DECRETO Nº 476.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:


    I.- Que la Constitución de la República dispone que la Fuerza Armada es una Institución permanente al Servicio de la Nación, que tiene por misión la Defensa de la Soberanía del Estado y de la Integridad del Territorio de la República; responsabilidad suprema que exige una preparación integral de alto nivel de sus miembros;

    II.- Que la Carrera Militar es profesional, lo cual impone la necesidad de contar con el adecuado instrumento jurídico que regule su ejercicio.

    III.- Que es necesario normar las actividades relativas a la Carrera Militar, conforme a la constante evolución de la Sociedad y del avance científico y tecnológico en los diferentes campos del conocimiento y pleno respeto a los derechos humanos;


POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de la Defensa Nacional y de los diputados JUAN ANTONIO ASCENCIO OLIVA, CARLOS GUILLERMO MAGAÑA, JOSE ROBERTO LARIOS, EDUARDO ALFONSO LINARES, JOSE ALEJANDRO HERRERA, HERMES ALCIDES FLORES, CARLOS VALENTIN ZELAYA SEELIGMAN, JOSE RAMON BENITEZ y FIDEL RECINOS ALAS.

DECRETA la siguiente,


LEY DE CARRERA MILITAR.

TITULO I

CAPITULO I

OBJETO Y APLICACION DE LA LEY

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto:


    1º Definir la doctrina y el modelo de enseñanza para preparar el cuadro permanente de la Institución constituido por militares profesionales, para atender las necesidades del servicio y el cumplimiento de la misión constitucional;

    2º Normar el ejercicio profesional de los miembros de la Fuerza Armada, a través de un sistema de evaluaciones, promociones y ascensos, que incentive la dedicación y el esfuerzo por parte del profesional de la Carrera Militar;

    3º Regular las diferentes situaciones administrativas relacionadas con el personal que ejerce la Carrera Militar, estableciendo las obligaciones y derechos desde el ingreso y permanencia dentro de la Institución hasta el término de la Carrera.


Art. 2.- La Ley de la Carrera Militar es aplicable a todo el personal de la Fuerza Armada comprendido en las jerarquías definidas en el Art. 56 de la presente Ley.

Art. 3.- La presente Ley será desarrollada por el Reglamento respectivo.


CAPITULO II

DE LA NATURALEZA DE LA FUERZA ARMADA Y DE LA CARRERA MILITAR.

Art. 4.- La Fuerza Armada es una Institución Permanente al Servicio de la Nación, es obediente, profesional, apolítica y no deliberante. Su estructura y funcionamiento están definidos por la Ley Orgánica de la Fuerza Armada.

Art. 5.- La Carrera Militar en El Salvador conforme a la Constitución de la República, es profesional y se inicia cuando se le confiere el grado de Subteniente o su equivalente al ciudadano salvadoreño que ingresa como Cadete a la Escuela Militar "Capitán General Gerardo Barrios", a la Escuela de Aviación Militar "Capitán P.A. Guillermo Reynaldo Cortez" u otras escuelas de formación de la Fuerza Armada que se creasen en el futuro.

Para el personal que cumple el servicio militar que establece la Constitución de la República, la Carrera Militar se inicia cuando el elemento de tropa obtiene el grado de Sargento dentro de la jerarquía de Suboficiales y es inscrito en el Escalafón respectivo conforme al Reglamento de la presente Ley.

Art. 6.- En los casos a que se refiere el Artículo anterior, la Carrera Militar tendrá una duración de treinta años de tiempo de servicio.

No obstante, el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, a propuesta del Ministerio de la Defensa Nacional, podrá disponer que Oficiales o Suboficiales continúen en servicio activo por el período que el interés institucional demande.

El Reglamento de la presente Ley regulará el tiempo de servicio con el grado para los Suboficiales y tropa.

Art. 7.- Ingresarán a la Carrera Militar solamente los salvadoreños hijos de padre o madre salvadoreños, a través de los Centros de Formación Profesional que dirige el Comando de Doctrina y Educación Militar, o por vía del servicio militar que establece la legislación respectiva.

El salvadoreño que ingresa a la Carrera Militar causa alta en la Fuerza Armada, jura a la Bandera Nacional y asume la responsabilidad de consagrar su vida a la defensa de El Salvador como Estado soberano y a mantener la integridad de su territorio.


TITULO II

CAPITULO UNICO

DEFINICIONES

Art. 8.- Las definiciones para la interpretación de la presente Ley son:


    1º ANTIGUEDAD. Es la ubicación jerárquica que corresponde a cada militar dentro de su grado. Se identifica por el número de orden dentro de las diferentes situaciones, Categorías ly Especialidades en el Escalafón respectivo;

    2º ASCENSO. Es la promoción conforme a la presente Ley de un miembro de la Fuerza Armada al grado inmediato superior;

    3º CARGO. Es el empleo militar en la Fuerza Armada asignado conforme al grado, antigüedad y especialidad. Su duración será determinada por las necesidades del servicio;

    4º CARRERA MILITAR. Es el ejercicio profesional de la carrera de las armas dentro de la Fuerza Armada de El Salvador, con el próposito de servir a la Patria;

    5º CATEGORIAS


      a) Categoría de las Armas. Es a la que pertenecen los militares capacitados para servir en los diferentes escalones de las Unidades Operativas y Unidades Tácticas;

      b) Categoría de los Servicios. Es a la que pertenecen los militares que se han tecnificado para servir en las Unidades de Apoyo de Servicio de Combate de la Fuerza Armada.


    6º CONDUCTO REGULAR. Son las diferentes instancias jerárquicas en orden ascendente y descendente de superiores directos, que han de conocer y emitir dictámenes correspondientes, hasta llegar a quien se dirige, debiendo resolver sobre solicitudes, reclamos, informes y controversias surgidas en la aplicación de las leyes, reglamentos y disposiciones especiales en el régimen jurídico de la Fuerza Armada;

    7º CUERPO DE AGREGADOS. Es el destino en que se encuentran los Oficiales y Suboficiales de alta en el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, que por Acuerdo del Organo Ejecutivo prestan sus servicios en otros Ramos de la Administración Pública o en Instituciones Autónomas;

    8º CUERPO DE BECARIOS. Es el destino en que se encuentran los Oficiales y Suboficiales de alta en el Estado Mayor conjunto de la Fuerza Armada, comisionados por Acuerdo del Organo Ejecutivo para realizar estudios en escuelas del Ejército, Aéreas, Navales, Universidades y Centros Tecnológicos Nacionales o Extranjeros.

