal u otro documento de identidad legalmente reconocido;

    i) Sexo del titular;

    j) Lugar de nacimiento;

    k) Fecha de expedición;

    l) Autoridad u oficina expedidora;

    m) Firma del Titular del Pasaporte;

    n) Fotografía de frente y rostro al descubierto del Titular;

    o) Designación del Carácter Diplomático del Titular, o razón del cargo;

    p) Una leyenda en castellano e inglés que exprese, "Este Pasaporte es nulo si tiene raspaduras, enmendaduras, entrerrenglones o cualquier otra indicación de alteración o fraude";

    q) Una súplica del Gobierno salvadoreño para que las autoridades extranjeras concedan las cortesías y prerrogativas correspondientes al carácter diplomático del titular";

    r) El Visto Diplomático vigente otorgado por autoridad competente del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Jefe de la Misión Diplomática donde estuviere acreditado el funcionario diplomático;

    s) Nombre y dirección de la persona a quien deberá darse aviso en caso de muerte o accidente del Titular;

    t) Una razón que indique que " en caso de extravío, este Pasaporte deberá ser devuelto a la Embajada o Consulado de El Salvador más cercano, o al Ministerio de Relaciones Exteriores "; y

    u) Los espacios destinados para las visas y una razón que indique el número de páginas que contiene y los demás datos u observaciones que se estimen convenientes.


Art. 8-A.- Se prohibe extender Pasaportes Diplomático a Funcionarios Ad-honorem, u otro Funcionario o persona que no sea las que menciona el Art. 5 y 6 de la presente ley.

Art. 8-B.- El Pasaporte Diplomático tendrá la vigencia que determina el Ministerio de Relaciones Exteriores, a travéz del Visto Diplomático respectivo otorgado al mismo.


CAPITULO III

Pasaporte Oficial

Art. 9.- El Pasaporte Oficial se expedirá a los Funcionarios siguientes:


    a) Magistrados Suplentes y Secretario General de la Corte Suprema de Justicia;

    b) LITERAL SUPRIMIDO (6)

    c) Magistrados de Segunda instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz;

    d) Gobernadores Políticos Departamentales y Alcaldes Municipales de la República;

    e) Procurador y Fiscal Adjunto de la República, y Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos Humanos;

    f) Director General, Subdirectores, Comisionado General, Comisionados y Subcomisionados de la Policía Nacional Civil;

    g) Inspector General y Adjunto de la Policía Nacional Civil;

    h) Director General de la Academia Nacional de Seguridad Pública;

    i) Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes Generales y Directores Generales de instituciones Oficiales Autónomas;

    j) Directores Generales de los distintos ramos de la Administración Pública;

    k) Generales, Coroneles, Tenientes Coroneles, Mayor y Capitanes de alta en la Fuerza Armada;

    l) Obispos de la Conferencia Episcopal salvadoreña;

    m) Personal Técnico, Administrativo y de Servicio que labore en el Servicio Exterior Salvadoreño; y

    n) Funcionarios de la Asamblea Legislativa, que la junta Directiva designe.


Podrá expedirse pasaporte oficial a otros funcionarios agentes o empleados del gobierno previa autorización de la Presidencia de la República.

También podrá expedirse pasaporte oficial a otros funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores previa autorización del Ministro del Ramo.(1)(3)(4)(5)

Art. 9-A.- Asimismo se podrá extender Pasaporte Oficial a Delegados a Congresos, Conferencias o Seminarios Internacionales que posean carácter técnico, científico, cultural o educativo, o becarios en Misión Oficial encomendada por el Supremo Gobierno y de conformidad al Art. 10 de la presente ley.(5)

Art. 9-B.- Podrá extenderse Pasaporte Oficial al Cónyuge, hijos e hijas solteros menores de 21 años, de los funcionarios mencionados en el Art. 9 siempre y cuando sean salvadoreños.(5)

Art. 10.- La autoridad o institución pública que haya designado a una persona para desempeñar un cargo o Misión Oficial en el extranjero, deberá comunicarlo por escrito a la Presidencia de la República , a fin que ésta si lo estima procedente, autorice la Misión Oficial que por nota comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que proceda a la expedición del Pasaporte Oficial correspondiente.

