DECRETO Nº 1027.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


    I.- Que de acuerdo a la Constitución de la República, el Estado reconoce a la persona humana como el origen y el fin de su actividad, por lo que está obligado a velar que toda persona sea respetada en todos sus derechos fundamentales, lo cual toma mayor relevancia cuando se encuentra sometida a detención provisional o a cualquier clase de pena privativa de libertad;

    II.- Que de conformidad con el Art. 27 Inc. 3º de la Constitución de la República, es obligación del Estado organizar los centros penitenciarios con el objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos;

    III.- Que para cumplir el objetivo señalado en el considerando anterior, es necesario dictar una Ley Penitenciaria efectiva y adecuadamente estructurada, con instituciones idóneas para concretar su objetivo readaptador, que minimice los efectos nocivos del encierro carcelario y con esto el fenómeno de la reincidencia;


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia, y de los Diputados María Marta Concepción Valladares Mendoza, José Daniel Vega Guerra, Renato Antonio Pérez, Juan Antonio Ascencio Oliva, Edgardo Humberto Zelaya Dávila, Vladimir Antonio Orellana Guerra, Elí Avileo Díaz Alvarez, José Alejandro Herrera Sánchez, José Armando Cienfuegos Mendoza, María Marta Gómez y Marcos Alfredo Valladares Melgar;

DECRETA: la siguiente,


LEY PENITENCIARIA

TITULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

CAPITULO I

FINALIDAD DE LA EJECUCION


Ámbito de aplicación

Art. 1.- La presente Ley regula la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad previstas en el Código Penal y las penas contempladas en las demás leyes especiales, así mismo la aplicación de la detención provisional.

Finalidad de la ejecución

Art. 2.- La ejecución de la pena deberá proporcionar al condenado condiciones favorables a su desarrollo personal, que le permitan una armónica integración a la vida social al momento de recobrar su libertad.

Función de las instituciones penitenciarias

Art. 3.- Las instituciones penitenciarias establecidas en la presente Ley, tienen por misión fundamental procurar la readaptación social de los condenados y la prevención de los delitos, así como la custodia de los detenidos provisionales.

Se consideran internos, todas aquellas personas que se encuentren privadas de libertad por aplicación de la detención provisional, de una pena privativa de libertad o de una medida de seguridad.


CAPITULO II

LEGALIDAD Y CONTROL JUDICIAL


Principio de legalidad

Art. 4.- La actividad penitenciaria se deberá fundamentar en la Constitución de la República, en esta Ley, en los reglamentos dictados conforme a ella y en las sentencias judiciales. Ningún interno podrá ser obligado a realizar una actividad penitenciaria, a omitir el ejercicio de un derecho, o a cumplir una medida disciplinaria, si esta restricción, mandato o medida no han sido previstos en aquellos.

Humanidad e igualdad

Art. 5.- Queda terminantemente prohibida la utilización de torturas y de actos o procedimientos vejatorios en la ejecución de las penas.

No se discriminará a ningún interno por razón de su nacionalidad, sexo, raza, religión, tendencia u opinión política, condición económica o social o cualquier otra circunstancia.

Principio de judicialización

Art. 6.- Toda pena se ejecutará bajo el estricto control del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, y la Cámara respectiva, en su caso, quienes harán efectivas las decisiones de la sentencia condenatoria. El Juez también controlará el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario.

Es obligatorio garantizar la asistencia letrada de los internos durante los trámites jurídicos que se susciten en la etapa de ejecución penal, si el condenado no pudiere nombrar abogado.

Principio de participación comunitaria

Art. 7.- La Dirección General de Centros Penales deberá incluir en la planificación de actividades de educación, trabajo, asistencia y, en general, en cualquier actividad de la ejecución de la pena y medida de seguridad que lo permita, o durante la detención provisional, la colaboración y participación activa de patronatos y asociaciones civiles de asistencia.


CAPITULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERNOS


Principio de afectación mínima

Art. 8.- Las medidas disciplinarias no contendrán más restricciones que las necesarias para conservar en armonía, la seguridad y la vida interna del centro. No se aplicarán cuando sea suficiente la amonestación privada.

Derechos de los internos

Art. 9.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución de la República y otras disposiciones legales, todo interno dispondrá de los derechos siguientes:


    1) A que el establecimiento donde esté guardando prisión, cuente con las instalaciones sanitarias y médicas mínimas, para garantizar la preservación de su vida, salud e integridad física. Estos servicios se deberán prestar en su caso, por el personal médico adecuado, de manera gratuita y oportuna;

    2) A un régimen alimenticio suficiente para el mantenimiento de su salud;

    3) A ser designado por su propio nombre. En caso de poseer documento de identidad, éste será conservado por la administración del centro, con obligación de proporcionárselo de inmediato al interno para la ejecución de cualquier acto que legalmente esté facultado; y si no lo tuviere, se velará por su obtención o reposición. La administración del centro extenderá a cada interno un documento de identificación;

    4) Al respeto de su dignidad en cualquier situación o actividad;

    5) Al respecto de sus costumbres personales, dentro de los límites de las disposiciones reglamentarias; y a utilizar sus prendas de vestir, siempre que no altere el orden del Centro, ni lesione la moral. Para facilitar la clasificación y sectorización de la población reclusa, se podrá establecer el uso obligatorio de prendas de vestir uniformes, las que no deberán ser en modo alguno degradantes, ni humillantes;(5)

    6) A un trabajo rentable que no sea aflictivo;

    7) A la libertad ambulatoria dentro del centro de detención, sin más limitaciones que las propias del régimen que se le está aplicando;

    8) A obtener información ya sea escrita, televisiva o radial, que a criterio del Equipo Técnico Criminológico asignado por la Dirección General de Centros Penales, favorezca su rehabilitación o su readaptación; conforme a los límites previstos en la Constitución; (5)

    9) A mantener sus relaciones de familia;

    10) A disponer dentro de los establecimientos de detención, locales adecuados y dignos para la realización de visitas familiares e íntimas;

    11) A entrevistarse privadamente con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, el Director del establecimiento, su defensor, o cualquier profesional que lo asista en la atención de un problema personal o respecto a cualquier situación que afecte sus derechos;

    12) A la asistencia letrada en cualquier incidente que se suscite durante la ejecución de la pena;

    13) A que las decisiones que se le apliquen referentes al régimen, tratamiento y beneficios penitenciarios se fundamenten en criterios técnicos-científicos; y,

    14) Los demás que determine esta Ley y su reglamento.


Situación de los internos sometidos a detención provisional

Art. 10.- El interno sometido a detención provisional conservará, los derechos y facultades constitucionales y los previstos en esta Ley y en consecuencia no se podrá obligarlo a realizar otras actividades penitenciarias que aquéllas tendientes a preservar la finalidad de su detención, de conformidad al Código Procesal Penal.

Publicaciones de los internos

Art. 11.- Los internos tendrán el derecho de publicar y editar libremente artículos, ensayos, revistas, libros y periódicos murales, siempre que no se afecte la disciplina del centro penitenciario. Su publicación podrá hacerse por su propio medio, o a través de imprentas estatales o privadas.

Biblioteca particular de los internos

Art. 12.- Los internos tendrán derecho a disponer en el centro penitenciario, de leyes, libros, revistas y periódicos de libre circulación en el exterior, con las limitaciones que, en casos determinados, aconsejen las exigencias del régimen de los Centros previa resolución razonada del Consejo Criminológico Regional.

Obligaciones de los internos

Art. 13.- Son obligaciones de los internos:


    1) Cumplir las normas del régimen interno establecidas para el centro penitenciario reguladoras de la vida dentro del establecimiento, así como las sanciones disciplinarias que se le impongan, de conformidad a esta Ley;

    2) Respetar los derechos de los demás internos, personal penitenciario y todas aquellas personas con quien se relacionen; y,

    3) Realizar las labores de higiene y limpieza necesarias para el buen funcionamiento del Centro, las cuales deberán ejecutarse por toda la población interna, distribuyéndolas proporcionalmente entre dicha población, en los horarios que reglamentariamente se establecieren para ello; (5)

    4) Hacer buen uso de las instalaciones y mobiliario del Centro, así como de los bienes asignados a su persona debiendo responder por el deterioro, producto de uso indebido, de conformidad con esta Ley; (5)

    5) Incorporarse a los programas de rehabilitación penitenciaria que se les asignen; y, (5)

    6) Las demás que establezca la ley. (5)


Prohibiciones de los internos

Art. 14.- Los internos no podrán tener consigo o usar:


    1) Armas de cualquier clase;

    2) Bebidas alcohólicas;

    3) Drogas de cualquier tipo;

    4) Medicamentos prohibidos por el personal médico del centro penitenciario;

    5) Dinero; objetos de uso personal valioso como joyas o análogos; (5)

    6) Libros o materiales pornográficos o violentos; (5)


INICIO DE NOTA:

SE TRANSCRIBE EL ART. 29 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 54 QUE REFORMA LA PRESENTE LEY:

Art. 29.- Régimen Transitorio.

La modificación del numeral 6) del Art. 14 de la Ley Penitenciaria, contenida en el Art. 3 del presente Decreto, no será aplicable en tanto no exista un sistema alternativo al que se refiere el Art. 109, inciso segundo de la Ley, contenida en el Art. 25 del presente Decreto.

FIN DE NOTA.


    7) Ningún tipo de aparatos de telecomunicación y aparatos electrónicos, eléctricos o de batería tales como teléfonos celulares, cocinas, radios de comunicación o ventiladores para su uso personal; asimismo se prohíbe la tenencia de objetos o componentes o accesorios para comunicación tales como chips, tarjetas telefónicas u otros similares para el mismo uso. También se prohíbe la tenencia de cerillos, encendedores o cualquier medio que les facilite producir fuego o que ajuicio de las autoridades penitenciarias atenten contra la seguridad del Centro Penitenciario, de conformidad al Reglamento de esta Ley, y

    8) Prendas similares a los uniformes de las instituciones del Estado, tampoco prendas que dificulten la identificación visual del interno.