    9º DESTINO. Es el lugar, unidad o establecimiento en que se encuentran de alta un militar;

    10º DIPLOMADO DE ESTADO MAYOR. Es el título que acredita al militar salvadoreño como Oficial de Estado Mayor, conferido según lo dispuesto por el Reglamento Orgánico y de funcionamiento de la Escuela de Comando y Estado Mayor "Doctor Manuel Enrique Araujo";

    11º DISPONIBILIDAD. Es el estado en que se encuentran los Oficiales y Suboficiales a disposición del Alto Mando de la Fuerza Armada de alta en el Estado Mayor Conjunto;

    12º ESCALAFON GENERAL DE LA FUERZA ARMADA. Es el documento que contiene la nómina de Oficiales Generales, Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos con expresión de rama, situación, categoría, grado, antigüedad, arma y especialidad. Incluirá fecha de nacimiento, fecha de ingreso a la Fuerza Armada y del último ascenso, así como otros datos que se consideren necesarios. El Reglamento de esta Ley normará la estructura del Escalafón General y de otros que se estimen convenientes;

    13º ESPECIALIDAD. Se entiende por especialidad la capacidad adquirida por el Militar en cualquier ciencia o arte para servir dentro de la Fuerza Armada, en la categoría de las Armas o de los Servicios;

    14º GRADO MILITAR. Es el título que expresa categoría dentro de la jerarquía militar conforme a la Constitución de la República y a la presente Ley;

    15º HOJA DE EVALUACION CONCEPTUAL. Es el documento que registra la valoración de los diversos elementos que conforman la personalidad del militar y de su actuación profesional en un período determinado;

    16º HOJA DE SERVICIOS. Es el documento en que se registra el historial de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Armada;

    17º LIBRETA DE SERVICIO MILITAR. Es el documento que registra el historial del personal de tropa de la Fuerza Armada;

    18º MANDO EFECTIVO DE TROPA. Es el que se ejerce únicamente en los Organismos Asesores del Mando a nivel del Ministerio de la Defensa Nacional, Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, Estados Mayores Generales, Estado Mayor Presidencial y en cualquier escalón de las Unidades Operativas o Unidades Tácticas de las Ramas Permanentes y de la Brigada Especial de Seguridad Militar;

    19º MILITAR. Son todos los Oficiales, Suboficiales y elementos de tropa que integran la estructura jerárquica de la Fuerza Armada, según lo establece el Art. 56 de esta Ley;

    20º POSTERGACION. Es la suspensión del ascenso al grado inmediato superior, conforme a la Ley;

    21º SERVICIO ACTIVO. Es el que desempeña todo militar en cualquier situación qeu se encuentre, ocupando un cargo en la Fuerza Armada;

    22º SERVICIO MILITAR. Es la función que conforme a la Constitución de la República debe presentar en la Fuerza Armada todo ciudadano salvadoreño comprendido entre los dieciocho y treinta años de edad, durante un período determinado. También prestan servicio militar en caso de necesidad, todos los salvadoreños aptos para actuar en tareas militares. El servicio militar será regulado por la Ley respectiva;

    23º SITUACION ACTIVA. Es el estado en que se encuentra el personal de alta y el profesional que ejerce la Carrera Militar con plenos drechos y obligaciones, conforme lo establece esta Ley;

    24º SITUACION DE RESERVA. Es el estado en que se encuentran los militares que de conformidad a esta Ley han perdido el derecho al ascenso;

    25º SITUACION DE RETIRO. Es el estado en que se encuentran los militares que hacen uso del derecho a pensión en virtud de la ley repectiva, perdiendo el derecho de ascenso. Podrán ser llamados al Servicio Activo cuando las necesidades de Servico lo requieran;

    26º SITUACION DE ASIMILADO. Es el estado en que se encuentran los ciudadanos salvadoreños por nacimiento, que por razones del servicio se les confiere transitoriamente un grado militar conforme a su empleo y especialización.

    La asimilación tendrá efectos legales únicamente durante el período de nombramiento;

    27º SITUACION DE COMPLEMENTO. Es el estado en que se encuentran los salvadoreños, hijos de padre y madre salvadoreños, que presten servicios a la Fuerza Armada en casos de movilización. El Reglamento de la presente Ley regulará esta situación.

    28º TIEMPO DE SERVICIO. Es el período en que permanece de alta en la Fuerza Armada todo miembro de la Institución con asignación de cargo. Este tiempo podrá ser continuo o alterno;

    29º TIEMPO DE SERVICIO CON EL GRADO. Es el período mínimo que permanece todo militar en cada grado para efectos de ascenso;

    30º TRANSFERENCIA. Es el traslado de una Situación o Categoría a otra distinta, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.



TITULO III

DE LOS ORGANISMOS NORMATIVOS Y ORGANISMOS CONSULTIVOS DE LA CARRERA MILITAR

CAPITULO I

ORGANISMOS NORMATIVOS

Art. 9.- Los Organismos Normativos de la Carrera Militar a quienes les corresponde la conducción general de la Fuerza Armada, son:


    1º La Comandancia General de la Fuerza Armada;

    2º El Ministerio de la Defensa Nacional;

    3º El Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada.


Art. 10.- Conforme a la Constitución de la República son atribuciones y obligaciones de Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, organizar, conducir y mantener la Fuerza Armada, conferir los Grados Militares y ordenar el destino, cargo o baja de los Oficiales de la misma, de conformidad con la Ley.

Art. 11.- Corresponde al Ministerio de la Defensa Nacional:


    1º Dictar políticas sobre aspectos administrativos, docentes y doctrinarios, tendientes a lograr la formación profesional de los integrantes de la Fuerza Armada, de acuerdo con su misión constitucional;

    2º Supervisar el cumplimiento de las normas y deberes pertinentes a los elementos que integran la Institución Armada y ejercer control sobre los diferentes aspectos que configuran la Carrera Militar;

    3º Dictar políticas para el funcionamiento del Colegio de Altos Estudios Estratégicos.

    4º Comunicar en la primera Orden General de cada año, el nombramiento de los miembros de los Organismos Consultivos de la Carrera Militar.


Art. 12.- Corresponde al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada:


    1º Cumplir y supervisar las políticas sobre aspectos adminsitrativos, docentes y doctrinados dictadas por el Ministro de la Defensa.

    2º Supervisar la educación para lograr la formación integral de los miembros de la Institución, por medio del funcionamiento de un sistma educativo actualizado y dinámico;

    3º Establecer programas y planes orientados al desarrollo de la Carrera Militar, presentando oportunamente al Ministro de la Defensa Nacional las necesidades para satisfacer estos objetivos, junto con una adecuada optimización de los recursos humanos, materiales y financieros;

    4º Orientar la conducta profesional y privada de los miembros de la Fuerza Armada, velando por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias;

    5º Proponer al Ministro de la Defensa Nacional, a los Oficiales que podrán integrar los Organismos Consultivos de la Carrera Militar, para su nombramiento.



CAPITULO II

ORGANISMOS CONSULTIVOS

Art. 13.- Los Organismos Consultivos que asesoran al Alto Mando en cuanto al ejercicio de la Carrera Militar, son:


    1º Tribunal de Selección para el ascenso a General de Brigada;

    2º Tribunal de Evaluación y Selección;

    3º Tribunal de Honor.


Art. 14.- El Tribunal de Selección para el Ascenso de Grado de General de Brigada o su equivalente, evaluará objetivamente a los Coroneles que cumplan con los requisitos que se establecen en el Reglamento de la presente Ley, a fin de determinar el mérito para el ascenso.

Los miembros de este Tribunal serán nombrados por el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada en la primera Orden General de cada año.

Este Tribunal estará integrado por cuatro miembros propietarios y suplentes, quienes deberán ser Generales de la Situación Activa o de la Situación de Retiro. En caso de que en las resoluciones del Tribunal no se establezca mayoría, el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada determinará el mérito o no para el ascenso.