La nota dirigida a la Presidencia de la República deberá determinar con claridad el nombre de la persona o personas, la misión conferida, el lugar donde deberá desempeñarse, y el tiempo de duración de la misma, debiendo además estar firmada por el Ministro o Viceministro de la Secretaría de Estado, Presidente, Vicepresidente, Director General o Gerente General, según la naturaleza de la dependencia que la solicite.(5)

Art. 11.- El Pasaporte Oficial deberá contener:


    a) El Escudo Nacional y la leyenda AMERICA CENTRAL REPUBLICA DE EL SALVADOR "PASAPORTE OFICIAL";

    b) Una leyenda que dice " El Salvador", y el título de " PASAPORTE " en idiomas castellano e inglés;

    c) Tipo de pasaporte;

    d) Abreviatura de la leyenda " El Salvador " (E.S.);

    e) Número de Pasaporte;

    f) Nombres y apellidos del Titular, así como la mención de ser salvadoreño;

    g) Fecha de Nacimiento;

    h) Número de Cédula de Identidad Personal u otro documento de identidad legalmente reconocido;

    i) Sexo del titular;

    j) Lugar de nacimiento;

    k) Fecha de expedición;

    l) Autoridad u oficina expedidora;

    m) Firma del Titular del Pasaporte;

    n) Fotografía de frente y rostro al descubierto del Titular;

    o) Designación del Carácter Oficial del Titular, o razón de la misión oficial;

    p) Una leyenda en castellano e inglés que exprese, "Este Pasaporte es nulo si tiene raspaduras, enmendaduras, entrerrenglones o cualquier otra indicación de alteración o fraude";

    q) Una súplica del Gobierno salvadoreño para que las autoridades extranjeras concedan las cortesías y prerrogativas correspondientes al carácter diplomático del titular";

    r) El Visto Oficial vigente otorgado por autoridad competente del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Jefe de la Misión Diplomática donde estuviere acreditado el funcionario diplomático;

    s) Nombre y dirección de la persona a quien deberá darse aviso en caso de muerte o accidente del Titular;

    t) Una razón que indique que " en caso de extravío, este Pasaporte deberá ser devuelto a la Embajada o Consulado de El Salvador más cercano, o al Ministerio de Relaciones Exteriores "; y

    u) Los espacios destinados para las visas y una razón que indique el número de páginas que contiene y los demás datos u observaciones que se estimen convenientes.


La calidad e identidad de los funcionarios, y demás personas a que se refiere el Art. 9 de esta Ley, será comprobada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma que lo estime conveniente.(5)

Art. 12.- El Pasaporte Oficial quedará cancelado cuando finalice la función o la misión de las personas a cuyo favor se expida, y deberá ser devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores para su correspondiente cancelación, salvo que a juicio prudencial de esa Secretaría de Estado, se considere mantener su vigencia por un período de tiempo que en ningún caso podrá exceder de noventa días, y únicamente a favor del funcionario titular del derecho.(5)

Art. 12-A.- El Pasaporte Oficial tendrá la vigencia que determina el Ministerio de Relaciones Exteriores, a travéz del Visto Oficial respectivo otorgado al mismo.(5)

Art. 12-B.- A las personas contempladas en el Art. 9-A se les expedirá Pasaporte Oficial Provisional, el cual deberá ser solicitado de conformidad con el Art. 10 y devuelto a las autoridades migratorias del lugar de ingreso al territorio nacional. o al Ministerio de Relaciones Exteriores, al finalizar la comisión de la misión que le fue encomendada.(5)

Art. 13.- Lo dicho en el Art. 6 respecto de los Pasaportes Diplomáticos, podrá aplicarse a los Pasaportes Oficiales, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.


CAPITULO IV

Pasaporte Especial

Art. 14.- El Pasaporte Especial será expedido a las personas de nacionalidad salvadoreña, en caso de carácter extraordinario, a juicio de los Ministerios de Relaciones Exteriores o del Interior. Dichos Pasaportes únicamente podrán otorgarse en caso de grave necesidad o urgencia, y con el Visto Bueno de los Ministros o Viceministros de cada uno de los Ramos mencionados, según sea el caso. Esta facultad es indelegable.(5)

Art. 15.- Para obtener este tipo de Pasaporte, el interesado deberá presentar a cualquiera de los Ministros competentes, la documentación siguiente:


    a) Un formulario de solicitud con los datos de filiación y una explicación razonada que justifique los motivos de dicha solicitud;

    b) Los documentos que comprueben la nacionalidad salvadoreña del peticionario; y,

    c) La Cédula de Identidad Personal a fin de establecer la identidad del solicitante.