El interno que contravenga cualquiera de estas prohibiciones podrá, a criterio de la autoridad penitenciaria, ser trasladado a sector o centro penal diferente, durante el tiempo que se considere necesario, sin perjuicio del tratamiento penitenciario respectivo. Dicha falta se hará constar en el Expediente Unico y será tomado en consideración para el otorgamiento o denegación de beneficios penitenciarios. (5)


CAPÍTULO III - BIS

RÉGIMEN DE VISITAS A LOS CENTROS PENITENCIARIOS (5)

Requisitos para el ingreso

Art. 14-A.- Son requisitos para poder ingresar como visita de los intereses a los centros penitenciarios, los siguientes:


    a) Haber sido inscrito por el interno en su ficha de visitas;

    b) Haber llenado la ficha de visitante y anexado la copia del DUI;

    c) No encontrase suspendido el ingreso del visitante y a los centros penitenciarios por orden administrativo o judicial;

    d) No haber visitado otro centro penitenciario dentro de los últimos treinta días, a excepción que en ambos centros le una algún vínculo de parentesco con los internos visitados; y,

    e) Portar el carné de visitante extendido por la Dirección General de Centros Penales, cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento de la presente ley. (5)


Obligaciones de los visitantes

Art.14-B.- Son obligaciones de los visitantes:


    a) Cumplir los horarios de visitas establecidos para cada Centro Penitenciario;

    b) Respetar a las autoridades penitenciarias;

    c) Cumplir con el Reglamento Interno de cada Centro Penitenciario, en lo que fuere pertinente; y,

    d) Otras que establezca la presente Ley y su Reglamento. (5)


Prohibiciones de los visitantes

Art. 14-C.- Se prohíbe a los visitantes:


    a) Ingresar aparatos de telecomunicación, aparatos electrónicos, eléctricos o de batería como teléfonos celulares, televisores, computadoras, radios receptores, cocinas, ventiladores u otros. Asimismo, se prohíbe el ingreso de objetos o componentes o accesorios para comunicación tales como chips, tarjetas telefónicas u otros similares para el mismo uso. También se prohíbe el ingreso de cerillos, encendedores o cualquier medio que facilite producir fuego o que a juicio de las autoridades penitenciarias atenten contra la seguridad del centro penitenciario. Se exceptúa el ingreso de aparatos u objetos destinados para educación, trabajo o difusión de la libertad religiosa de los internos, previa autorización de la Dirección del Centro;

    b) Ingresar o consumir bebidas alcohólicas en el Centro;

    c) Ingresar o consumir drogas de cualquier tipo en el Centro;

    d) Ingresar o consumir medicamentos prohibidos por el personal médico del centro penitenciario;

    e) Ingresar o portar cualquier tipo de armas u objetos que puedan ser utilizados como tales;

    f) Irrespetar de hecho o de palabra a funcionarios públicos, empleados públicos, autoridad pública, agentes de autoridad o a personal penitenciario;

    g) Causar, promover, incitar, liderar, apoyar o participar en desórdenes en el establecimiento penitenciario o incumplir los horarios de visita establecidos; y

    h) Otras prohibiciones estipuladas en los Reglamentos Internos de los Centros Penitenciarios. (5)


Sanciones

Art. 14-D.- El visitante que contravenga cualquiera de las prohibiciones a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, se le suspenderá el ingreso a cualquier centro penitenciario, de la siguiente manera:


    1) En los casos de las prohibiciones comprendidas en los literales f), g) y h) del artículo anterior, la suspensión será por un plazo de seis meses a un año.

    2) En los casos de las prohibiciones comprendidas en los literales a), b) y d) del artículo anterior, la suspensión será de un plazo de uno a tres años.

    3) En los caso de las prohibiciones comprendidas en los literales c) y e) del artículo anterior, la suspensión será por un plazo de diez a quince años.


En caso de reincidencia o reiteración, la suspensión de ingreso podrá ser hasta el doble del máximo señalado, en cualquier centro penitenciario. (5)

Procedimiento

Art. 14-E.- Para la imposición de la acción de suspensión, deberá oírse al presunto infractor en el plazo de tres días, para que éste se pronuncie sobre las imputaciones que se le hacen; posteriormente se abrirá a prueba en un plazo de cinco días, transcurridos los cuales el Director del Centro respectivo dispondrá de 15 días para emitir la resolución de suspensión de ingreso al centro penal respectivo.

El funcionario competente aplicará el sistema de la sana crítica, para la valoración de las pruebas respectivas.

La resolución de suspensión del ingreso deberá ser debidamente notificada y motivada.

La resolución a la que se hace referencia en el inciso anterior, admitirá el recurso de apelación para ante el Director General de Centros Penales, el cual deberá ser presentado en un plazo de cinco días posteriores a la notificación de la resolución de suspensión, ante el funcionario que ordenó la misma.

Interpuesto el recurso, el Director del Centro penal respectivo lo admitirá y remitirá las diligencias originales al Director General, quien al habérsele solicitado en el escrito de interposición, abrirá a prueba por el término de cinco días.

La resolución del recurso deberá ser pronunciada en un plazo de 20 días posteriores a la fecha de presentación del mismo.

En lo no previsto en la presente Ley para efectos de la tramitación del procedimiento en caso de imponer la suspensión del ingreso, así como para el trámite del recurso de apelación, el Reglamento desarrollará lo pertinente. (5)


CAPITULO IV

PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD, DE LOS PATRONATOS Y ASOCIACIONES CIVILES DE ASISTENCIA A INTERNOS Y LIBERADOS

Regla general

Art. 15.- La Comunidad podrá participar en la asistencia social a los internos y liberados, por medio de patronatos o asociaciones civiles, cuya personalidad jurídica le corresponderá otorgarla al Ministerio del Interior.

La Dirección General de Centros Penales podrá también organizar tales patronatos cuando lo considere conveniente.

Toda ayuda post-carcelaria a los liberados, podrá ser proporcionada por las personas naturales y jurídicas aquí mencionadas, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

Programas de asistencia

Art. 16.- Las entidades de asistencia podrán diseñar y desarrollar programas en favor de los internos, en todas las actividades permitidas dentro de los centros penitenciarios, pudiendo éstas ser de carácter educativo, económico, social, moral, religioso u otros autorizados por la Dirección General de Centros Penales o el Ministerio de Justicia.

Resultados

Art. 17.- Todas las actividades realizadas por las entidades de asistencia con participación de los internos o liberados, serán debidamente evaluadas cada año, por la Dirección General de Centros Penales, con el fin de determinar su modificación, mantenimiento o cesación de actividades del patronato o asociación, previo informe que al respecto emita el Consejo Criminológico respectivo.


TITULO II

ORGANISMOS DE APLICACION DE LA LEY

CAPITULO I

ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS


Clasificación

Art. 18.- Son organismos administrativos: (6)


    1) La Dirección General de Centros Penales. (6)

    2) EI Consejo Criminológico Nacional. (6)

    3) Los Consejos Criminológicos Regionales. (6)

    4) Los Equipos Técnicos Criminológicos. (6)

    5) La Escuela Penitenciaria (6)


Dirección General de Centros Penales

Art. 19.- La Dirección General de Centros Penales depende del Ministerio de Justicia y tiene a su cargo la Dirección de la Política Penitenciaria que le fije dicho Ministerio, de conformidad a los principios que rigen la presente Ley; así como la organización, funcionamiento y control administrativo de los centros penitenciarios.

Requisitos para el nombramiento del Director y Subdirectores Generales

Art. 20.- La Dirección General de Centros Penales estará a cargo de un Director General y de los Subdirectores Generales necesarios, quienes deberán reunir los requisitos siguientes:


    1) Ser salvadoreño por nacimiento;

    2) Poseer un grado universitario afín al trabajo penitenciario o conocimiento en administración de prisiones. (5)

    3) No menor de 30 años de edad; y,

    4) Los indicados en el artículo 83 de esta Ley.


Funciones de la Dirección General de Centros Penales

Art. 21.- Son funciones de la Dirección General de Centros Penales:


    1) Garantizar el cumplimiento de esta Ley y su reglamento, de las decisiones judiciales en la etapa de ejecución de la pena y medidas de seguridad; así como de la aplicación de la detención provisional;

    2) Presentar al Ministro de Justicia los proyectos de trabajo y reglamentos necesarios para el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, las reformas que sugiera el Consejo Criminológico Nacional; y propuestas de política penitenciaria;

    3) Presentar anualmente al Ministro de Justicia el proyecto de presupuesto de funcionamiento e inversión y vigilar que se cumpla lo presupuestado;

    4) Proponer al Ministro de Justicia para su nombramiento o contratación, previo dictamen de la Escuela Penitenciaria, la nómina del personal de todas sus dependencias, así como su refrenda, traslados, ascensos y destituciones;

    5) Autorizar los gastos con recursos provenientes de la actividad penitenciaria, producto de donaciones o de cualquier recurso propio; y,

    6) Organizar el régimen laboral de los internos, Para tal efecto, podrá solicitar cooperación de instituciones, asociaciones, patronatos y otras que considere pertinentes;(5)

    7) Autorizar reglamentos de los Centros Penitenciarios; y, (5)

    8) Todas aquéllas que determine la presente Ley y su Reglamento. (5)


Prohibiciones a la administración

Art. 22.- Se prohíbe a la administración, la realización de actividades penitenciarias que, ya directamente o bien de un modo encubierto, impliquen:


    1) La supresión o menoscabo de los derechos previstos en la presente Ley;

    2) Trato desigual fundado en razones de raza, religión, condición social, ideas u opiniones políticas o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza;

    3) El sometimiento a experiencias científicas, aún con el consentimiento del interno;

    4) El sometimiento de los internos a autoridades militares o policiales, así como la adopción de un régimen militar o policial en cualquiera de los establecimientos penitenciarios;

    5) La utilización de internos para tareas de vigilancia de sus compañeros de encierro;

    6) La aplicación de sanciones sin posibilidades de audiencia y defensa del interno;

    7) La aplicación de medidas disciplinarias de carácter colectivo e indiscriminado; y,

    8) La explotación comercial de las necesidades de los internos.