Art. 15.- El Tribunal de Selección para el Ascenso a General de Brigada, es el único organismo que posee la facultad para recomendar al Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, el ascenso a Oficial General. Las resoluciones de este Tribunal serán inapelables.

Art. 16.- Los Tribunales de Evaluación y Selección analizarán la conducta y el rendimiento profesional de los Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos y Suboficiales, determinando el mérito para el ascenso, considerando los requisitos que para este efecto determine el Reglamento de esta Ley.

Este Tribunal estará íntegrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, quienes deberán ser Oficiales Superiores de la Categoría de las Armas o de la Categoría de los Servicios, según el caso, y de mayor antigüedad que los evaluados.

Art. 17.- El Tribunal de Honor de la Fuerza Armada es el ente permanente que conocerá, analizará y evaluará intrainstitucionalmente, aquellos hechos que atenten contra el honor militar, cometidos por Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Armada que lesionen el prestigio, la disciplina, la ética y la moral de la Institución y de sus miembros. El Reglamento Interno normará su funcionamiento.

Art. 18.- Los Organismos Normativos y los Organismos Consultivos cumplirán además, en lo que corresponde, con lo establecido en la Constitución de la República y la legislación militar vigente.

Art. 19.- En el Reglamento de la presente Ley se determinará la organización, responsabilidad y el funcionamiento de estos Tribunales.


TITULO IV

DEL SISTEMA EDUCATIVO DE LA FUERZA ARMADA

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL SISTEMA

Art. 20.- La educación militar es un proceso sistemático, permanente, gradual y dinámico, acorde a los avances científicos y tecnológicos, que unida a la vocación de servir, reafirma el papel constitucional del hombre de las armas en la sociedad salvadoreña y lo identifica con el respeto por la vida y la libertad de los ciudadanos.

Art. 21.- El Sistema Educativo de la Fuerza Armada tiene por finalidad la formación, el perfeccionamiento y la especialización profesional del personal que ejerce la Carrera Militar.

El Reglamento respectivo regulará todo lo relacionado con su estructura y funcionamiento.

Art. 22.- El Sistema Educativo estará diseñado para el logro de metas, objetivos y finalidades, claramente definidos en la doctrina institucional.

En este sistema es primordial la aplicación de métodos, procedimientos y técnicas de enseñanza con base científica. Deberá amortizar adecuadamente la teoría con la práctica para la correcta aplicación de las destrezas adquiridas en actos del servicio.

Art. 23.- El Sistema Educativo deberá ser integral y comprenderá el desarrollo práctico de valores espirituales, éticos y morales, los que unidos con la disciplina, la subordinación, el valor, el patriotismo, el honor y la lealtad, constituyen la base primordial de la formación profesional del militar salvadoreño. Conlleva el cumplimiento de las Leyes desde el inicio de la formación del educando, durante el ejercicio de la Carrera y en la Situación del Retiro.


CAPITULO II

DE LA ESTRUCTURA DE LA ENSEÑANZA MILITAR

Art. 24.- La estructura de la enseñanza militar es un conjunto de contenidos, ordenado, unificado y escalonado que prepara profesionalmente al militar en los siguientes niveles:


    1º Formación;

    2º Perfeccionamiento;

    3º Especialización;

    4º Postgrado.


Art. 25.- El Comando de Doctrina y Educación Militar es la Unidad de Apoyo Institucional, responsable de organizar, planificar, dirigir y ejecutar las políticas, estrategias, planes y proyectos doctrinarios, educativos y de adiestramiento de la Fuerza Armada, a través de cursos que se desarrollarán en los Centros de Enseñanza, según lo establece la Ley Orgánica de la Fuerza Armada.

Art. 26.- El Comando de Doctrina y Educación Militar determinará, conforme al Sistema Educativo, la validez de los cursos dictados en Escuelas Extranjeras que tendrán equivalencia con los impartidos en sus Centros de Enseñanza, los que en todo caso deberán ser de igual o superior nivel académico y duración.

Art. 27.- El Reglamento Orgánico del Comando de Doctrina y Educación Militar regulará las estructuras particulares de cada nivel de enseñanza, a que se refiere el Art. 24 de la presente Ley.


CAPITULO III

GENERALIDADES PARA LOS CURSOS

Art. 28.- El Colegio de Altos Estudios Estratégicos capacitará a personal militar y civil salvadoreño, para servir como asesores en materias relativas a la Seguridad Nacional y la Defensa Nacional.

Art. 29.- El Curso Regular de Estado Mayor tiene como objetivo fundamental capacitar a los Oficiales de Estado Mayor. Tendrá una duración mínima de dos años lectivos y se aprobará con el promedio general mínimo de siete cincuenta, en la escala de cero a diez.

Para ingresar a dicho curso se deberá aprobar el proceso de admisión, al que podrá aplicar hasta en dos oportunidades y será requisito indispensable ser propuesto al Ministerio de la Defensa Nacional por el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada.

Art. 30.- Los alumnos del curso a que se refiere el Artículo anterior que fueren reprobados o separados por causas que no sean de enfermedad o fuerza mayor legalmente comprobadas, no podrán ingresar a un nuevo curso.

Art. 31.- Los Cursos de Perfeccionamiento capacitarán a los Oficiales y Suboficiales de las Armas y de los Servicios y tendrán una duración no menor de veinte semanas. Para aprobarlos el promedio general mínimo será de siete punto cincuenta, en la escala de cero a diez.

Se podrá ingresar en cualesquiera de los años de tiempo de servicio en el grado.

Art. 32.- Los alumnos de los cursos a que se refiere el Artículo anterior que fueren reprobados, o aquéllos separados por causas que no sean de enfermedad o fuerza mayor legalmente comprobadas y calificadas como tales por el Estado Mayor Conjunto, podrán ingresar por una sola vez a un nuevo curso después de transcurrido un año de la fecha de finalización del curso que hubieren sido retirados.

Art. 33.- La enseñanza de Formación Militar será regulada por los Reglamentos Internos de las respectivas Escuelas.

Art. 34.- A los Oficiales y Suboficiales que se les impute haber cometido delitos militares o comunes y por los cuales se les instruyan las diligencias correspondientes, se les suspenderá el derecho al ingreso a los cursos, hasta que se dicte sobreseimiento o sentencia definitiva ejecutoriada absolutoria por la autoridad competente.

Art. 35.- En caso de conflicto armado se podrá dispensar por Acuerdo del Organo Ejecutivo como requisito para el ascenso, por una sola vez, la realización de los Cursos de Perfeccionamiento que para cada grado establece el Reglamento de la presente Ley.


TITULO V

CAPITULO UNICO

DE LAS EVALUACIONES

Art. 36.- La evaluación es un proceso sistemático necesario para calificar el desempeño del militar en los diferentes cargos y empleos que le fueren asignados, El concepto y la calificación obtenida servirán de base para determinar los méritos del militar en lo relativo a ascensos, asignación de cargos u otros reconocimientos inherentes a la profesión.

Art. 37.- Los facotres básicos para la evaluación serán:


    1º Capacidad profesional determinada rigurosamente con base en su rendimiento intelectual como resultado de estudios profesionales realizados y aprobados, aptitud física, psíquica y médica;

    2º Desempeño profesional durante el tiempo de servicio en cada grado;

    3º Conducta pública y privada;

    4º Proyección del Oficial dentro de la Institución.