Además deberán entregarse dos fotografías recientes tamaño pasaporte, en posición de frente y descubierto.

Art. 16.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior llevarán un registro pormenorizado de los Pasaportes Especiales que expidan.

Art. 17.- El Pasaporte Especial deberá contener:


    a) El Escudo Nacional y la leyenda AMERICA CENTRAL REPUBLICA DE EL SALVADOR "PASAPORTE ESPECIAL";

    b) Una leyenda que dice " El Salvador", y el título de " PASAPORTE " en idiomas castellano e inglés;

    c) Tipo de pasaporte;

    d) Abreviatura de la leyenda " El Salvador " (E.S.);

    e) Número de Pasaporte;

    f) Nombres y apellidos del Titular, así como la mención de ser salvadoreño por nacimiento o naturalización;

    g) Fecha de Nacimiento;

    h) Número de Cédula de Identidad Personal u otro documento de identidad legalmente reconocido;

    i) Sexo del titular;

    j) Lugar de nacimiento;

    k) Fecha de expedición;

    l) Autoridad u oficina expedidora;

    m) Firma del Titular del Pasaporte;

    n) Fotografía de frente y rostro al descubierto del Titular;

    o) Una leyenda en castellano e inglés que exprese, "Este Pasaporte es nulo si tiene raspaduras, enmendaduras, entrerrenglones o cualquier otra indicación de alteración o fraude";

    p) Los espacios destinados para las visas y una razón que indique el número de páginas que contiene y los demás datos u observaciones que estime conveniente;

    q) Nombre y dirección de la persona a quien deberá darse aviso en caso de muerte o accidente del Titular;

    r) Una razón que indique que " en caso de extravío, este Pasaporte deberá ser devuelto a la Embajada o Consulado de El Salvador más cercano, o al Ministerio de Relaciones Exteriores "; y(5)


Art. 18.- El Pasaporte Especial deberá expedirse únicamente para un sólo viaje y deberá devolverse a las autoridades migratorias de ingreso al territorio nacional, o al Ministerio de Relaciones Exteriores y no podrá revalidarse.(5)

Art. 19.- ARTICULO DEROGADO (5)

La expedición y formato de este tipo de Pasaporte queda sujeto a la discreción del Ministerio del Interior y causará los derechos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Consular de El Salvador.

Previamente a la expedición del Pasaporte el Ministerio del Interior remitirá a la Dirección General de Migración, para efectos de pago y control, los documentos de identificación de los interesados.


CAPITULO V

Pasaporte Ordinario

Art. 20.- El Pasaporte Ordinario será expedido por las autoridades competentes a toda persona salvadoreña que lo solicite previa su identificación, y el registro y calificación de los documentos que en el artículo siguiente se indicarán y cumplidos los demás requisitos establecidos en la presente Ley.

Art. 21.- La persona que desee obtener Pasaporte Ordinario en el país, deberá comparecer personalmente ante la Dirección General de Migración o a sus dependencias o Delegaciones y cumplir con los siguientes requisitos:


    a) Llenar, firmar y entregar el formulario que se le suministre, proporcionando los datos de su filiación y demás que se le requieran;

    b) LITERAL DEROGADO (5)

    c) Presentar los documentos comprobatorios de su nacionalidad salvadoreña;

    d) Presentar la Cédula de Identidad Personal o cualquier otro documento, que a juicio de la Dirección General de Migración establezca la identidad del interesado; y,

    e) Tratándose de personas incapaces deberá acreditarse la autorización de quienes ejerzan sobre ellos el cuidado personal, tutela o curatela general.


Art. 22.- El Pasaporte Ordinario se extenderá preferentemente con los datos que consten en la Partida de Nacimiento, respetando en lo posible la costumbre imperante en el país respecto al uso de los apellidos.

Si el interesado hubiere modificado su estado civil y de ello derivare un cambio en sus apellidos, éste podrá hacerse constar en el Pasaporte en nota aparte, siempre que se hubiere hecho la correspondiente marginación en el Registro Civil respectivo o se presentare original del documento que motivó el cambio de dicho estado civil.