Estado de emergencia

Art. 23.- En situación de fuerza mayor, caso fortuito, actos de indisciplina de los internos y desórdenes colectivos, actos de desestabilización como amotinamientos o motines, los directores de centros penitenciarios podrán declarar el estado de emergencia en el centro que dirigen o en algún sector determinado del mismo y suspender o restringir los derechos previstos en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del Art. 9, por un plazo no mayor de quince días, decisión que estará sujeta a confirmación o revocación de la Dirección General de Centros Penales, en un término no mayor de doce horas. De tal confirmación, se debe informar por escrito o de cualquier forma, inmediatamente, al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y a la Fiscalía General de la República. (5)

Control judicial

Art. 24.- Si la Dirección de Centros Penales confirma el pedido de declaración de estado de emergencia, comunicará inmediatamente la medida y sus alcances al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente, quien podrá confirmarla, modificarla o revocarla.

Reubicaciones de urgencia

Art. 25.- Para mantener el orden, la seguridad en el centro penal, la del interno mismo, o cuando se presentaren o surgieren situaciones como las mencionadas en el Art. 23 de la presente Ley, los Directores de establecimientos penitenciarios o la Dirección General de Centros Penales y en su caso, podrán disponer en forma preventiva y temporal la reubicación de uno o varios internos por razones de urgencia, garantizándoles sus derechos; esto deberá comunicarse al juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena o al competente en su caso, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. La medida se mantendrá hasta que el Consejo Criminológico Regional se reúna y resuelva lo que corresponda sobre esa reubicación, lo que deberá hacerse en un plazo máximo de cinco días hábiles. (5)

Auxilio Policial

Art. 25- Bis.- La Dirección General, los Directores de los Centros Penitenciarios o quienes estén encargados del Centro, podrán solicitar el auxilio de la Policía Nacional Civil, cuando se den las circunstancias previstas en los artículos 23, 25 y 93 de la presente Ley, o para ejecutar alguna orden judicial o administrativa. (5)

La Policía Nacional Civil deberá permanecer e intervenir en el interior del Centro por el tiempo necesario, hasta desaparecer las circunstancias relacionadas en el inciso anterior. (5)

Estructura interna

Art. 26.- La Dirección General de Centros Penales estará formada por los Departamentos y Secciones que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, según se establezca en el reglamento de esta Ley.

Finalidad del Consejo Criminológico Nacional

Art. 27.- El Consejo Criminológico Nacional tendrá como finalidad determinar las diversas clases de tratamiento aplicables, según los casos individualizados, que los Consejos Criminológicos Regionales sometan a su consideración; e igualmente tendrá por objeto resolver los incidentes que se susciten sobre la aplicación de criterios de ubicación y clasificación de internos dentro del sistema progresivo.

Composición del Consejo Criminológico Nacional

Art. 28.- El Consejo Criminológico Nacional estará integrado por un abogado, un criminólogo, un sociólogo, un médico, un psiquiatra, un psicólogo, un Licenciado en Trabajo Social y un Licenciado en Ciencias de la Educación y estará presidido por un Director elegido por ellos mismos entre sus integrantes. El Consejo dependerá administrativamente del Ministerio de Justicia y será absolutamente independiente en sus tareas técnico-científicas.

Funciones

Art. 29.- Las funciones del Consejo Criminológico Nacional son las siguientes:


    1) Proponer a la Dirección General de Centros Penales los proyectos de trabajo y reglamentos que sean necesarios para el mejor funcionamiento de los establecimientos;

    2) Realizar los estudios que en materia penitenciaria le solicite el Ministerio de Justicia o la Dirección General de Centros Penales;

    3) Dictar las pautas generales sobre el régimen y tratamiento de los internos y las directrices para su clasificación y traslado, que deberán seguir los Consejos Criminológicos Regionales;

    4) Conocer en grado de las decisiones o resoluciones de los Consejos Criminológicos Regionales, por impugnaciones hechas en favor de los internos, cuando dichas medidas les ocasionen un perjuicio;

    5) Rendir un informe semestral al Director General de Centros Penales sobre su labor;

    6) Participar con la Escuela Penitenciaria en la elaboración y desarrollo de los programas de estudio; y,

    7) Las demás que se establezcan en la Ley y el Reglamento.


Consejos Criminológicos Regionales

Art. 30.- En cada región, previamente determinada por el Ministerio de Justicia, habrá un Consejo Criminológico Regional integrado al menos por un abogado, un psicólogo, un Licenciado en Trabajo Social y un Licenciado en Ciencias de la Educación. Cuando la población penitenciaria lo justifique, dicho Consejo estará integrado por más profesionales de los mencionados y se incluirán también, según las necesidades, a médicos, criminólogos y psiquiatras.

Deberá existir un Consejo para cada centro penitenciario si fuere necesario.

Funciones de los Consejos Criminológicos Regionales

Art. 31.- Las funciones de los Consejos Criminológicos Regionales son las siguientes:


    1) Determinar la ubicación inicial que le corresponde a cada interno al ingresar al sistema penitenciario, en base al estudio de sus condiciones personales;

    2) Determinar el régimen de ejecuciones de la pena y medidas de seguridad, así como el tratamiento de cada penado según sus necesidades;

    3) Decidir el avance o regresión de los penados dentro de las diferentes etapas del sistema progresivo, y su clasificación en los distintos tipos de centros, según sus condiciones personales;

    4) Proponer al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena la concesión del beneficio de libertad condicional anticipada, a favor de los condenados que reúnan los requisitos que establece el Código Penal; y,

    5) Coordinar los Equipos Técnicos Criminológicos designados por la Dirección General de Centros Penales; y, (5)

    6) Las demás que se establezcan en la Ley y el Reglamento. (5)


Equipos Técnicos Criminológicos. (6)

Art. 31-A.- Existirán los Equipos Técnicos Criminológicos que la Dirección General de Centros Penales decida. A cada Equipo se le señalará el o los Centros Penitenciarios que atenderán, a propuesta del Consejo Criminológico Nacional. Las funciones principales de tales Equipos serán: (6)


    1) Realizar evaluaciones periódicas a los internos. (6)

    2) Proponer a los Consejos Criminológicos Regionales la ubicación de los internos en las fases del régimen penitenciario. (6)

    3) Realizar actividades que permitan el buen funcionamiento del Establecimiento Penitenciario. (6)

    4) Presentar el plan de trabajo anual al Consejo Criminológico Regional respectivo. (6)

    5) Coordinar y asesorar con la Oficina Ocupacional del Centro Penal, actividades que permitan la reinserción de los internos a la vida productiva. (6)

    6) Otras funciones que establezca esta ley o su reglamento. (6)


Los Equipos Técnicos Criminológicos estarán integrados por un abogado, un psicólogo, un Licenciado en Trabajo Social y un Licenciado en Ciencias de la Educación. (6)

Escuela Penitenciaria

Art. 32.- La capacitación del personal penitenciario estará bajo la responsabilidad de la Escuela Penitenciaria, la cual dependerá de la Dirección General de Centros Penales.

Se deberá dotar a la Escuela de los recursos humanos y materiales suficientes para cumplir adecuadamente su finalidad.

Será requisito para aspirar a ser empleado penitenciario u obtener designaciones o ascensos, haber aprobado los estudios impartidos por la Escuela.

En cuanto a su estructura y funcionamiento, se estará a lo que se establezca reglamentariamente.


CAPITULO II

ORGANISMOS JUDICIALES DE APLICACION


Clasificación

Art. 33.- Son organismos judiciales de aplicación de esta Ley:


    1) Las Cámaras de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena;

    2) Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena; y,

    3) El Departamento de Prueba y Libertad Asistida.


Competencia de las Cámaras de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena

Art. 34.- Las Cámaras de Vigilancia Penitenciaria y de la Ejecución de la Pena, conocerán en grado del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

Competencia de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena

Art. 35.- A los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena les corresponde vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad. Les corresponde asimismo vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa.

En todo caso, podrán asistirse de técnicos especializados cuando lo requiera la resolución que deban emitir.

Creación y Organización de Tribunales Penitenciarios

Art. 36.- Todo lo referente a la creación, organización y sede de los Tribunales de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, será regulado de conformidad a lo que establezca la Ley Orgánica Judicial.

Atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena

Art. 37.- Son atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, las siguientes:


    1) Controlar la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad;

    2) Acordar el beneficio de libertad condicional, y revocarlo en los casos que proceda;

    3) Resolver acerca de la fijación, modificación o suspensión de las medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido por el Código Penal;

    4) Tramitar y resolver el incidente de rehabilitación de los condenados por delito, salvo los contenidos en los ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del Art. 75 de la Constitución de la República;

    5) Practicar el cómputo de las penas;

    6) Tramitar y resolver las quejas o incidentes a que se refieren los Arts. 45 y 46 de esta Ley; (5)

    7) Otorgar o denegar la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena, en los casos que proceda según esta Ley;

    8) Declarar la extinción de la pena, en los casos que proceda, de acuerdo al Código Penal;

    9) Realizar visitas periódicas a los Centros Penitenciarios y entrevistarse personalmente, con los internos que lo soliciten, dentro de su jurisdicción territorial;

    10) Ordenar la libertad por cumplimiento de la condena, o para gozar del respectivo período de prueba en los casos donde proceda; así como modificar las reglas o condiciones impuestas, o prorrogar el período de prueba, todo de conformidad a lo dispuesto por el Código Penal; y extender las certificaciones correspondientes;

    11) Controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta impuestas para gozar de alguna de las formas sustitutivas de la ejecución de la pena de prisión, y revocar el respectivo período de prueba, de conformidad con lo establecido por el Código Penal;

    12) Controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta impuestas en la suspensión condicional del procedimiento penal, y tramitar los incidentes que se susciten de conformidad con las normas del Código Procesal Penal;

    13) Vigilar de modo especial que no haya en los centros penales persona alguna detenida en forma ilegal, y cuando se constate que la detención provisional ha adquirido las características de una pena anticipada, según las reglas que establece el Código Procesal Penal, debe comunicarlo inmediatamente al juez de la causa para que resuelva lo que corresponda;

    14) Controlar el cumplimiento de las sanciones penales reguladas en el Código Penal que no impliquen privación de la libertad;

    15) Resolver, por vía de recurso, una vez agotada la vía administrativa, acerca de la ubicación de los internos en los Centros Penales y en las etapas que correspondan, según su condición personal, de acuerdo con la Ley, los reglamentos y los parámetros previamente establecidos por el Consejo Criminológico respectivo, sin que se apliquen criterios discriminativos contrarios a la dignidad humana, ni se favorezca indebidamente la situación de algún interno. Dicha resolución será apelable ante el tribunal superior correspondiente. (5)

    16) Las demás que le asigne la Ley.