Art. 38.- Para la determinación de los factores anteriores, del personal a evaluar, los Tribunales de Evaluación y Selección conocerán:


    1º La Hoja de Servicios;

    2º La Hoja de Evaluación Conceptual del grado que ostente;

    3º El resultado de calificaciones obtenidas en los cursos correspondientes;

    4º Las evaluaciones físicas, médicas y psicológicas;

    5º El concepto del Comandante;

    6º Entrevistas personales con los Oficiales y Suboficiales a evaluar si fuere necesario, a juicio del Tribunal.


Art. 39.- El Ministerio de la Defensa Nacional y el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, deberán poner a disposición de los Tribunales de Evaluación y Selección para el desempeño de sus funciones, el máximo de antecedentes posibles para formarse un juicio apropiado de los casos a evaluar. Los Tribunales podrán requerir de los Organismos anteriores cualquier información que consideren pertinente.

Art. 40.- Las sesiones de los Tribunales de Evaluación y Selección serán confidenciales y sus resoluciones se adoptarán por mayoría. De los acuerdos que se tomen quedará constancia en los libros de actas respectivos, comunicándolos al Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y éste al Ministerio de la Defensa Nacional. El Estado Mayor Conjunto notificará de los mismos al interesado.

En caso de solicitud de revisión se seguirá el conducto regular. La resolución que en este caso adopte el Ministro de la Defensa Nacional, será definitiva.

Art. 41.- Los Oficiales y Suboficiales en un mismo grado, podrán ser evaluados en dos oportunidades para efectos de ascenso, debiendo transcurrir un año entre ambas evaluaciones.


TITULO VI

REGIMEN DE ASCENSOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 42.- El ascenso constituye un derecho del militar salvadoreño que se adquiere por su espíritu de servicio, desempeño profesional, perfeccionamiento técnico, ética profesional y por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

Art. 43.- El ascenso dentro de la jerarquía militar expresa el compromiso de una mayor responsabilidad profesional hacia la Nación, la Institución, los superiores y los subalternos.

Art. 44.- Es requisito indispensable para el ascenso, haber obtenido una evaluación favorable, realizada por el Tribunal correspondiente, de los establecidos en el Art. 13 de esta Ley.

Art. 45.- Los grados dentro de la Fuerza Armada, desde el de Subteniente hasta el de General de División inclusive, serán conferidos conforme a la Constitución de la República, por el presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, mediante Acuerdo del Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional y comunicados en la Orden General del Ministerio de la Defensa Nacional.

El grado militar se adquiere y se conserva personalmente en propiedad y de por vida, sin que se pueda privar de él sino por condena judicial que conlleve la destitución militar, o por renuncia voluntaria.

Art. 46.- A los Oficiales Generales, Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos que asciendan al grado inmediato superior, les será extendido el Despacho del Grado firmado y sellado por el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada y por el Ministro de la Defensa Nacional.

Art. 47.- Determínanse las Ordenes Generales de los meses de Junio y Diciembre de cada año, para los ascensos de Generales de Brigada o equivalentes, Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos.

Los ascensos al grado de Subteniente, General de División o sus equivalentes y los otorgados por méritos de guerra, podrán conferirse en cualquier mes.

Art. 48.- Los grados en la jerarquía de Suboficiales de la Fuerza Armada y de Tropa de las Unidades de Apoyo Institucional, serán conferidos por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada al término de los cursos respectivos, quien entregará los Despachos de Grado.

Art. 49.- Los grados de Tropa de las Unidades Operativas y Tácticas, los conferirán los Jefes de Estado Mayor General de la Rama respectiva al finalizar los cursos correspondientes, entregando los Despachos de Grado.

Art. 50.- Los Oficiales Superiores y Oficiales, categoría de las Armas, para efectos de ascenso no podrán ser destinados a realizar estudios diferentes a los de su categoría en el último año del tiempo de servicio con el grado, sin haber realizado y aprobado el respectivo curso de perfeccionamiento.

Art. 51.- Los militares de la categoría de las Armas que sean destinados mediante Acuerdo del Organo Ejecutivo, en el Ramo de la Defensa Nacional, a realizar estudios de profesiones liberales en cualquier especialidad, tendrán derecho a un ascenso, cumpliendo con el requisito de tiempo de servicio con el grado y la evaluación correspondiente, siempre que hubiesen aprobado el año anterior o cursado y aprobado en ese mismo año un mínimo de cinco materias, o el 80% de unidades valorativas del pensum correspondiente, según sea el caso.

En el caso de Cadetes que participen previa resolución en el Ramo de la Defensa Nacional, en programas de la estructura de la Educación Superior en carreras Universitarias, serán promovidos a Subteniente o Teniente de Corbeta en la Categoría de los Servicios, al haber aprobado los estudios durante el periodo académico en una escuela nacional de formación militar y comprobar haber egresado de la Carrera Universitaria que según Contrato de Estudios se encuentra realizando: ascendiendo al grado inmediato superior, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y haber obtenido el Título que lo acredite como profesional en la carrera seleccionada. Reconociéndole en ambos casos, el tiempo de servicio en el grado que le corresponde de acuerdo a su promoción. (1)

Art. 52.- A los Oficiales y Suboficiales que por acciones de combate, enfermedad o accidente, sufrido a consecuencia del servicio, quedaren con una disminución permanente en su capacidad para la conducción de Unidades de Combate, comprobado por la Comisión Técnica de Invalidez del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, no les será exigible el mando efectivo de tropa, como requisito para ascenso.

Art. 53.- A los militares que su disminución física permanente, a que se refiere el Artículo anterior, ocasione reducción en su capacidad mental y/o psíquica, ascenderán al grado inmediato superior por una sola vez, con el único requisito de tiempo de servicio en el grado y serán transferidos automáticamente y en la misma fecha de la Orden General por la que fueron ascendidos, a las Situación de Reserva.

Art. 54.- A los Oficiales y Suboficiales que se encuentren de alta en el Cuerpo de Agregados se les computará para efectos de ascenso, el período que permanezcan en tal condición.

Art. 55.- A los militares en situación activa, categoría de las Armas o de los Servicios, que se encuentren en Disponibilidad, no les será computable para efectos de ascenso el período que permanezcan en tal situación.