En el registro de identificación que se hiciere conforme el inciso anterior, previa a la elaboración del Pasaporte deberán indicarse los documentos que se tuvieron a la vista.

Cuando una persona fuere conocida legalmente con varios nombres podrá extendérsele el Pasaporte con cualquiera de ellos, siempre que se hubiere hecho la correspondiente marginación en su Partida de Nacimiento.

No obstante en casos especiales calificados por la autoridad competente, queda a su discreción registrar los Pasaportes Ordinarios con base a los datos contenidos en documentos fehacientes, que a su vez hayan tenido como base para su expedición la Partida de Nacimiento y consten en ellos los datos necesarios para la efectiva identificación de la persona.

Art. 23.- La Dirección General de Migración empleará en la expedición de Pasaportes el sistema que resulte más adecuado a sus funciones, procurando que ello redunde en beneficio del público usuario.

Art. 24.- El Pasaporte Ordinario deberá contener:


    a) El Escudo Nacional y la leyenda AMERICA CENTRAL REPUBLICA DE EL SALVADOR "PASAPORTE";

    b) Una leyenda que dice " El Salvador", y el título de " PASAPORTE " en idiomas castellano e inglés;

    c) Tipo de pasaporte;

    d) Abreviatura de la leyenda " El Salvador " (E.S.);

    e) Número de Pasaporte;

    f) Nombres y apellidos del Titular, así como la mención de ser salvadoreño por nacimiento o naturalización;

    g) Fecha de Nacimiento;

    h) Número de Cédula de Identidad Personal u otro documento de identidad legalmente reconocido;

    i) Sexo del titular;

    j) Lugar de nacimiento;

    k) Fecha de expedición;

    l) Autoridad u oficina expedidora;

    m) Fecha de Expiración;

    n) Firma del titular del pasaporte y la huella digital de su pulgar derecho o en su defecto de cualquier otro dedo de la mano, si fuere mayor de diez años;

    o) Fotografía de frente y rostro al descubierto del titular;

    p) Una súplica del Gobierno salvadoreño para que las autoridades extranjeras impartan ayuda y protección al titular;

    q) Una leyenda en Castellano e Inglés que exprese: "Este Pasaporte es nulo si tiene raspaduras, enmendaduras, entrerrenglonaduras o cualquier otra indicación de alteración o fraude";

    r) Nombre y dirección de la persona a quien deberá darse aviso en caso de muerte o accidente del Titular;

    s) Una razón que indique que " en caso de extravío, este Pasaporte deberá ser devuelto a la Embajada o Consulado de El Salvador más cercano, o al Ministerio de Relaciones Exteriores; y

    t) Los espacios destinados para las visas y una razón que indique el número de páginas que contiene y los demás datos u observaciones que se estimen convenientes.(5)


Art. 25.- El Pasaporte Ordinario tendrá una validez de cinco años a partir de la fecha de su expedición y podrá ser revalidadas por cinco años más, acorde con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Consular.

Art. 26.- ARTICULO DEROGADO (5)

Art. 27.- No podrán obtener Pasaporte:


    a) Las personas contra quienes haya orden de detención judicial, salvo autorización expresa de la autoridad que la hubiere dictado; y,

    b) Quienes se encuentren cumpliendo o deban cumplir una pena impuesta en virtud de sentencia ejecutoriada, salvo autorización escrita del órgano jurisdiccional competente.


Cuando las personas a que se refieren los literales anteriores hubieren obtenido Pasaporte con anterioridad al auto de detención o a la sentencia condenatoria, las autoridades migratorias no permitirán la salida del titular sin la orden judicial respectiva.

Art. 28.- Los documentos a que se refiere el inciso segundo del Art. 2 de esta Ley, sólo podrá expedirse:


    a) A los extranjeros de nacionalidad definida residentes en la República que no tengan representante Diplomático o Consular acreditado en El Salvador;

    b) A las personas de nacionalidad indefinida, indocumentados o de difícil documentación, que por cualquier motivo legal hayan sido autorizados u obligados a permanecer en el territorio de la República;

    c) A los extranjeros que habiendo perdido por cualquier causa su nacionalidad, no hubieren adquirido otra y que habiendo optado por residir en El Salvador, se les hubiere concedido la calidad de residentes; y

    d) A los asilados políticos.