Amnistía, Indulto y Conmutación de Penas

Art. 38.- Cuando las autoridades previstas en la Constitución de la República dispusieran para el caso de internos condenados amnistía, indulto o conmutación de penas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena ordenará el cumplimiento de la medida y será competente para resolver los incidentes que se susciten en su aplicación.

Departamento de Prueba y Libertad Asistida

Art. 39.- El Departamento de Prueba y Libertad Asistida estará conformado por un cuerpo de Inspectores y Asistentes de prueba que nombrará la Corte Suprema de Justicia, y estará al servicio de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena en las tareas de control de las condiciones o reglas de conducta impuestas en los casos de suspensión condicional del procedimiento penal, medidas de seguridad, libertad condicional, suspensión condicional de la ejecución de la pena en cualquiera de sus formas, y el cumplimiento de penas que no implican privación de libertad.

Para los efectos de este artículo el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, podrá solicitar la colaboración necesaria de cualquier autoridad judicial o administrativa.

Los Inspectores de prueba deberán ser Abogados y los Asistentes, Licenciados en Trabajo Social. Ambos funcionarios podrán desplazarse a cualquier lugar del territorio nacional, cuando el ejercicio de sus labores lo requiera.

En cuanto a su organización y competencia, se estará a lo que establezca la Ley Orgánica Judicial.


CAPITULO III

MINISTERIO PUBLICO


Participación

Art. 40.- La Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, actuarán en los incidentes que se susciten durante la aplicación de la detención provisional, de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, de conformidad a lo que establezcan sus respectivas leyes, esta Ley y demás disposiciones legales vigentes.

Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

Art. 41.- La Dirección General de Centros Penales deberá remitir mensualmente a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, o cuando esta lo requiera, un listado actualizado de las personas privadas de libertad en todos los centros penitenciarios del país. Si se le solicitare, también deberá proporcionarles los demás datos que menciona el Art. 89 de esta Ley.

Colaboración

Art. 42.- El Director del centro penitenciario deberá proporcionar la colaboración necesaria que le fuere solicitada por los Agentes Auxiliares y Delegados Departamentales o Locales de los órganos del Ministerio Público, para el desempeño de sus funciones.


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Ejecución de la sentencia

Art. 43.- Las penas se ejecutarán al quedar firmes las sentencias, inmediatamente, el tribunal que declare firme la sentencia, ordenará las comunicaciones que correspondan.

Cuando el condenado deba cumplir pena de prisión, u otra de las que establece el Código Penal, el tribunal competente remitirá certificación de la sentencia ejecutoriada en un plazo no mayor de cinco días al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente, a la Dirección General de Centros Penales, y al Director del Centro Penal donde el reo está detenido, en su caso, para que proceda según corresponda; y si estuviere en libertad, ordenará inmediatamente su detención. (5)

Cómputo

Art. 44.- Recibida la certificación de la sentencia, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena, ordenará su cumplimiento y practicará el cómputo del tiempo que ha estado privado de libertad el condenado, con base en las reglas que establece el Código Procesal Penal y fijará la fecha en que cumplirá la media, las dos terceras partes y la totalidad de la condena. Esta resolución será notificada a la Fiscalía General de la República, al Director del Centro Penitenciario respectivo, al Director General de Centros Penales, al condenado y a su defensor, quienes podrán solicitar al mismo juez revisión del cómputo practicado, dentro de tres días de su notificación. El cómputo quedará aprobado al vencer el plazo, sin haber sido impugnado, o el decidir el juez sobre la impugnación. (5)

En cualquier tiempo podrá rectificarse el cómputo practicado, a solicitud de parte o de oficio. (2)

Quejas judiciales

Art. 45.- El interno que sufra un menoscabo directo en sus derechos fundamentales, o fuere sometido a alguna actividad penitenciaria o sanción disciplinaria prohibida por la Ley, podrá presentar queja oral o escrita ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena competente.

También podrá plantear la queja cualquier persona o asociación de personas directamente vinculadas con los intereses del interno.

El Juez conocerá sobre la queja planteada, en audiencia oral, a realizarse dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas de recibida, a la cual debe convocar a todas las partes. La queja debe quedar resuelta en esa misma audiencia, con las partes que asistieren.

En caso de queja manifiestamente improcedente, de conformidad al inciso primero de este artículo, el juez la rechazará mediante resolución motivada.

Caso que la queja fuere rechazada, puede ser nuevamente presentada ante la Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

Por el mismo hecho y motivos, podrá presentarse sólo una queja.

De constatarse positivamente los hechos denunciados, el juez resolverá que se restablezca el derecho conculcado. Al efecto notificará la resolución al Director General de Centros Penales, o al Ministro de Justicia, para su cumplimiento y amonestación correspondiente a quien ordenó el acto indebido.

La acción para ventilar la queja judicial prescribirá a los quince días hábiles, desde la fecha en que hubiere ocurrido el hecho que la motiva. (5)

La resolución emitida será apelable. (5)

Incidentes

Art. 46.- Los incidentes que se refieran a la suspensión de la ejecución de la pena, a la libertad condicional en cualquiera de sus formas, a la conversión de la pena de multa por las que permite el Código Penal, a la rehabilitación, a la extinción de la pena, a las medidas de seguridad, a la suspensión condicional del procedimiento penal, así como todos los que por su importancia el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena lo estime necesario, deben ser resueltos en una audiencia oral a realizarse dentro de un plazo de cinco días, a la cual convocará a todas las partes. El incidente debe resolverse en esa misma audiencia, con las partes que asistieren. Esta resolución será apelable.

Audiencia

Art. 46.-Bis.- La audiencia oral prevista en los artículos anteriores, deberá adecuarse a las reglas que rigen la vista pública de un proceso penal, adaptadas a la sencillez de la audiencia. (5)

Recursos

Art. 47.- Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, que no concedan un beneficio penitenciario, declaren o denieguen la extinción de la pena, las referentes a la conversión de la pena de multa, a la fijación, modificación o suspensión de las medidas de seguridad, la revocación de la suspensión condicional del procedimiento penal, la suspensión de la ejecución de la pena, y la libertad condicional, serán apelables para ante la Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

No son apelables las resoluciones pronunciadas en los demás incidentes que se susciten dentro de la ejecución de la pena, salvo que exista una grave violación al régimen de privación de libertad.

Recurso de apelación

Art. 48.- Este recurso deberá interponerse por escrito, debidamente fundado, ante el mismo Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena que dictó la resolución, dentro del término de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva. (5)

Cuando el recurrente ofrezca prueba, tiene que hacerlo junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.

Emplazamiento y elevación

Art. 49.- Presentado el recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, deberá emplazar a las otras partes para que dentro del término de tres días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba; luego sin más trámite e inmediatamente deberá remitir las actuaciones a la Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena para que ésta resuelva. Ello suspenderá temporalmente la ejecución de la resolución apelada.

Procedimiento

Art. 50.- Recibidas las actuaciones, la Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena dentro de los tres días siguientes debe admitir o rechazar el recurso, y decidir la cuestión planteada, todo en una sola resolución.

Si la parte ha solicitado prueba y el tribunal la estima pertinente para resolver el recurso, debe fijar una audiencia oral a realizarse dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones.

Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia, toma a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal debe resolver únicamente con la prueba que se incorpore.

El tribunal debe auxiliar al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean necesarias.

Libertad condicional

Art. 51.- El condenado que reuniere los requisitos previstos en el Código Penal, podrá solicitar al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena se le otorgue la libertad condicional. El Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena deberá promover el incidente de oficio, cuando fuere procedente.

Recibida la solicitud, o de oficio, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, solicitará por el medio que estime conveniente al Consejo Criminológico Regional bajo cuya atención estuviere el condenado, la remisión por cualquier medio de los informes que menciona el Código Penal, Estos informes deberán rendirse en un término perentorio que no excederá de quince días hábiles siguientes de recibida la solicitud o la actuación de oficio del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena. (5)

En la resolución que otorgue la libertad condicional se especificarán las condiciones o reglas de conducta a que se subordina, todo de acuerdo a lo que establece el Código Penal. Se dará certificación de la resolución al peticionario y al Director del establecimiento penitenciario respectivo, ordenando ponga en libertad inmediatamente al beneficiado.

Cuando exista responsabilidad civil derivada de un delito y el condenado se encontrare imposibilitado económicamente para hacerlo efectivo, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente realizará las diligencias pertinentes que comprueben su incapacidad de pago, lo cual fundamentará en la resolución que otorgue la Libertad Condicional. (6)

Lo anterior no implicará exoneración al pago de la responsabilidad civil derivada del delito. (6)

Medidas de seguridad

Art. 52.- Al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena le corresponde pronunciarse sobre la fijación, modificación o suspensión de las medidas de seguridad conforme establece el Código Penal. Una vez cada seis meses deberá examinar de oficio el mantenimiento o la suspensión de las medidas de seguridad impuestas por los tribunales, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, previa solicitud de los interesados o de los organismos intervinientes.

Suspensión condicional del procedimiento

Art. 53.- La revocación de la suspensión condicional del procedimiento penal, y los incidentes que ocurran durante el plazo de cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta, se tramitarán de acuerdo al artículo 46.


CAPITULO II

DE LA EJECUCION DE LAS PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD


Competencia

Art. 54.- El control del cumplimiento de las penas que no impliquen privación de libertad estará a cargo del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, a través del Departamento de Prueba y Libertad Asistida como su organismo colaborador.

Para este efecto, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena promoverá la ejecución, pudiendo solicitar colaboración a personas naturales, jurídicas, estatales o privadas.