CAPITULO II

JERARQUIAS Y GRADOS MILITARES

Art. 56.- La estructura jerárquica de la Fuerza Armada está constituida por grados militares, de acuerdo al orden y equivalencias siguientes:

EJERCITO FUERZA AEREA FUERZA NAVAL

OFICIALES GENERALES

General de División General de Aviación Vice-Almirante

General de Brigada General de Brigada Aérea Contra-Almirante

OFICIALES SUPERIORES

Coronel Coronel Capitán de Navío

Teniente Coronel Teniente Coronel Capitán de Fragata

Mayor Mayor Capitán de Corbeta

OFICIALES SUBALTERNOS

Capitán Capitán Teniente de Navío

Teniente Teniente Teniente de Fragata

Sub-Teniente Sub-Teniente Teniente de Corbeta

SUB OFICIALES

Sargento Mayor Sargento Mayor de

de Brigada Brigada Técnico de Maestre Mayor

Aviación

Sargento Mayor Sargento Mayor

Primero Primero Técnico de Maestre Mayor

Aviación

Sargento Mayor Sargento Mayor Maestre

Técnico de Aviación

Sargento Primero Sargento Primero Sargento Primero

Técnico de Aviación Maestro

Sargento Sargento Técnico de Aviacion Sargento Maestro

TROPA

Sub-Sargento Sub-Sargento Sub-Sargento

Técnico de Aviación Maestro

Cabo Cabo Técnico de Cabo Maestro

Aviación

---------- ----------------- Timonel

SOLDADO AEROTECNICO MARINERO


CAPITULO III

DE LOS ASCENSOS DE OFICIALES GENERALES, OFICIALES SUPERIORES Y OFICIALES SUBALTERNOS

Art. 57.- El ascenso de un Coronel o su equivalente a la Jerarquía de Oficial General, constituye una honra para la Fuerza Armada y una distinción honorífica para el Oficial.

Será otorgado al Oficial que posea una trayectoria profesional sobresaliente, demostrada durante el ejercicio de su carrera, además de condiciones éticas y morales destacadas que le permitan reflejar sus cualidades en beneficio institucional.

Art. 58.- El ascenso al grado de General de Brigada, General de Brigada Aérea o Contra-Almirante, categoría de las Armas o de los Servicios, se obtendrá conforme a la evaluación del Tribunal de Selección para el ascenso a General de Brigada, de acuerdo a lo establecido en el Art. 15 de la presente Ley y haber llenado los requisitos que establece el reglamento de la misma.

Art. 59.- El ascenso al grado de General de División, General de Aviación o Vice-Almirante, categoría de las Armas, será conferido por el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada a los Generales de Brigada de las Armas o su equivalente, que desempeñen el cargo de Ministro, Vice-Ministro de la Defensa Nacional o Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, después de haber permanecido con este grado como mínimo un año.

Art. 60.- El Tiempo de Servicio con el Grado para los Oficiales serán en los siguientes grados o sus equivalentes:

Subteniente 4 años

Teniente 5 años

Capitán 6 años

Mayor 5 años

Teniente Coronel 5 años

Coronel 5 años

(1)

INICIO DE NOTA:

D.L. N° 882, SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN EL ART. 4 DE DICHO DECRETO, QUE REFORMA MEDIANTE SU ART. 2, EL ART. 60 DE LA LEY Y MEDIANTE EL ART 3, EL ART. 65 DE LA LEY:

Art. 4.- Transitorio:

A los Oficiales que antes de la vigencia del presente Decreto hubiesen iniciado el proceso de evaluación conforme a ley para el ascenso al grado de General de Brigada, no se les aplicará el Art. 2 del presente Decreto.

A los Oficiales en la Categoría de los Servicios que antes de la vigencia de estas reformas hubieren obtenido el Título que les acredite haber finalizado los estudios en una Maestría, una Especialidad o un Postgrado, no se les aplicará el Art. 3 del presente Decreto.

FIN DE NOTA.

Art. 61.- Para los Oficiales Superiores con el grado de Coronel o su equivalente, que al cumplir con el tiempo de servicio con el grado y demás requisitos de la presente Ley y su reglamento, no fueren propuestos por el Tribunal de Ascenso al Grado de General de Brigada, completarán en su grado el tiempo de servicio establecido en el Art. 6 de la presente Ley.

Art. 62. -Los Oficiales Superiores, categoría de las Armas, para ascender al grado de Coronel, además de cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento, deberán ser Diplomados de Estado Mayor.

Art. 63.- A los Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos que aprueben el Curso Regular de Estado mayor en Escuelas o Academias del Ejército, Navales o Aéreas extranjeras, cuya duración y programas de estudio sean equivalentes o superiores a los de la Escuela de Comando y Estado Mayor "Doctor Manuel Enrique Araujo", se les considerará para efectos de ascenso como si hubieran realizado y aprobado el curso a que se refiere el Art. 29 de esta Ley, siempre y cuando se hubieran incorporado como Oficiales de Estado Mayor, de acuerdo al Reglamento de la Escuela de Comando y Estado Mayor "Doctor Manuel Enrique Araujo".

Art. 64.- Los Oficiales Subalternos y los Oficiales Superiores con el grado de Mayor, categoría de las Armas, ascenderán al grado inmediato superior al haber cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

Art. 65.- Los Oficiales del grado de Teniente Coronel, Categoría de los Servicios, para ascender al grado de Coronel deberán poseer el Título que les acredite haber finalizado una Maestría o Epecialidad, que tendrá una duración no menor de dos años lectivos. (1)

Art. 66.- Los Oficiales Subalternos y los Oficiales Superiores del grado Mayor, Categoría de los Servicios, que aprobaren los estudios y obtuvieren el título de Licenciado, Ingeniero o Doctor, en cualquier especialidad académica, en universidades o centros tecnológicos nacionales o extranjeros, para su ascenso deberán aprobar el Curso para Oficiales de los Servicios, conforme el reglamento de la presente Ley, impartido por el Comando de Doctrina y Educación Militar y presentar para cada ascenso un estudio técnico-científico de su correspondiente especialidad aprovechable para la Fuerza Armada.

Art. 67.- Los Oficiales a que se refiere el artículo anterior deberán cumplir para cada ascenso, como mínimo, la mitad del tiempo de servicio con el grado, en una unidad correspondiente o equivalente al servicio en que aparezca escalafonado.

Art. 68.- El Ministerio de la Defensa Nacional nombrará en la primera Orden General de cada año, las comisiones integradas por profesionales calificados que evaluarán los trabajos técnicos-científicos correspondientes a la especialidad, a que se refiere el Art. 66 de la presente Ley.


CAPITULO IV

PROMOCION AL GRADO DE SUBTENIENTE

Art. 69.- Los Cadetes de la Escuela Militar "Capitán General Gerardo Barrios", Escuela de Aviación Militar "Capitán P.A. Guillermo Reynaldo Cortez" u otras Escuelas de Formación de la Fuerza Armada que se creasen en el futuro, que hayan finalizado y aprobado los estudios durante el período académico establecido y cumplido con los demás requisitos establecidos en el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento respectivo, serán promovidos al grado de Subteniente o su equivalente dentro de la correspondiente Rama.

Art. 70.- Los Cadetes de alta en las Escuelas de Formación a que se refiere el artículo anterior, comisionados por Acuerdo del Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional para realizar estudios en escuelas o academias extranjeras del Ejército, Aéreas o Navales, cuya duración y programas de estudio sean equivalentes o superiores a los de las nacionales, tendrán derecho a que se les promueva al grado de Subteniente o su equivalente al haber aprobado los estudios a que fueron comisionados.

Art. 71.- El personal a que se refiere el artículo anterior, cuando los estudios en el extranjero tuvieren mayor duración que el tiempo establecido en las escuelas mencionadas en el Art. 69, tendrá derecho a que se le reconozca como tiempo de servicio en el grado de Subteniente o su equivalente, el que transcurriere a partir de la fecha en que le hubiese correspondido ser promovido.