CAPITULO VI

Expedición de Pasaportes en el Exterior

Art. 29.- Todo nacional que encontrándose en el extranjero necesitare obtener o revalidar su Pasaporte, lo solicitará a la respectiva Misión, Legación o Consulado salvadoreño, quien se lo expedirá o revalidará de acuerdo a lo dispuesto en el TITULO VI, CAPITULO XXXVI, de la LEY ORGANICA DEL SERVICIO CONSULAR DE EL SALVADOR, sin perjuicio de lo regulado en esta Ley.

Art. 30.- Cuando el Gobierno de El Salvador encomiende una Misión Oficial a un ciudadano salvadoreño que se encuentre en el extranjero o lo nombre en alguno de los cargos enumerados en los artículos 5 y 9 de esta Ley, tendrá derecho a que el funcionario del exterior autorizado le extienda, en su caso, Pasaporte Diplomático u Oficial.

Art. 31.- Las personas que se hallaren comprendidas dentro de los alcances del artículo anterior, deberán comprobarlo presentando su nombramiento, credencial o documentos expedidos por la autoridad correspondiente, que acredite su condición especial.

Art. 32.- Una vez comprobada la condición especial a que se refiere el artículo anterior, el funcionario salvadoreño lo comunicará a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la que resolverá sobre la procedencia o improcedencia en la expedición del Pasaporte Diplomático u Oficial.

Art. 33.- Para los efectos de esta Ley, el interesado presentará su solicitud por duplicado ante el funcionario del exterior correspondiente, debiendo adjuntar a la misma la documentación necesaria para comprobar su nacionalidad salvadoreña.

Art. 34.- Los funcionarios salvadoreños en el exterior autorizados para expedir Pasaportes, de cualquier clase, podrán admitir como prueba de la nacionalidad salvadoreña, según el caso, cualquiera de los siguientes documentos:


    a) Certificación de la Partida de Nacimiento, expedida por la Alcaldía Municipal del lugar de nacimiento del interesado;

    b) Certificación del Decreto respectivo por medio del cual se le concede la nacionalidad salvadoreña en el caso del Ordinal 4o. del Art. 13 de la Constitución Política;

    c) Certificación del acta de nacimiento asentada en los Consulados salvadoreños acreditados en el extranjero;

    d) Certificación de la sentencia pronunciada por el Ministerio del Interior, mediante la cual se concede o reconoce la nacionalidad salvadoreña por nacimiento o por naturalización;

    e) Sentencia ejecutoriada pronunciada por la autoridad judicial competente, en los casos en que el interesado haya seguido juicio para establecer su estado civil subsidiario; y,

    f) Pasaporte expedido por las autoridades competentes de conformidad con la presente Ley.


Art. 35.- Cuando el funcionario del exterior tuviere razones fundadas para dudar de la autenticidad de los documentos que se le presenten, deberá solicitar autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores para la expedición del Pasaporte, remitiéndole los documentos del interesado.

Art. 36.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando reciba la solicitud del funcionario del exterior, referente a expedir un Pasaporte en las circunstancias a que se refiere el artículo anterior investigará sobre la autenticidad de los documentos presentados y conforme las pruebas que obtuviere, resolverá lo procedente según sea o no legal lo solicitado.

Art. 37.- Si el interesado no pudiere presentar en el exterior los documentos a que se refiere el Art. 34, éstos podrán ser presentados en el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de un apoderado.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez analizados los documentos o prueba presentada, comunicará al funcionario del exterior a costa del interesado, si a su juicio considera establecida o no la nacionalidad salvadoreña, para efectos de conceder el Pasaporte solicitado.

Art. 38.- Establecida la nacionalidad del solicitante, el funcionario del exterior, previo el otorgamiento del Pasaporte deberá cerciorarse de la identidad del solicitante, todo bajo su absoluta responsabilidad.

Art. 39.- Los funcionarios del exterior, en su informe mensual al Ministerio de Relaciones Exteriores, remitirán copias de las solicitudes de Pasaportes presentados por los interesados, así como el original de los documentos que sirvieron de base para la expedición de los mismos. Con los documentos remitidos se formarán expedientes individuales que se mandarán a archivar a la Dirección General de Migración.