Facultad de modificar el cumplimiento de la pena

Art. 55.- En cualquier etapa de la ejecución, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena podrá, motivadamente, alterar la forma de cumplimiento de las penas no privativas de libertad, adecuándolas a las condiciones personales del condenado y a las características del establecimiento, la empresa o el programa comunitario al que se le haya asignado; pero no podrá modificar la naturaleza de la pena impuesta, facultad que únicamente corresponde al Juez de Sentencia.

De la pena de prestación de trabajo de utilidad pública

Art. 56.- Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena a través del Departamento de Prueba y Libertad Asistida:


    1) Asignar al condenado a la entidad pública o privada de utilidad social, o programa comunitario estatal o municipal debidamente acreditado, con el deber de trabajar gratuitamente, de acuerdo a sus aptitudes, profesión u oficio, edad y estado de salud, bajo las condiciones que señala el Código Penal;

    2) Regular los días y horarios en los que deberán cumplirse el trabajo;

    3) Cambiar la forma de ejecución de la pena, a fin de ajustarla a la jornada de trabajo;

    4) Establecer, entre ocho y dieciséis horas semanales, las jornadas de trabajo, de manera que no se perturbe la actividad laboral normal del condenado; y,

    5) Computar el inicio del cumplimiento de la ejecución a partir de la primera comparecencia del condenado a la prestación del trabajo.


Reconsideración

Art. 57.- El penado que se considere afectado por la naturaleza del trabajo asignado, o por no haberse observado lo prescrito en el artículo anterior, podrá solicitar la reconsideración de la medida ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

Informes

Art. 58.- La entidad favorecida con la prestación del trabajo de utilidad pública remitirá mensualmente al Departamento de Prueba y Libertad Asistida, informe detallado de las actividades realizadas por el condenado, pudiendo en cualquier momento comunicar su ausencia o faltas disciplinarias.

Si el condenado se ausenta injustificadamente durante tres días en el cumplimiento de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente en el establecimiento penitenciario más cercano al domicilio del condenado hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal caso dos días de privación de libertad por jornada semanal de trabajo cumplida.

Del arresto de fin de semana

Art. 59.- Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, a través del Departamento de Prueba y Libertad Asistida, controlar el cumplimiento de la pena de arresto de fin de semana, señalando el local, días y horas en que deberá cumplirse la pena.

El inicio de la ejecución se computará a partir de la primera comparecencia del condenado al establecimiento organizado para ese fin.

Locales de ejecución

Art. 60.- La pena de arresto de fin de semana se cumplirá en establecimientos adecuados para la ejecución que, con la colaboración de entidades estatales y privadas, deberá gestionar el Departamento de Prueba y Libertad Asistida.

Se podrá contar con la asistencia de entidades nacionales e internacionales afines, para el desarrollo de los cursos, charlas o conferencias, talleres y otras actividades educativas, que deberán ser impartidos al condenado.

Informes

Art. 61.- La entidad designada informará periódicamente al Departamento de Prueba y Libertad Asistida, el cumplimiento o incumplimiento de la pena de arresto de fin de semana.

Si el condenado se ausenta injustificadamente durante tres días en el cumplimiento de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente en el establecimiento penitenciario más cercano al domicilio del condenado hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal caso dos días de privación de libertad por cada fin de semana.

Arresto domiciliario

Art. 62.- Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, a través del Departamento de Prueba y Libertad Asistida, controlar el cumplimiento de la pena de arresto domiciliario.

El inicio de la ejecución se computará a partir del primer día de permanencia del condenado en su residencia, sin salir injustificadamente de la misma.

Si el condenado incumple, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena ordenará la ejecución del resto de la condena en el establecimiento penitenciario de su domicilio o que se encuentre cercano a éste.

Excepcionalmente esta pena podrá cumplirse en el lugar que determine el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

Para garantizar el cumplimiento de esta pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena será auxiliado por la Policía Nacional Civil.

Caso especial

Art. 63.- En caso que el arresto domiciliario fuere impuesto, de acuerdo al Código Procesal Penal, como sustitutivo de la detención provisional, será competente para su control el juez de la causa.

De la inhabilitación

Art. 64.- Corresponde al Juez o Tribunal que dictó la sentencia condenatoria comunicar, a la autoridad competente para su ejecución, la pena de inhabilitación impuesta al condenado.

La autoridad deberá informar al Juez o Tribunal de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, en el término de cuarenta y ocho horas contadas desde la recepción de la comunicación a que se refiere el inciso anterior, el momento del inicio de la ejecución.

Decomiso

Art. 65.- En los casos de condena a la pena de inhabilitación previstos en el Código Penal, el Juez o Tribunal que dictó la sentencia condenatoria dispondrá, en los casos pertinentes, el decomiso de los documentos que autoricen el ejercicio de la profesión, arte, oficio o actividad a que se refiere la sentencia.

Deber de comunicar

Art. 66.- La autoridad competente, o cualquier perjudicado, deberán comunicar al Juez o Tribunal que conoció el proceso y al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, sobre el incumplimiento de la pena.

De la ejecución de la multa, y otras penas

Art. 67.- Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena controlar el incumplimiento de la pena de multa, conforme a las reglas que establece el Código Penal.

También corresponde a este juez, controlar la ejecución de las penas de expulsión del territorio nacional para los extranjeros, y privación del derecho a conducir vehículos de motor, de acuerdo a la regulación contenida en el Código Penal.


TITULO IV

CENTROS PENITENCIARIOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Clasificación de los Centros Penitenciarios

Art. 68.- Los Centros Penitenciarios, según su función serán:


    1) Centros de admisión;

    2) Centros preventivos;

    3) Centros de cumplimiento de penas; y,

    4) Centros especiales.


Estos Centros podrán funcionar en un mismo conjunto arquitectónico, siempre que ellos se instalen con la debida separación.

Instalaciones

Art. 69.- Los Centros penitenciarios deberán contar con las instalaciones siguientes:


    1) Dormitorios individuales o colectivos;

    2) Enfermerías, clínicas médicas y psicológicas;

    3) Instalaciones deportivas y recreativas;

    4) Salas o espacios adecuados, para recibir visitas;

    5) Instalaciones sanitarias adecuadas;

    6) Escuela, biblioteca y salas de estudio;

    7) Talleres y lugares de trabajo adecuados a las modalidades de cada establecimiento;

    8) Habitaciones para la visita íntima;

    9) Comedores adecuados; y,

    10) Cualquiera otra que sea necesaria.


Centros para mujeres

Art. 70.- Las mujeres serán ubicadas en centros adecuados a su condición personal, siempre separadas de los hombres.

Los centros deberán contar con dependencias especiales para atención de las internas embarazadas y de las que han dado a luz. Se procurará que el parto se realice en un establecimiento asistencial ajeno al Centro, y si el niño naciera en el establecimiento penal, no deberá constar esta circunstancia en su partida de nacimiento.

Las mujeres podrán tener en su compañía a sus hijos menores de cinco años. A tal efecto, en los centros de mujeres se organizará un local destinado a guardería infantil.


CAPITULO II

CENTROS DE ADMISION


Centros de Admisión

Art. 71.- Los Centros de admisión son establecimientos destinados para los internos que ingresan al sistema penitenciario, durante se realiza su observación y diagnóstico inicial.

El Consejo Criminológico Regional deberá decidir en un plazo máximo de treinta días la ubicación del interno en el régimen y en el Centro Penitenciario que corresponda, de acuerdo a los resultados de la observación y diagnóstico.

En las regiones donde no existan Centros de admisión, se harán secciones especiales de admisión, con la debida separación de acuerdo a lo que determine la Dirección General de Centros Penales.

Los imputados que cumplen detención por el término de inquirir, no estarán sujetos durante ese término a la observación y diagnóstico inicial a que se refiere el inciso primero de este artículo.


CAPITULO III

CENTROS PREVENTIVOS


Centros preventivos

Art. 72.- Los Centros preventivos son establecimientos destinados exclusivamente a la retención y custodia de detenidos provisionalmente por orden judicial.

La Dirección General de Centros Penales establecerá, por lo menos, un establecimiento de este tipo por región, tanto para mujeres como para hombres, siempre totalmente separados de los penados, a fin de facilitar la administración de justicia y mantener a los internos cerca de su medio social y familiar.

Sectores

Art. 73.- Los Centros preventivos deberán contar con los sectores necesarios para garantizar la seguridad de los internos.

Sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación, deberán contar con los sectores siguientes:


    1) Sector para el alojamiento de adultos hasta veintiún años de edad;

    2) Sector de mayores de veintiún años;

    3) Sector de seguridad. Este sector estará destinado a alojar a los internos que presentan problemas de convivencia dentro del régimen propio de los Centros preventivos; y,

    4) Sector de atención médica destinada al alojamiento temporal de internos con enfermedades infecto-contagiosas que requieran una atención especial.



CAPITULO IV

CENTROS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS


Centros de cumplimiento de penas

Art. 74.- Los Centros de cumplimiento de penas estarán destinados a los internos que se encuentran en el período de la ejecución de la pena.

Los adultos hasta veintiún años de edad serán alojados en Centros distintos a los destinados para adultos mayores de esa edad o, en todo caso, en secciones especiales. En casos excepcionales, el Consejo Criminológico Regional podrá destinar a los Centros, Secciones para adultos internos que, habiendo cumplido esta edad, no hayan alcanzado los veinticinco.

Tipos de Centros

Art. 75.- La Dirección General de Centros Penales organizará los siguientes tipos de Centros de cumplimiento de penas:


    1) Centros ordinarios;

    2) Centros abiertos;

    3) Centros de detención menor; y,

    4) Centros de seguridad.


La ubicación de los internos en los distintos tipos, así como los cambios de ubicación, serán resueltos por el Consejo Criminológico Regional.

Centros Ordinarios

Art. 76.- Los centros ordinarios estarán destinados a alojar a los internos que cumplen penas privativas de libertad de acuerdo con el régimen progresivo de cumplimiento establecido en esta Ley.