CAPITULO V

ASCENSOS DE SUBOFICIALES

Art. 72.- Para ascender dentro de la Categoría de las Armas y Categoría de los Servicios, los suboficiales deberán aprobar los Cursos de Perfeccionamiento correspondientes y llenar los demás requisitos que establece el Reglamento de la presente Ley.

Art. 73.- Para ascender al grado de Sargento o su equivalente, es requisito indispensable ser Bachiller de la República.


CAPITULO VI

ASCENSO DEL PERSONAL DE TROPA

Art. 74.- El ascenso del personal de tropa desde Soldado hasta Subsargento o sus equivalentes, se regulará por el Reglamento de la presente Ley.

Art. 75.- El personal de Tropa podrán continuar la Carrera Militar dentro de la estructura jerárquica de Oficiales, a través de su ingreso a las escuelas a que se refiere el Art. 5 de la presente Ley, o dentro de la jerarquía de Sub Oficiales.


TITULO VII

DE LA ANTIGUEDAD

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES.

Art. 76.- La antigüedad de los Militares dentro de cada grado, se protocoloza en la fecha de la Orden General del Ministerio de la Defensa Nacional, del Acuerdo del Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, o de la Orden del Cuerpo en que fueren ascendidos.

Cuando por una misma Orden General, o por un mismo Acuerdo u Orden del Cuerpo, fueren ascendidos varios militares, la antigüedad corresponderá por el orden correlativo en que aparezcan mencionados en el documento correspondiente.

Art. 77.- La antigüedad de los militares del mismo grado, pero de diferente Situación, por orden de precedencia, será la siguiente:


    1º Situación Activa,

    2º Situación de Reserva;

    3º Situación de Retiro;

    4º Situación de Asimilados,

    5º Situación de Complemento.


Art. 78.- En cada grado y dentro de los que tengan igual tiempo de servicio en el grado, los militares pertenecientes a la Categoría de las Armas, serán más antiguos que los de la Categoría de los Servicios.

Art. 79.- En el Escalafón General de la Fuerza Armada, la antigüedad se computará por el tiempo de servicio en el grado que a cada uno le corresponda al 31 de diciembre de cada año.

Art. 80.- La antigüedad de los Oficiales de la Situación de Asimilados y de los Oficiales de la Situación de Complemento, será la que se determine en el Escalafón General de la Fuerza Armada.


CAPITULO II

DE LA ANTIGUEDAD DE LOS OFICIALES

Art. 81.- La antigüedad en cada ascenso, desde el grado de Subteniente hasta el de Coronel, inclusive, se modificará de conformidad a los puntajes obtenidos en cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

Art. 82. Los Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos que por Acuerdo de Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, se encuentren cursando estudios en centros militares extranjeros, universidades o centros tecnólogicos nacionales o extranjeros, al ser ascendidos durante el período de sus estudios, conservarán la antigüedad del último ascenso.

Art. 83.- La antigüedad entre los Subtenientes graduados en las Escuelas Militares a que se refiere el Art. 5 de la presente Ley, se determinará con base al promedio de calificaciones alcanzadas durante todo el período de estudios, de conformidad al Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de los respectivos Centros.

Art. 84.- Los Cadetes graduados en Academias Militares extranjeras a que se refiere el Art. 70 de la presente Ley, serán de menor antigüedad en el grado de Subtenientes que los graduados en las Escuelas Militares nacionales, cuando los ascensos coincidan en la misma Orden General.

Art. 85.- La antigüedad entre los Subtenientes graduados en el extranjero, Categoría de las Armas o de los Servicios, se determinará con base al promedio de calificaciones obtenidas durante todo el período de estudios.


CAPITULO III

DE LA ANTIGUEDAD DE LOS SUBOFICIALES

Art. 86.- La antigüedad desde Sargento hasta Sargento Mayor de Brigada o equivalente, Categoría de las Armas y Categoría de los Servicios, se determinará conforme a:


    1º Evaluaciones conceptuales, físicas, médicas y psicológicas, en el grado;

    2º Resultados de los cursos de perfeccionamiento;


Art. 87.- Los Suboficiales de los Servicios egresados de Centros Militares extranjeros cuando la graduación corresponda en una misma fecha, serán menos antiguos que los graduados de Centros de Estudios del Comando de Doctrina y Educación Militar.


CAPITULO IV

ANTIGÜEDAD DE LA TROPA

Art. 88.- La antigüedad de los Cabos y Subsargentos o equivalentes, en cada Unidad Operativa, se determinará con base en los promedios de notas alcanzados en los Cursos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 89.- La antigüedad de los Soldados o sus equivalentes en cada Rama, se determinará por la fecha en que causen Alta por medio de la Orden de la Unidad respectiva.


CAPITULO VIII

DE LAS TRANSFERENCIAS

CAPITULO I

DENTRO DE LAS CATEGORIAS

Art. 90.- Los militares Categoría de las Armas, que sean destinados a cursar estudios por medio del Acuerdo del Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, en universidades, centros tecnológicos, o en centros militares a nivel universitario, nacionales o extranjeros, serán transferidos definitivamente a la Categoría de los Servicios, en la fecha del Acuerdo en que se les comisione.

Art. 91.- Los militares que interrumpieren los estudios a que se refiere el artículo anterior, por no más de un año lectivo, por enfermedad o fuerza mayor legalmente comprobada y calificada como tal para el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, podrán continuar sus estudios para los cuales fueron comisionados.


CAPITULO II

DE LA SITUACION ACTIVA A LA DE RESERVA

Art. 92.- Los Militares pertenecientes a la Situación Activa serán transferidos de oficio a la Situación de Reserva, en la fecha en la que se configure cualesquiera de las causales siguientes:


    1º No haber llenado los requisitos para obtener el derecho de ascenso, durante el doble del tiempo de servicio con el grado, que señalan el Art. 60 de la presente Ley.

    El lapso a que se refiere el Inciso anterior, no es únicamente el tiempo que permanezca de alta, sino que incluye también el tiempo que permanezca de baja, o en Disponibilidad, el cual será contado a partir del día del último ascenso;

    2º Causar baja por haberla solicitado y no haber presentado por escrito, petición de alta dentro de los dos años posteriores a la fecha en que ocurrió la baja;

    3º Cumplir en el respectivo grado o equivalentes las edades que se indican:


Subteniente 35 años

Teniente 40 años

Capitán 45 años

Mayor 50 años

Teniente Coronel 53 años

Coronel 55 años

General de Brigada 60 años

Dentro de los grados de Suboficiaels o equivalentes:

Sargento 40 años

Sargento Primero 45 años

Sargento Mayor 50 años

Sargento Mayor Primero 55 años

Sargento Mayor de Brigada 60 años


    4º Los Oficiales con el grado de Teniente Coronel o su equivalente, de la Categoría de las Armas o de la Categoría de los Servicios, que al cumplir el doble del tiempo de servicio con el grado, no hayan obtenido el título de Oficiales de Estado Mayor, o la Maestría o especialidad a que se refieren los Artículos 62 y 65 de la presente Ley, respectivamente.

    5º Los Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos y Suboficiales que reprueben en segunda oportunidad cualquiera de los cursos de perfeccionamiento, conforme lo establece el Art. 31 de la presente Ley;

    Quedan exceptuados de esta disposición los Oficiales y Suboficiales que sean retirados por enfermedad legalmente comprobada u otra causa de fuerza mayor debidamente justificada ante el Ministerio de la Defensa Nacional.

