Secretaría de Da MARÍA ELENA CORNEJO PÉREZ

SENTENCIA N°:

Fecha de Deliberación:

17/11/99

Fecha Sentencia:

19/11/99

Núm. Recurso:

0648/1997

Núm. Registro General:

12230/1996

Materia Recurso:

ASILO DENEGACIÓN

Recursos Acumulados:

 

Fecha Casación:

 

Ponente Ilmo. Sr:

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Demandante:

D. LIMANE TRAORE

Procurador:

 

Letrado:

Da MARTA SAINZ DE BARANDA - VALENZUELA, 10 - 1° MADRID

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Codemandado:

 

Abogado Del Estado

 

Resolución de la Sentencia:

ESTIMATORIA

 

Breve Resumen de la Sentencia:

Denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo a nacional de Mauritania. Estimación al existir indicios de persecución.

SENTENCIA N°:

IImos. Sres:

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ

Magistrados:

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

D. JOSÉ LUIS REQUERO IBÁÑEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ANTONIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 648/97, interpuesto por D. LIMANE TRAORE, representado en autos por la Letrada Dña. Marta Sainz de Baranda, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de septiembre de 1996 que acordó denegar la concesión del derecho de asilo, -realmente acuerda mantener la denegación del derecho de asilo que acordaba la resolución de 13 de octubre de 1995-; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMER0.-

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de septiembre de 1996, que acordó mantener la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Limane Traore, nacional de Mauritania.

SEGUNDO.-

Admitido el recurso, y tras los oportunos trámites, se dio traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 31 de julio de 1997 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia en la que se declare la nulidad del acto impugnado y se reconozca la condición de refugiado al solicitante.

TERCERO.-

El abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 2 de octubre de 1997 en el que solicita sentencia que desestime el recurso, con confirmación de la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

CUARTO.-

Acordado el recibimiento del recurso a prueba, y practicada la documental propuesta, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formulasen escritos de conclusiones, trámite que han evacuado, por su orden.

Se ha señalado para votación y fallo el día diecisiete del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Magistrado llmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

En el expediente para la concesión de asilo, que terminó por resolución de 13 de octubre de 1995, el solicitante hizo constar como motivos de persecución personal, según recoge el Listado de datos personales, que obra en el expediente, "Existe una política de racismo en Mauritania. El se manifestaba en contra de esta política, nunca había tenido ningún problema, hasta que llegó el nuevo Presidente, un amigo policía le avisó que le querían detener, esto sucedía el 26-12-94, por lo que tuvo que huir inmediatamente".

La citada resolución de 13 de octubre desestimó la pretensión al apreciar que en "el citado expediente no se deducen indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el/la solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.A.2, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, dado que no se han acreditado las circunstancias en las que se basa la petición, ni justificado la imposibilidad de hacerlo".

A ello añadía, como circunstancias que aconsejaban igualmente la denegación, el no haber acreditado ninguna de las circunstancias en que se sitúa su presunta persecución, y que la solicitud está basada en hechos datos, o alegaciones, poco verosímiles, o carentes de vigencia actual.

Terminaba significando que no se aprecian, por otra parte, razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo.

En el documentado informe que emiten los miembros del Equipo Técnico del CAR de Sigüenza CCEM, se indica que procede otorgar el derecho de asilo y la condición de refugiado. Por su parte, la instrucción del expediente señala como conclusión "Aunque las alegaciones parezcan convincentes y la forma de relatarlas las haga creíbles, el instructor, aunque teniendo algunas dudas, se inclina por el desfavorable, ya que si bien es cierto que en la zona de Kaedi existen serios problemas entre los agricultores y el gobierno, estos se deben al proyecto de construcción de una presa en el río Senegal, con las consiguientes reparcelaciones y expropiaciones en todo el cauce, sin que esto parezca tener relación con una política racista del gobierno. Por otra parte, las explicaciones dadas como justificantes de su salida del país (orden de arresto etc.) no son convincentes y no parece que sea esa la forma en que salió del país. Aunque parece verdad que ha estado involucrado en las reivindicaciones, lo que le podría haber colocado en el punto de mira de sus autoridades, los elementos citados anteriormente, hacen pensar que no ha salido de su país por persecución personal y concreta, aunque se haya opuesto a sus autoridades"