Centros Abiertos

Art. 77.- Los centros abiertos estarán destinados a aquellos internos que no presentan problemas significativos de inadaptación en los centros ordinarios. Estos gozarán de regímenes penitenciarios basados en la confianza y autogobierno de los internos.

Centros de Detención Menor

Art. 78.- Los Centros de Detención Menor estarán destinados al cumplimiento de las penas hasta de un año, el de cumplimiento del resto de condena, en los casos que conforme a las normas del Código Penal se revoque el beneficio concedido, o se convierta a prisión la pena no privativa de libertad.

El Consejo Criminológico Regional podrá disponer también que sean alojados en estos Centros los internos que cumplan pena privativa de libertad en la fase de semilibertad.

Centros de Seguridad

Art. 79.- Serán destinados a los Centros de Seguridad aquellos internos que presenten problemas de inadaptación extrema en los Centros ordinarios y abiertos, constituyendo un peligro para la seguridad del mismo interno, de los otros internos y demás personas relacionadas con el centro.

La permanencia de los internos en estos Centros será por el tiempo mínimo necesario, hasta que desaparezcan las circunstancias que determinaron su ingreso.


CAPITULO V

CENTROS ESPECIALES


Centros especiales

Art. 80.- Los Centros especiales estarán destinados para la atención y tratamiento de la salud física y mental de los internos.

Mientras el sistema penitenciario no cuente con estos Centros especiales, el Ministerio de Justicia a través de la Dirección de Centros Penales podrá solicitar la colaboración del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.


TITULO V

PERSONAL PENITENCIARIO

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES


Principio rector

Art. 81.- El personal penitenciario será cuidadosamente seleccionado teniendo en cuenta su integridad y capacidad personal.

Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de su nombramiento, y durante el desempeño de su cargo, los cursos de inducción, formación y de actualización que establezca la Escuela Penitenciaria, así como someterse a los exámenes de selección respectiva.

Sólo se nombrará o promoverá a quien hubiere aprobado las correspondientes evaluaciones en la Escuela Penitenciaria.

Naturaleza de la función

Art. 82.- La función de los empleados penitenciarios es de naturaleza eminentemente social, y tiene como objetivo velar por la readaptación del interno a la sociedad.

Perfil general del empleado penitenciario

Art. 83.- Todo empleado penitenciario deberá poseer las características generales siguientes:


    1) Ser estable emocionalmente y poder tomar decisiones en momentos de emergencia;

    2) Tener buenas relaciones humanas para con los funcionarios y demás empleados y, especialmente, en el trato con los internos;

    3) Poseer conocimientos de administración de prisiones; y, (5)

    4) Ser de notoria moralidad y honradez.


El estudio y evaluación del personal penitenciario para los efectos anteriores lo hará la Escuela Penitenciaria.

Categorías

Art. 84.- Existirán tres categorías de personal penitenciario:


    1) Profesionales y especialistas;

    2) Personal auxiliar y administrativo; y,

    3) Personal de seguridad.


El régimen de servicios de todos los Centros Penitenciarios es eminentemente civil.

Organización del personal de seguridad

Art. 85.- El personal de seguridad será organizado jerárquicamente, a efecto de mantener entre el mismo las categorías y el orden que requiere la disciplina penitenciaria, de acuerdo a un régimen especial.

Reglamentación

Art. 86.- El reglamento de la presente Ley dispondrá acerca de la carrera penitenciaria, siguiendo los principios de selección de personal, especialización, formación penitenciaria, estabilidad, humanidad e integridad personal, disciplina y respeto a los derechos de los internos. En el mismo se regularán las sanciones disciplinarias a imponer al personal de seguridad, por los actos indebidos cometidos en el ejercicio de sus funciones.


TITULO VI

REGIMEN PENITENCIARIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Ingreso

Art. 87.- El ingreso de un imputado o condenado en cualquiera de los Centros penitenciarios, se hará previa entrega al Director del Centro, o quien haga sus veces, de la correspondiente orden escrita emanada de autoridad judicial competente.

El imputado o condenado recibirán al ingresar a cualquiera de los Centros del sistema penitenciario, un folleto que explicará de modo claro y sencillo sus derechos fundamentales, obligaciones y prohibiciones, y el régimen interior del Centro. Si la persona fuere analfabeta, se le proporcionará además dicha información verbalmente.

Registro

Art. 88.- Será obligación de la administración formar un expediente de toda persona que ingrese al sistema, que deberá contener:


    1) Copia de la sentencia de condena y del cómputo de la pena y, en los casos de detención provisional, copia de la resolución del juez competente;

    2) Datos personales del interno y de su familia que le sean requeridos. El interno podrá indicar también los datos de una persona amiga o allegada, a fin de registrarlos para cualquier comunicación;

    3) Los informes que realice el Consejo Criminológico Regional, los cuales comprenderán:


      a. Un informe sobre las características personales, condiciones económicas y sociales, ambiente familiar, grado de instrucción y actividad laboral;

      b. Un informe psicológico sobre la personalidad del interno y su posible comportamiento en prisión; y,

      c. Un informe médico sobre el estado de salud del interno;


    4) La firma y huellas dactilares del interno que acredite que se le ha entregado el folleto instructivo a que se refiere el artículo anterior o, en el caso de internos analfabetos, la constancia de que se le ha brindado además esa información verbalmente; y,

    5) El inventario de los bienes cuyo ingreso prohíbe esta Ley y que no se le pueden entregar a sus familiares, y constancia del depósito de los bienes que no permanezcan en poder del interno.


En el registro se agregarán todas las actuaciones que se produzcan durante la etapa de ejecución penal o de detención provisional, así como todos los datos o informaciones que se establezcan reglamentariamente.

Registro de internos

Art. 89.- Sin perjuicio de los registros a que se refiere el artículo anterior, la Dirección General de Centros Penales deberá llevar un registro de internos, para efectos de control del límite temporal de la detención provisional, debiendo informar al juez respectivo treinta días antes del vencimiento del plazo máximo de la misma, en base a las reglas que fija el Código Procesal Penal. En dicho registro constará:


    1) Datos personales del interno;

    2) Fecha de ingreso y egreso;

    3) Nombre y domicilio de familiares directos o allegados;

    4) El centro penitenciario y la sección o ubicación exacta del interno dentro del centro; y,

    5) Nombre del defensor del interno y el del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena que controla su causa.


Alojamiento Diagnóstico y separación de internos

Art. 90.- Mientras duren la clasificación y estudios de diagnóstico que realizará el Consejo Criminológico Regional, el interno será alojado en los centros de admisión. En el plazo máximo de treinta días, los internos serán ubicados en el lugar asignado sobre la base de los estudios iniciales.

Los internos serán agrupados según sus características comunes y complementarias, teniendo en cuenta las reglas de separación siguientes:


    1) Deberán estar separados hombres y mujeres en centros diferentes o en secciones totalmente independientes y seguras;

    2) Los adultos de dieciocho a veintiún años, sean condenados o detenidos provisionales, deberán estar separados de los adultos mayores de esa edad;

    3) Los que presenten deficiencias físicas o mentales que les haga imposible atender al régimen normal del Centro Penitenciario, deberán ser trasladados a alguno de los Centros especiales;

    4) Los imputados o condenados por delito doloso deberán estar separados totalmente de los imputados o condenados por delitos culposos; y,

    5) Los imputados o condenados que, en razón del cargo que desempeñen o han desempeñado, corran peligro en su integridad física, estarán separados del resto de los internos; y,

    6) Habrá una sección de primarios y otra de reincidentes.


Traslados

Art. 91.- Los traslados, de cualquier naturaleza, deberán hacerse en forma tal que se respete la dignidad de los internos, los derechos humanos de éstos y la seguridad de la conducción. El traslado será notificado de inmediato a los familiares o a la persona allegada que figure en el expediente del interno. Y no podrán ser nocturnos, salvo autorización expresa del juez competente.

Los traslados de los internos podrán ser autorizados por el Consejo Criminológico Regional competente, precio dictamen favorable del Equipo Técnico Criminológico asignado por la Dirección General de Centros Penales. El Director General de Centros Penales podrá autorizar traslados de los internos. En todo caso, se deberá comunicar la resolución al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, o al Juez de la causa, según el caso, o a la Dirección General de Centros Penales y al Director del Establecimiento Penitenciario. (5)

Permisos especiales de salida

Art. 92.- Los internos, sean condenados o detenidos provisionales, podrán obtener permisos de salida en los siguientes casos:


    1) Por razón de grave enfermedad o muerte de su cónyuge, convivientes, ascendiente o descendiente, y hermanos;

    2) Para participar en actividades culturales, laborales y deportivas entre los establecimientos penales, o con ocasión de eventos de trascendencia comunal o nacional organizados por la Dirección General, entidades estatales, patronatos o asociaciones de asistencia a los internos; y,

    3) Para contraer matrimonio, cuando no sea posible la concurrencia del funcionario competente, sacerdote o ministro del culto al cual pertenece el interno.

    4) Para realizar actividades laborales fuera de los establecimientos penitenciarios, con fines de tratamiento. (6)


El permiso de salida podrá ser otorgado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena o el Director del centro en el caso de los condenados; y por el juez de la causa en el caso de los detenidos provisionales. En ambos casos, el juez competente deberá comunicar su resolución al Director del centro, en la cual determinará el tiempo del permiso y la custodia, si fuere necesaria.

Registros y requisas

Art. 93.- Los registros en los internos, en sus pertenencias y celdas, se realizarán en privado, sin la presencia de otros internos. Las requisas en las instalaciones del establecimiento se efectuarán en forma periódica según se establezca reglamentariamente. En ambos casos, se respetará la dignidad de las personas.

Estas diligencias deben efectuarse de día, salvo que razones de seguridad justifiquen que se realicen de noche.

Cuando se trate del registro de visitas de cualquier naturaleza, deberá realizarse respetando la dignidad de las personas, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de esta Ley.