    6º Ser retirado por faltas disciplinarias o mala conducta de cualesquiera de los cursos que se imparten en el Comando de Doctrina y Educación Militar;

    7º Ser retirado por mala conducta o deficiencia en los estudios de las escuelas o academias del Ejército, Navales o Aéreas Extranjeras, universidades o centros tecnológicos nacionales o extranjeros;

    8º Observar mala conducta pública o privada comprobada por medio de informativo o por dictamen del Tribunal de Honor donde se recomiende la baja, previa sanción del Ministerio de la Defensa Nacional;

    9º Por faltas graves en el desempeño del servicio, de conformidad al Código de Justicia Militar;

    10º Por sentencia definitiva ejecutoriada en la que se condena a la pena principal de reclusión o prisión;

    11º Permanecer de baja por un período de cuatro años, sean éstos consecutivos o no, a partir de la fecha de la primera baja;

    12º Haber configurado la causal del Art. 53 de la presente Ley;



CAPITULO III

DE LA SITUACION DE RETIRO

Art. 93.- Los Oficiales y Suboficiales de la Situación Activa o de la Situación de Reserva, serán transferidos a la Situación de Retiro por medio de Acuerdo del Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, en la fecha de la resolución del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en donde se les asigne pensión de conformidad a la Ley de dicho Instituto.


TITULO IX

CAPITULO UNICO

POSTERGACION DE ASCENSO

Art. 94.- Son causales de postergación de ascenso de un Militar; las siguientes:


    1º Por encontrarse procesado por delitos militares o comunes;

    2º Cometer faltas reiteradas a la disciplina militar;

    3º Haber sido sancionado con pena de arresto por treinta días o más, dentro de los seis meses anteriores del ascenso, de conformidad al Código de Justicia Militar;

    4º Cometer actos inmorales dentro o fuera del servicio.


Art. 95.- En el caso del numeral 1º del artículo anterior, aunque se hubiesen cumplido los requisitos legales para el ascenso,se estará sujeto a la postergación de ascenso hasta que la autoridad competente dicte auto de sobreseimiento definitivo o sentencia definitiva ejecutoriada absolutoria.

Art. 96.- En el caso de los militares procesados por delitos culposos o dolosos y les fuere dictado auto de sobreseimiento definitivo o sentencia definitiva ejecutoriada absolutoria, podrán ascender en la próxima oportunidad recuperando la antigüedad que les correspondía, reconociéndoseles el tiempo de servicio en el grado que hubiesen perdido por tal circunstancia.

Art. 97.- Los militares a que se refiere el artículo anterior quedarán sujetos al conocimiento del Tribunal de Honor para la correspondiente investigación administrativa y de haber robustez moral de prueba, éste podrá recomendar la postergación de ascenso, sugiriendo la duración de la misma, no pudiéndose recuperar la antigüedad y el tiempo de servicio en el grado.

Art. 98.- Para aplicar la postergación de ascenso por las causales establecidas en los numerales 2º y 4º del Art. 94 de la presente Ley, el Tribunal de Honor realizará las investigaciones administrativas correspondientes, quien recomendará la postergación al Ministro de la Defensa Nacional. En estas circunstancias no se recuperará el tiempo de servicio en el grado, ni la antigüedad.

Art. 99.- El Ministro de la Defensa Nacional sancionará conforme a la ley, la aplicación de la postergación de ascenso para Oficiales.

En el caso de Suboficiales corresponderá al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, quien también la sancionará para el personal de Tropa de las Unidades de Apoyo Institucional.

La aplicación de la postergación al personal de Tropa de las Unidades Operativas y Tácticas, la sancionará el Jefe de Estado Mayor General de la Rama respectiva.

Art. 100.- El Ministerio de la Defensa Nacional conocerá de la aplicación de las postergaciones a que se refiere el artículo anterior.

El Estado Mayor Conjunto anotará las resoluciones en el libro respectivo, comunicando al postergado la resolución, la cual deberá asentarse en la Hoja de Servicios o en la Libreta de Servicio Militar, según sea el caso.


TITULO X

CAPITULO UNICO

DEL PERSONAL ASIMILADO Y DE COMPLEMENTO

Art. 101.- Podrá conferirse por medio de Acuerdo del Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, el grado de Capitán o de Mayor, en Situación de Asimilado, a los ciudadanos salvadoreños por nacimiento que mantengan una relación de empleo remunerado o ad honorem en la Fuerza Armada, para lo cual el Estado Mayor Conjunto, según las necesidades del servicio, hará la propuesta correspondiente al Ministerio de la Defensa Nacional.

Para los efectos del Inciso anterior, el Estado Mayor Conjunto solicitará a la Comisión de Revisión y Evaluación de Trabajos Técnicos Científicos o al Estado Mayor General de la Rama respectiva, según sea el caso, el dictamen profesional del candidato.

Art. 102.- Al Oficial en la Situación a que se refiere el Artículo precedente, podrá asimilarsele hasta el grado de Teniente Coronel, mediante el Acuerdo respectivo, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en los Artículos 36, 44 y 66 de la presente Ley y su Reglamento, en lo referido al Curso para Oficiales de los Servicios y a presentar un estudio técnico científico de su especialidad.

El Acuerdo para asimilación conforme a los casos anteriores, podrá emitirse por el Organo Ejecutivo en cualquier fecha del año.

Art. 103.- En caso de movilización el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, a solicitud del Ministro de la Defensa Nacional, autorizará plazas para Oficiales de Complemento, en la Categoría de las Armas y de los Servicios, de acuerdo a las necesidades existentes en la Institución.

Art. 104.- El personal Asimilado y de Complemento, mientras permanezca en servicio con cargo y destino, queda sujeto al Régimen Jurídico de la Fuerza Armada.


TITULO XI

CAPITULO UNICO

DE LOS NOMBRAMIENTOS Y DESTINOS

Art. 105.- Corresponde al Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, conforme a la Constitución de la República, ordenar el destino, cargo o la baja de los Oficiales Generales, Superiores y Subalternos, quienes serán notificados por medio de la Orden General del Ministerio de la Defensa Nacional.

Art. 106.- Los factores básicos para la asignación de destinos y cargos son las necesidades del servicio y los intereses de la Institución Armada, así como el grado, la antigüedad, los méritos y la capacidad profesional del candidato.

Art. 107.- El Inspector General de la Fuerza Armada, los Comandantes de las Ramas y Comandantes de Unidades de Apoyo Institucional, podrán recomendar la baja de Oficiales y Suboficiales, por falta de idoneidad, de disciplina y bajo rendimiento en el ejercicio de su cargo, razonando las causas que motivan la propuesta, elevándola por el conducto regular a Ministro de la Defensa Nacional.

Art. 108.- El Reglamento de la presente Ley, determinará los requisitos para ser seleccionado a cargos de servicio en el exterior.


TITULO XII

DE LOS DEBERES, DERECHOS, PRESTACIONES Y BENEFICIOS

CAPITULO I

DE LOS DEBERES

Art. 109.- Los deberes y obligaciones inherentes al personal militar están establecidos en las leyes, los reglamentos y las disposiciones especiales que constituyen en el Régimen Jurídico de la Fuerza Armada.

