El Salvador: Decreto Legislativo No. 554 de 2001 - Ley del Organismo de Inteligencia del Estado

DECRETO No. 554

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


    I.- Que la Constitución de la República, en virtud de lo plasmado en los Acuerdos de Paz, respalda la materia referida a la inteligencia del Estado, lo que es un aspecto vinculado estrechamente a los conceptos de seguridad y defensa de la sociedad y del Estado; para lo cual establece, en su artículo 168 ordinal 18°, el Organismo de Inteligencia del Estado, siendo necesario desarrollar los demás aspectos de carácter normativo y de organización según las competencias que correspondan;

    II.- Que es potestad constitucional del Órgano Ejecutivo, determinar su propia organización, encontrándose especialmente facultado el Presidente de la República para la organización, conducción y mantenimiento del Organismo de Inteligencia del Estado;

    III.- Que no obstante lo anterior, los aspectos normativos de los alcances en materia de inteligencia del Estado, están dentro de los ámbitos sometidos a la reserva de ley;


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro del Interior, Seguridad Pública y Justicia y de la diputada Carmen Elena Calderón de Escalón,

DECRETA, la siguiente:
LEY DEL ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

Art. 1.- La presente ley tiene por objeto establecer las facultades, principios y bases jurídicas del Organismo de Inteligencia del Estado, regular lo relativo al acopio y análisis de la información que para la seguridad, defensa y desarrollo de la sociedad y el Estado es necesaria, además de la coordinación de los organismos que tienen competencia en la materia.

Art. 2.- La labor de inteligencia es esencial a la seguridad del Estado y, como tal, tiene el carácter de permanente e integral y se desarrolla en todos los campos y niveles de la actividad nacional.

Se consideran actividades contra la seguridad del Estado todas aquellas que puedan poner en peligro la existencia o la estabilidad de la institucionalidad del país tal, como el terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones.

Art. 3.- El Organismo de Inteligencia del Estado es un ente de carácter civil, profesional y apolítico al servicio de la sociedad y el Estado.

Art. 4.- El Organismo de Inteligencia del Estado estará bajo la autoridad y conducción del Presidente de la República, quien deberá mantenerlo institucional y presupuestariamente, determinando además sus políticas y líneas de acción.

Art. 5.- El Organismo de Inteligencia del Estado, tiene por objeto informar y asesorar al Presidente de la República en materia de inteligencia, lo necesario para la satisfacción de los objetivos nacionales vinculados al desarrollo del país, la seguridad del Estado y la vigencia del régimen democrático, referida especialmente a todos los campos de la seguridad nacional.

Art. 6.- Para el cumplimiento de su misión, el Organismo de Inteligencia del Estado estará facultado para el acopio de la información necesaria y la realización de las actividades de inteligencia que conlleven a mantener la seguridad nacional, debiendo actuar con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Será obligación de las instituciones y oficinas públicas brindar la información que le sea requerida por el Organismo de Inteligencia del Estado, en el ejercicio de sus funciones.

Art. 7.- El régimen legal, la formación del personal, las líneas organizativas, las directrices operativas y en general, la doctrina del Organismo de Inteligencia del Estado se enmarcarán dentro de los principios constitucionales y democráticos.

Art. 8.- Todos los asuntos, actividades, documentación sobre los cuales conozca y produzca el Organismo de Inteligencia del Estado, serán considerados clasificados, cuyo manejo corresponderá al Presidente de la República.

Art. 9.- Todos los aspectos operativos, administrativos, de personal, organización y funcionamiento serán regulados mediante el Reglamento que para tal efecto emitirá el Presidente de la República.

Art. 10.- El domicilio del Organismo de Inteligencia del Estado será la ciudad de San Salvador, sin perjuicio de establecer oficinas en cualquier lugar de la República.

Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil uno.

WALTER RENE ARAUJO MORALES
PRESIDENTE

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
VICEPRESIDENTE

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE

CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN
SECRETARIA

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
SECRETARIO

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE
SECRETARIO

RUBÉN ORELLANA
SECRETARIO

AGUSTÍN DIAZ SARAVIA
SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil uno.

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.

FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,
Ministro del Interior y Ministro de Seguridad Pública y Justicia
(ad-honorem).

Comments:
This is the official text. This executive decree was published in the Diario Oficial N° 178, Tomo 352, of 21 September 2001.
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