Para la realización de las requisas, el Director del Centro Penal deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la diligencia, pudiendo además disponer del auxilio policial a que se refiere el Art. 25.-Bis de la presente Ley, cuando las circunstancias lo ameriten. (5)

Los objetos de valor que fueren incautados en la requisa tales como joyas, dinero u otros, cuya propiedad el interno compruebe, deberán ser entregados a la familia o a quien éste designe. Si el interno no pudiere probar la propiedad de los mismos o su origen lícito, podrán ser destinados al funcionamiento de los Comités de Trabajo, o para financiar proyectos de rehabilitación penitenciaria. (5)

En el caso que el dinero cuya propiedad se ha comprobado no sea entregado a la familia o a quien este designe, se estará a lo dispuesto al sistema alternativo regulado en el Art. 109 de la presente ley. (5)

Las funciones e integración de los Comités de Trabajo serán desarrollados en el Reglamento de la presente Ley. (5)

Egreso

Art. 94.- La libertad de los detenidos sólo podrá ser autorizada por orden escrita de la autoridad judicial competente.

El egreso se hará constar en el expediente del interno, especificando la resolución judicial en que se fundamenta.

La administración del centro dejará constancia del egreso en el expediente del interno, y dará aviso al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena sobre su cumplimiento.


CAPITULO II

FASES DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Fases

Art. 95.- La ejecución de la pena de prisión se realizará a través de las siguientes fases:


    1) Fase de adaptación;

    2) Fase ordinaria;

    3) Fase de confianza; y,

    4) Fase de semilibertad.


Fase de adaptación

Art. 96.- La fase de adaptación tendrá por objetivo lograr la adaptación de los internos a las condiciones de vida en el centro al que fueren destinados.

La Dirección del centro observará las siguientes reglas:


    1) Se organizará reuniones explicativas sobre el funcionamiento del centro, de las normas disciplinarias, del trabajo disponible en el centro y de las posibilidades de instrucción y capacitación;

    2) Asimismo, se organizará reuniones grupales de internos a fin de considerar sus problemas e inquietudes. Las reuniones serán coordinadas por profesionales;

    3) Las sanciones disciplinarias impuestas durante este período no se harán constar en el expediente personal del interno; y,

    4) Los días y horarios de visita serán amplios.


Al fin del período de adaptación que no excederá de sesenta días, el Consejo Criminológico Regional elaborará un informe que determinará si el interno está apto o no para su ingreso a la fase ordinaria. En caso el informe fuere negativo, la adaptación se prolongará por otro término igual. De esta resolución se podrá apelar para ante el Consejo Criminológico Nacional.

Fase ordinaria

Art. 97.- La fase ordinaria se extenderá desde la finalización del período de adaptación hasta el ingreso a la fase de confianza, y se regirá por las reglas siguientes:


    1) Se establecerán horarios de trabajo, de instrucción, de recreación y de descanso. El horario de trabajo no podrá ser superior a ocho horas, el horario de instrucción será de una hora salvo que el interno asista a cursos regulares.

    2) La Dirección del Centro deberá brindar posibilidades de trabajo a todos los internos. Todos los condenados estarán obligados a trabajar, salvo que realicen cursos regulares educativos o que, en circunstancias especiales y con autorización del Consejo Criminológico Regional, reemplacen el trabajo con algún otro tipo de actividad útil;

    3) Los centros deberán brindar posibilidades de recreación a todos los internos. Se fomentará, en especial, la práctica de deportes y las actividades culturales y artísticas;

    4) Los centros deberán brindar a los internos posibilidades de instrucción, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley;

    5) Los internos deberán colaborar en las labores de limpieza, de acuerdo a lo que establece la reglamentación del centro; y,

    6) Se velará especialmente por establecer condiciones de vida digna, promoviendo las relaciones comunitarias, de modo que la vida en prisión prepare al interno para la vida social en libertad.


Fase de confianza

Art. 98.- La fase de confianza consiste en la flexibilización de la disciplina y la concesión de mayores facultades al condenado, conforme a las reglas siguientes:


    1) El interno podrá disfrutar de permisos de salida;

    2) Se procurará que el interno tenga mayor opción a puestos de trabajo de más responsabilidad;

    3) Se aumentará el número de visitas familiares y de amigos; y,

    4) Disfrutará de mayores facilidades para su libertad ambulatoria dentro del centro.


Condiciones de Otorgamiento

Art. 99.- El ingreso a la fase de confianza será decidido por el Consejo Criminológico Regional. La decisión será recurrible ante el Consejo Criminológico Nacional.

Serán condiciones para ingresar a la fase de confianza:


    1) Haber cumplido la tercera parte de la pena; y,

    2) Demostrar avances en el desarrollo de la personalidad.


A este fin, se valorarán en conjunto las relaciones del interno con la comunidad penitenciaria y con el exterior, su predisposición a participar en la vida de su grupo social, la conducta, los progresos demostrados en los programas de instrucción Educativa, su actividad laboral y, en los casos de internos que reciban tratamiento, los resultados producidos en el mismo.

En casos especiales, atendiendo a las circunstancias personales del condenado, las del hecho cometido, la duración de la pena, o por méritos demostrados en el régimen ordinario, el Consejo Criminológico Regional podrá decidir el ingreso en esta etapa del régimen sin cumplir con el requisito establecido en el número uno de este artículo. Esta decisión será recurrible para ante el Consejo Criminológico Nacional.

En los casos recurribles según el presente artículo, el Consejo Criminológico Nacional recibirá la solicitud del interno o de cualquier interesado, donde deberán expresarse las razones de su inconformidad, y pedirá inmediatamente del Consejo Criminológico Regional el dictamen recurrido. Con vista de ambos resolverá en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes. (5)

Fase de semilibertad

Art. 100.- Cumplidas las dos cuartas partes de la pena, o seis meses antes de la fecha en que el interno se pueda beneficiar con la libertad condicional, el Consejo Criminológico Regional podrá otorgar a aquél el beneficio de la semilibertad.

Normas de aplicación

Art. 101.- La fase de semilibertad se regirá por las siguientes normas:


    1) El condenado podrá realizar trabajos fuera del centro;

    2) Podrá gozar de permisos de salida más amplios que los de la fase de confianza;

    3) Los centros brindarán apoyo profesional para colaborar con el proceso de reinserción del interno en la vida familiar y en la sociedad;

    4) Los internos gozarán de amplia libertad para recibir visitas, salvo por razones de disciplina y orden;

    5) Se brindará al interno asistencia para buscar trabajo, preparar documentación y, si fuere el caso, buscar vivienda;

    6) Los centros promoverán todas las actividades que puedan vincular al interno con la comunidad, su familia y amigos. En especial, se promoverá la relación con las instituciones de ayuda post-penitenciaria; y,

    7) Los internos serán alojados en Centros Abiertos o en Centros de Detención Menor.


Reglamentación

Art. 102.- El Consejo Criminológico Nacional regulará las distintas fases del régimen progresivo, debiéndose basar en lo dispuesto en los artículos precedentes, y en los derechos y dispuestos en los artículos precedentes, y en los derechos y obligaciones señalados por el Título I de esta Ley.

Régimen de Internamiento Especial

Art. 103.- Los internos que sean enviados a los Centros de Seguridad por su alto índice de agresividad o peligrosidad o hayan sido condenados por delitos de narcotráfico, crimen organizado, homicidio agravado, violación, secuestro, extorsión o que fueren reincidentes, estarán sometidos a un régimen de internamiento especial, de conformidad al Art. 45 del Código Penal, que implicará las siguientes limitaciones: (5)


    1) El cumplimiento aislado de la pena o de la detención en una celda o pabellón especial; (5)

    2) Restricción a su libertad ambulatoria dentro del centro de detención;

    3) Prohibición de obtener información televisada y el material escrito que reciban deberá ser supervisado;

    4) Comunicaciones telefónicas internas, supervisadas y monitoreadas;

    5) Las visitas familiares sólo podrán ser realizadas ante la presencia de custodio con separación que evite el contacto físico; y,

    6) En ningún caso será permitida la visita íntima.


En cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, el ejercicio físico y salidas a áreas exteriores se hará de manera restringida, separada del resto de reos, evitando en todo momento el contacto físico con el resto de internos. (4)

Informes del Consejo Criminológico Regional

Art. 104.- Todo informe elaborado por el Consejo Criminológico Regional, que decida la ubicación inicial del interno, o su avance o retroceso dentro de las diversas fases del régimen penitenciario, deberá ser agregado al expediente del Interno y comunicado, para su conocimiento, al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.


CAPITULO III

TRABAJO PENITENCIARIO


Regla General

Art. 105.- El trabajo penitenciario no deberá ser de carácter aflictivo. Se procurará, en todo lo que sea posible, la identificación de las características del trabajo penitenciario con el trabajo en libertad.

Todos los derechos previstos en la legislación laboral serán aplicables en los centros penitenciarios, mientras no contraríen las normas de la presente Ley.

Redención de pena para el trabajo penitenciario (6)

Art. 105-A.- Dentro de la actividad de tratamiento orientada a la readaptación, el interno condenado podrá redimir su pena mediante el trabajo, a razón de dos días de pena por un día de labor efectiva. Dicha actividad será realizada bajo la dirección, control y supervisión del Consejo Criminológico Nacional y la Administración Penitenciaria, los que emitirán los lineamientos dentro de sus respectivas competencias. (6)

También podrá participar el interno procesado que voluntariamente se someta a dicha actividad laboral y quien gozará del anterior beneficio, si fuere condenado según sentencia definitiva ejecutoriada. (6)

Oportunamente, el Consejo Criminológico Nacional remitirá constancia de la actividad laboral realizada por el interno al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente para que se efectúe rectificación del cómputo practicado, según lo establecido en el Art. 44, inciso final de la presente Ley. (6)

Este beneficio no se aplicará a los internos bajo régimen de internamiento especial; así como a las personas condenadas por los delitos de homicidio agravado, secuestro, atentados contra la libertad individual agravados, extorsión simple o agravada, robo agravado, violación, violación en menor o incapaz, agresión sexual, agresión sexual en menor o incapaz, violación y agresión sexual agravada, envenenamiento, contaminación o adulteración de aguas y sustancias alimenticias, asociaciones ilícitas, delitos regulados en el Capítulo II del Título XVI del Libro Segundo del Código Penal, delitos relativos a la Hacienda Pública y los delitos regulados en el Capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; así como, los casos a que se refiere el Art. 92-A del Código Penal. Se exceptúan a los internos del sistema penitenciario que se encuentren ubicados en las fases de confianza y semilibertad del régimen progresivo que establece, la Ley Penitenciaria. (6)

Finalidad del trabajo

Art. 106.- El trabajo penitenciario tendrá como finalidad:


    1) Mantener o aumentar la formación, creación o conservación de hábitos laborales del interno, para favorecer sus posibilidades al momento de regresar a la vida en libertad;

    2) La rehabilitación del interno mediante su capacitación en las diversas actividades laborales; y,

    3) Dotar de recursos económicos a los internos.