Art. 110.- Dentro del servicio militar el superior responde por las consecuencias de las órdenes legales que dictare y el subalterno por la correcta ejecución de las mismas.

Las órdenes legales del superior en asuntos del servicio se cumplirán por los subordinados en el plazo requerido para ello, ajustándose a las normas disciplinarias establecidas.


CAPITULO II

DERECHOS, PRESTACIONES Y BENEFICIOS

Art. 111.- El personal que ejerce la Carrera Militar tiene los derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República consagra para los ciudadanos salvadoreños.

Art. 112.- La seguridad social del personal militar estará determinada por las Leyes y Reglamentos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, del Hospital Militar y de aquellas otras Instituciones que para este fín se creasen.

Art. 113.- El Hospital Militar proporcionará atención permanente y de por vida a todos los Oficiales y Suboficiales sin distinción alguna, después de haber cumplido veinte años de Servicio Activo.

Art. 114.- El Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada velará por el bienestar del personal de la Institución, quien a través de estudios y recomendaciones prestados anualmente por el Ministro de la Defensa Nacional resolverá por disposiciones especiales.


TITULO XIII

CAPITULO UNICO

CONDECORACIONES Y RECOMPENSAS

Art. 115.- Las Condecoraciones Militares serán concedidas por el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, mediante Acuerdo del Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, de conformidad a lo establecido en el Reglamento respectivo.

Art. 116.- Las Recompensas, Menciones al Mérito, Distinciones Especiales y otras que establezca el Reglamento de Condecoraciones Militares, serán concedidas por el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, el Ministro de la Defensa Nacional, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y los Jefes de Estados Mayores Generales de las Ramas.


TITULO XIV

CAPITULO UNICO

DEL TERMINO DE LA CARRERA

Art. 117.- El personal deja de ejercer la Carrera Militar cuando es transferido a la Situación de Retiro, de acuerdo a lo establecido en el Art. 8, Ordinal 25o. de la presente Ley.

Art. 118.- Finalizan la Carrera Militar los que son excluidos del Escalafón General de la Fuerza Armada por renuncia voluntaria del grado, por condena definitiva ejecutoriada que tenga como pena accesoria la destitución militar, o por fallecimiento.


TITULO XV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 119.- Dentro de la Carrera Militar el Oficial manifestará constantemente a sus subordinados el honor con que siempre deben conducirse; les hablará frecuentemente de su profesión y del servicio, estimulándolos a instruirse y perfeccionarse en los conocimientos del arte militar y la cultura general. Cuidará de inspirarles respeto y fidelidad a la Constitución de la República, a las Leyes y al engrandecimiento de la Institución; no omitiendo medio alguno a fin de preparar su espíritu para los grandes sacrificios por la Patria.

Los Comandantes de unidades harán conocer las ventajas que tiene una tropa bien organizada y la segura confianza en la victoria, lograda mediante la disciplina, la constancia y el valor.

Todos los superiores infundirán a los subordinados el amor al servicio, fomentando en ellos el entusiasmo por las acciones de valor, honor y lealtad, como elementos fundamentales para el cumplimiento del deber.

Art. 120.- La acusación más grave que se puede hacer a cualquier militar en ejercicio de la Carrera, es la de no dar exacto cumplimiento a la Constitución de la República, leyes, disposiciones especiales u órdenes legales de sus superiores; el manifestar en sus conversaciones rechazo o apatía en obedecerlas y el hacer censura de ellas o permitir que sus subordinados lo hagan.

Art. 121.- La profunda fidelidad a la Patria y a sus Símbolos, la Subordinación a los superiores, el respeto a las autoridades, la consideración a las personas de grandes méritos y la atención y urbanidad con los ciudadanos en general, han de ser principios indispensables de la conducta, mérito y concepto de todo militar.

Art. 122.- Todo militar antes de tomar posesión de su grado o cargo, protestará bajo su palabra de honor ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes.


TITULO XVI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

Art. 123.- Si como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, se originaren controversias, éstas deberán tramitarse por el conducto regular, siendo facultad del Ministro de la Defensa Nacional, pronunciar el fallo correspondiente.

Art. 124.- Los Oficiales Superiores Categoría de los Servicios, comisionados por Acuerdo del Organo Ejecutivo, en el Ramo de la Defensa Nacional, para realizar estudios en profesiones liberales y que se gradúen a partir de la vigencia de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1996, se exceptúan del cumplimiento del requisito establecido en el Art. 66 de la presente Ley y podrán ascender llenando los requisitos establecidos en la Ley de Ascensos de la Fuerza Armada, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 452; de fecha 15 de enero de 1976, publicado en el Diario Oficial Nº 10, Tomo 250, del 16 de enero de 1976 y su correspondiente Reglamento.

Art. 125.- El nombramiento de los miembros de los Tribunales de Evaluación y Selección a que se refiere el Numeral 4º del Art. 11 se realizará en la Orden General inmediata a la fecha de vigencia de la presente Ley.

Art. 126.- La evaluación a que se refiere el Art. 44 de la presente Ley, realizada por los Tribunales de Evaluación de Evaluación y Selección, se iniciará al entrar en vigencia la presente Ley.

Art. 127.- Los Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos que les ccorrespondería ascender en el mes de julio de cada año, conforme la Ley de Ascensos de la Fuerza Armada, ascenderán a partir de la vigencia de la presente Ley en el mes de junio, conforme a lo establecido en el Art. 47 de la misma.

Art. 128.- La duración de la Carrera Militar para los Suboficiales y tropa a que se refiere el Inciso Primero del Art. 6, que a la vigencia de la presente Ley se encuentren de alta, se les computará todo el tiempo de servicio prestado.

Art. 129.- Los Oficiales en servicio activo deberán cumplir a partir del grado que ostentan los tiempos de servicio con el grado, establecidos en el Art. 60 de la presente Ley.

Art. 130.- Deróganse la Ley de Ascensos de la Fuerza Armada, emitida por medio del Decreto Legislativo Nº 452 de fecha 15 de enero de 1976, publicada en el Diario Oficial Nº 10, Tomo Nº 250, del 16 de ese mismo mes y año, al igual que sus reformas posteriores; así como el Reglamento de Ascensos Militares y sus reformas.

Art. 131.- La presente Ley entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y seis.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
Presidenta.

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
Vicepresidenta.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
Vicepresidente

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
Vicepresidente

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
Vicepresidente

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
Secretario

GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
Secretario

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
Secretaria

WALTER RENE ARAUJO MORALES,
Secretario.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.

HUMBERTO CORADO FIGUEROA,
Ministro de la Defensa Nacional.

D.L. Nº 476, del 18 de octubre de 1995, publicado en el D.O. Nº 222, Tomo 329, del 30 de noviembre de 1995.

REFORMAS:

(1) D.L. N° 882, del 30 de Noviembre del 2005, Publicado en el D.O. 12, Tomo 370, del 18 de Enero del 2006.

Comments:
This is the official text. This law decree was published in the Diario Oficial N° 222, Tomo 329, of 30 November 1995. It was last amended by D.L. N° 882, of 30 November 2005, published in the D.O. 12, Tomo 370, of 18 Janaury 2006.
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