CAPITULO VII

Visas de Pasaporte

Art. 40.- Todo extranjero que se dirija a El Salvador y que de conformidad con la Ley de Migración pueda ingresar a su territorio, ya sea como Turista o con ánimo de residir en él, temporal o definitivamente, deberá hacer visar su Pasaporte por el funcionario salvadoreño competente más cercano, lo cual se entiende sin perjuicio de los tratados, que sobre supresión de visas haya suscrito El Salvador con otros países.

Art. 41.- Para conceder visa de entrada a El Salvador a un extranjero los funcionarios en el exterior deberán cerciorarse de la identidad del solicitante, así como de la autenticidad y vigencia del pasaporte.

Art. 42.- Los funcionarios salvadoreños del exterior, autorizados para expedir Pasaportes y otorgar visas, deberán cumplir estrictamente con la Ley de Migración y otras similares sobre la materia y cumplir también con las instrucciones que al respecto les gire el Ministerio del Interior por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 43.- Los funcionarios del exterior, para conceder visa Diplomática u Oficial a los Pasaportes de esa naturaleza, deberán aplicar el principio de reciprocidad.

Art. 44.- Cuando el gobierno de El Salvador encomiende una Misión Diplomática u Oficial a un Ciudadano de otro país que se encuentre en el exterior, deberá acreditarlo adecuadamente e informar de la situación al funcionario salvadoreño en el exterior, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se otorgue la visa correspondiente.

En el caso de que tal ciudadano se encontrare en El Salvador, será el Ministerio de Relaciones Exteriores quien le pondrá el sello de "MISION DIPLOMATICA" u "OFICIAL", así como la visa que le corresponda según el Pasaporte que posea.

Art. 45.- Para visar los Pasaportes Diplomáticos u Oficiales, no será necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Migración y otras afines, pues bastará comprobar la calidad que asiste al titular, por parte de las personas interesadas, para que el funcionario autorizado la conceda.


CAPITULO VIII

Pérdida, Destrucción o Deterioro de Pasaportes

Art. 46.- En caso de pérdida, destrucción total o parcial o deterioro de un Pasaporte, la persona Titular del mismo o cualquiera de los titulares, si fueren varios, estarán en la obligación de comunicarlo inmediatamente a la autoridad que se lo hubiere expedido, haciéndole saber las circunstancias en que el hecho hubiere ocurrido.

Conocidos los antecedentes y previa solicitud del interesado el Ministerio competente podrá expedir otro Pasaporte de igual clase y condición.

Cuando una persona extravíe en dos ocasiones su Pasaporte, no se le expedirá un tercero, mientras no pague el doble del valor del Pasaporte que se le expida. El pago adicional se hará en timbres que se adherirán al Pasaporte así expedido, sin que ello sea motivo para que el interesado cumpla con la obligación que le impone el inciso primero del presente artículo.

Art. 47.- En caso de que la persona titular del Pasaporte extraviado, destruido o deteriorado, se encontrare en el extranjero, el funcionario Diplomático o Consular salvadoreño, comunicará el hecho a costa del interesado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual autorizará la reposición del Pasaporte, con notificación al Ministerio del Interior, si se tratare de Pasaporte Ordinario. En todo caso deberán cancelarse los derechos correspondientes.

Art. 48.- Siempre que a un funcionario Diplomático o Consular se le solicite la reposición de un Pasaporte extraviado, destruido o deteriorado, deberá cerciorarse por todos los medios posibles sobre la identidad y calidad del solicitante y la verdad de sus afirmaciones, de conformidad con esta Ley.

Art. 49.- Cuando por su frecuente uso se agotaren las hojas del Pasaporte vigente, se aplicará lo dispuesto en el inciso último del Art. 251 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de El Salvador.

Art. 50.- El Pasaporte será nulo:


    a) Si contiene raspaduras; entrerrenglonaduras, enmendaduras, adiciones o tachaduras no salvadas o autorizadas por funcionarios competentes, o bien cuando estuviere deteriorado total o parcialmente;

    b) Si se expidió contraviniendo cualquiera de las disposiciones de la presente Ley;

    c) Si se hubieren agregado hojas adicionales; y,

    d) Si tuviere cualquier otro signo de alteración o fraude.