SEGUNDO.-

En la solicitud de reexamen presentada el 12 de abril de 1996, indica que pertenece al partido UFD (Unión de Fuerza Democrática) desde el 25 de enero de 1992, ocupándose a nivel de su ciudad de la sensibilización de la población. Que fue arrestado en diferentes ocasiones, acusándole de pertenecer al FLAM (Frente de Liberación de los africanos de Mauritania), fundado en Senegal en 1986. Que el motivo de su salida de Mauritania fue que días después de ser puesto en libertad (el 17 de octubre de 1994) un amigo, Tidiane Django Diagana, oficial de policía de la comisaría central de Nouakchott, le avisó que estaba pendiente contra él una orden de arresto y que desde su salida de Mauritania se han producido registros policiales en su casa incautándole diversa documentación. Añade que les imposible acreditar en que forma abandonó el país, por lo que hace un relato de como sucedió.

Aporta con el escrito documentación sobre su pertenencia al UFD, orden de captura hecha por la Dirección General de Seguridad Nacional, cartas de un hermano y de un amigo en los que se relatan los hechos acaecidos, y certificado sobre su estado médico, que acredita padecer un cuadro depresivo ansioso, reflejo del temor a enfrentarse a la persecución de la que sería objeto en su país en caso de regresar.

El Informe de la instrucción, manuscrito, señala "No se propone favorable porque en su día esa era la opinión de la instrucción y la CIAR no concedió asilo. Su relato es convincente y creíble y la nueva documentación aportada avala el primer criterio de la instrucción, compartido por la ONG que han visto el caso. El instructor sigue considerándolo un caso de asilo", apareciendo también textos tachados que contienen criterio favorable.

TERCERO.-

Como esta Sala viene manteniendo, el solicitante ha de acreditar que sufre una persecución por alguna de las razones que recoge la normativa sobre el asilo, mas ello sin exigir una prueba plena habida cuenta las dificultades que la persona que ha huido del país va a tener que superar, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo, así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de Noviembre de 1996 se recoge " para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas. Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario".

La aplicación de tal doctrina al caso de autos lleva a la Sala a considerar que la parte actora ha aportado sólidos indicios de la existencia de persecución política contra su persona, como lo acredita la copiosa documentación que obra en el expediente, que resulta compatible con la situación general de Mauritania que nos describen informes aportados con la demanda y otros recabados en período de prueba, a cuyo contenido nos remitimos.

Ante tales indicios no se estima asumible el informe que elevó la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio proponiendo la denegación (cuyo contenido recoge la certificación de su Secretaria obrante en el ramo de prueba), separándose del contenido del expediente y del criterio razonado que expuso el instructor.

CUARTO.-

En conclusión, acorde con el contenido de la demanda, la valoración de los documentos del expediente y autos, y de los informes de la administración en su fase instructora, llevan a la Sala estimar la existencia de persecución y por ello el presente recurso; sin que en la actuación de las partes se aprecie temeridad o mala fe a los efectos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto a la imposición de costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 648/97, interpuesto por D.LIMANE TRAORE, representado en autos por la Letrada Dña. Marta Sainz de Baranda, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de septiembre de 1996 que acordó mantener la denegación a la concesión del asilo dada por resoluciones de 13 de octubre de 1995; anulamos las expresadas resoluciones y reconocemos la condición de refugiado y el derecho de asilo al solicitante, a cuyo cumplimiento condenamos a la Administración; sin condena en costas.

Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, ILTMO. SR. D. TOMAS GARCIA GONZALO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el mismo día de su fecha. Doy fé.

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