CAPITULO IX

Disposiciones Generales

Art. 51.- El derecho de los salvadoreños a obtener Pasaporte no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

Art. 52.- Los Pasaportes Oficiales y Especiales que hubieren sido expedidos como Colectivos, caducarán al retornar al país las delegaciones respectivas.

Art. 53.- La autorización para que los incapaces, menores de edad o sujetos a guarda, puedan obtener su Pasaporte y en consecuencia salir del país, deberá otorgarse por las personas que ejerzan sobre ellos el cuidado personal, tutela o curatela general, ante el funcionario respectivo de la Dirección General de Migración, y si no viajaren con ellos, concederán dicha autorización por escrito, en cuyo caso deberán legalizar su firma ante Notario.

Toda vez que un incapaz viaje con una persona que no ejerza sobre él o ellos los cargos a que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse una nueva autorización por parte de las personas encargadas de conferirla.

Art. 54.- El Poder Ejecutivo en el Ramo del Interior y por recomendación del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá suprimir las visas de ingreso en los Pasaportes de Nacionales de aquellos países que otorguen igual concesión a ciudadanos salvadoreños, siempre que la permanencia de tales personas en el territorio de la República no sea mayor de noventa días.

Art. 55.- No podrá expedirse o revalidarse un Pasaporte cuando su titular hubiere renunciado expresamente a la nacionalidad salvadoreña.

Art. 56.- La expedición, revalidación o visación de un Pasaporte contraviniendo las disposiciones establecidas en esta Ley, así como el uso del mismo obtenido en dichas circunstancias, harán incurrir al infractor en las sanciones comprendidas en el Código Penal.

Art. 57.- El Pasaporte Colectivo de cualquier clase que fuere, no podrá ser usado individualmente sino por el titular mismo.

Art. 58.- Los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales se expedirán libre de derechos.

El Ministerio del Interior deberá suministrar al Ministerio de Relaciones Exteriores las libretas de pasaporte para su expedición de conformidad a lo establecido en la presente Ley.(5)

Art. 59.- El Poder Ejecutivo en los Ramos del Interior y de Relaciones Exteriores, decretará el Reglamento de la presente Ley.

Art. 60.- Quedan derogadas las leyes, decretos y demás disposiciones en lo que se opongan a la presente ley.

Art. 61.- (TRANSITORIO). Los Pasaportes expedidos o revalidados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, conservarán su validez por el tiempo de su vigencia.

Art. 62.- (TRANSITORIO). Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la vigencia de esta Ley deberán emitirse los nuevos Pasaportes con todos los requisitos a que se refiere la Ley.

Mientras los nuevos Pasaportes no sean emitidos, podrán usarse los formularios de Pasaporte anteriores, los cuales tendrán plena validez.

Art. 63.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

Ing. José Napoleón Duarte,

Gral. e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez,

Dr. José Antonio Morales Ehrlich.

Dr. José Ramón Avalos Navarrete,

Dr. Fidel Chávez Mena,
Ministro de Relaciones Exteriores.

Ing. José Ovidio Hernández Delgado,
Ministro del Interior.


D. Ley Nº 1020, del 10 de marzo de 1982, publicado en el D.O. Nº 48, Tomo 274, del 10 de marzo de 1982.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 343, del 7 de marzo de 1985, publicado en el D.O. Nº 63, Tomo 286, del 28 de marzo de 1985.

(2) D.L. Nº 144, del 17 de noviembre de 1988, publicado en el D.O. Nº 225, Tomo 301, del 5 de diciembre de 1988.

(3) D L. Nº 337, del 20 de septiembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 180, Tomo 304, del 29 de septiembre de 1989.

(4) D.L. Nº 574, del 19 de abril de 1991, publicado en el D.O. Nº 117, Tomo 311, del 26 de julio de 1991.

(5) D.L. N° 959, del 5 de Febrero de 1997, publicado en el D.O. N° 36, Tomo 334, del 24 de Febrero de 1997.

(6) Decreto Legislativo No. 298 de fecha 11 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo 387 de fecha 19 de abril de 2010.

Comments:
This is the officia text. This law decree was published in the Diario Oficial N° 48, Tomo 274, of 10 MArch 1982. This law decree was last amended by Decreto Legislativo No°298 of 11 March 2010, published in the Diario Oficial N° 70, Tomo387, of 19 April 2010..
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