La Dirección General de Centros Penales facilitará las condiciones para la distribución de la remuneración conforme el interno lo solicite. (5)

Trabajo de Internos Provisionales, y Penados

Art. 107.-Los internos que se encuentren detenidos provisionalmente podrán trabajar a sus expensas o con particulares ajenos al centro, pero si solicitaren, también lo podrán hacer con la administración del Centro, por medio de los Comités de Trabajo Penitenciario, los que facilitarán, en lo posible, los medios para poder realizar la actividad laboral a que se dediquen. (5)

Los internos condenados tendrán el deber de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales salvo que, con la autorización del Consejo Criminológico Regional, dediquen su tiempo a realizar cursos regulares de educación u otra actividad útil, o se encuentren en los siguientes casos:


    1) Los incapacitados, según dictamen del médico del centro, por enfermedad o por accidente;

    2) Las mujeres embarazadas durante el mes anterior al parto y los dos meses posteriores al alumbramiento, conforme dictamen del médico del centro;

    3) Los que por razones mentales no pudieren desempeñar trabajo alguno; y,

    4) Los que no pudieren trabajar por razones de fuerza mayor.


Casos Especiales

Art. 108.- Las personas mayores de sesenta años, y los discapacitados físicos, no están obligados a realizar trabajo alguno, pero podrán optar por trabajar, solicitándolo a la administración del centro. En estos casos, se les proporcionará trabajo conforme a su condición.

Remuneración

Art. 109.- El trabajo que realicen los internos, salvo el de labores domésticas para el buen funcionamiento del centro o el originado en un programa de rehabilitación, deberá ser siempre remunerado. La remuneración no podrá ser menor al salario mínimo establecido por la ley para cada caso. (5)

El salario percibido conforme al inciso anterior, deberá ser sustituido por el sistema alternativo que al efecto regule la Dirección General de Centros Penales y que permita al interno sufragar los gastos necesarios en cada centro penitenciario, lo cual será regulado en el Reglamento de la presente ley. (5)

Esta remuneración podrá ser objeto de embargo, de conformidad con la Ley. (5)

Trabajo con particulares

Art. 110.- Los internos que realicen trabajos para particulares estarán, en todo momento, bajo vigilancia del personal del centro, y los particulares que los contraten les pagarán no menos del salario mínimo exigible por dicho trabajo.

Organización del Trabajo Agropecuario

Art. 111.- En los centros donde existan tierras disponibles para el cultivo, se organizará el trabajo agrícola conforme indique el reglamento de cada centro penitenciario.

Unidad de Diversificación del Trabajo penitenciario (6)

Art. 111-A.- Bajo la coordinación de la Dirección General de Centros Penales existirá la Unidad de Diversificación del Trabajo Penitenciario, que tendrá como finalidad dirigir las Oficinas Ocupacionales de los Centros Penitenciarios. (6)

Oficina Ocupacional. Convenios

Art. 112.- En cada centro operará una oficina encargada de asignar trabajo a los internos esta asignación se hará teniendo en cuenta la vocación, las aptitudes, capacidad laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento, así como las posibilidades del centro.

Cuando el interno haya adquirido alguna destreza laboral o se haya especializado en alguna labor, el Ministerio de Trabajo, a petición del Jefe de la Oficina Ocupacional del Centro le otorgará un certificado que acredite su idoneidad. El certificado no hará referencia a su condición.

El Ministerio de Justicia, con el apoyo de las oficinas ocupacionales de los Centros Penitenciarios, podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para organizar empresas comerciales, agrícolas o industriales.

Centro de Coordinación Post-Penitenciario

Art. 113.- El Director General de Centros Penales formará un Centro de Coordinación Post-Carcelario que tendrá a su cargo la coordinación, ayuda y promoción de todas las actividades Post-Carcelarias. En especial tendrá a su cargo promover la reinserción laboral de los ex-condenados y mantener contacto fluido con todas las instituciones o personas dedicadas a la asistencia Post-Carcelaria El Centro estará a cargo de un Director.


CAPITULO IV

DE LA EDUCACION


Educación e Instrucción

Art. 114.- En cada centro penitenciario habrá una escuela en la que se impartirá educación básica a los internos. Se desarrollarán los Planes de estudio oficiales a fin de que, al obtener su libertad, los internos puedan continuarlos.

La administración brindará posibilidades de continuar sus estudios a aquellos internos que estuvieren en condiciones de seguir cursos de educación media, superior, técnica o universitaria. Para estos efectos, la administración penitenciaria, por medio del Ministerio de Justicia, podrá celebrar convenios o acuerdos con instituciones educativas, tecnológicas y universidades estatales o privadas.

Participación del interno en la enseñanza

Art. 115.- Con el dictamen favorable del Consejo Criminológico respectivo, los internos que hubieren aprobado en forma satisfactoria la enseñanza básica y los que tuvieren una profesión o grado técnico que les permita contribuir con el régimen educacional dentro del centro, podrán participar como docentes o auxiliares.

Biblioteca

Art. 116.- En cada centro penitenciario habrá una biblioteca dotada de libros adecuados a las necesidades educativas del centro. La administración penitenciaria, por medio del Ministerio de Justicia, celebrará convenios con el sistema de bibliotecas nacionales, con entidades educativas públicas y privadas, y con universidades a fin de satisfacer las necesidades de las bibliotecas de los centros penitenciarios.

Actividades culturales, deportivas y religiosas

Art. 117.- Los internos podrán gozar de actividades culturales, deportivas y religiosas. El reglamento de la presente Ley dispondrá las condiciones y forma en que se prestarán estos servicios.


CAPITULO V

DE LA SALUD


Servicios

Art. 118.- Los centros del Sistema Penitenciario contarán con servicios de medicina general, odontológicos, psicológicos, y psiquiátricos, con suficiente dotación de profesionales, equipo y los medicamentos necesarios. En los centros de mujeres, se contará con atención ginecológica y pediatría para los niños.

Asistencia médica particular

Art. 119.- Los internos tendrán derecho a ser asistidos por médicos particulares o instituciones en forma privada a su costo, previo dictamen favorable del médico del centro.

Prótesis

Art. 120.- La administración penitenciaria proveerá, a los internos lisiados, de prótesis y otros aparatos análogos, permitiéndoles el acceso al tratamiento terapéutico de rehabilitación y, de ser necesario, celebrará acuerdos con instituciones públicas o privadas para tal fin.

Prevención Sanitaria

Art. 121.- La administración penitenciaria organizará con el personal médico de los centros, charlas y cursos de educación sanitaria dirigidas a su personal e internos que les permita reconocer los síntomas de enfermedades, tomar medidas de urgencia y prevenir la propagación de enfermedades infecto-contagiosas, observando lo dispuesto en la legislación correspondiente.

Examen médico de ingreso

Art. 122.- Todo imputado o condenado, al momento que ingrese a un centro penitenciario deberá ser examinado por el médico del centro, a fin de establecer su estado general de salud, y tomar las medidas pertinentes de acuerdo a esta Ley.

Prohibición

Art. 123.- Se prohíbe, aún con el consentimiento del interno, la aplicación de cualquier clase de experimento que atente contra su vida, salud o integridad física.


TITULO VII

DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES


Objetivos

Art. 124.- El tratamiento penitenciario está formado por todas aquellas actividades terapéutico-asistenciales encaminadas a la reinserción social de los condenados, incluyendo la atención post-penitenciaria.

Características del Tratamiento Penitenciario

Art. 125.- La administración penitenciaria, a través del Consejo Criminológico Nacional y los Consejos Criminológicos Regionales, facilitarán a los internos que lo necesiten, la recepción de un tratamiento progresivo, individualizado e integral, que tomará especialmente en cuenta todos los aspectos de la personalidad del interno.

Con este objetivo, al momento de realizar el diagnóstico inicial, el Consejo Criminológico Regional determinará las necesidades de tratamiento de los internos, recomendando el adecuado.

Consentimiento y participación del interno

Art. 126.- Para la aplicación del tratamiento será necesario, en todos los casos, contar con el consentimiento del interno. De la negativa a aceptarlo no podrá derivarse ninguna consecuencia desfavorable dentro del régimen penitenciario.

En todo momento se fomentará la participación del interno en el diseño, planificación y ejecución de su tratamiento. No se inculcarán otros valores que aquellos que libremente acepte o que fueren imprescindibles para una adecuada convivencia en libertad y respeto a la Ley.

Desarrollo del tratamiento

Art. 127.- El Consejo Criminológico Regional evaluará, periódicamente, los avances producidos, decidiendo la continuidad, la modificación o la finalización del tratamiento según lo que corresponda.

El Consejo Criminológico Regional cuidará de armonizar el tratamiento con las actividades del régimen. Los avances o retrocesos en el tratamiento serán considerados para evaluar la progresión o regresión en las fases del régimen penitenciario.


TITULO VIII

DISCIPLINA

CAPITULO I

MEDIDAS DISCIPLINARIAS


Reglas de aplicación

Art. 128.- Las medidas disciplinarias se impondrán de forma tal que no afecten la salud y la dignidad del interno.

Se prohíben las medidas disciplinarias corporales como el encierro en celda oscura, así como cualquiera otra de naturaleza cruel, inhumana o degradante.

No se utilizará a interno alguno para imponer o hacer ejecutar medidas disciplinarias.

La Junta Disciplinaria podrá prescindir de la sanción, suspender su ejecución o modificarla por una más leve cuando estime que no es necesaria para mantener el orden en el establecimiento, o es perjudicial para el logro de los fines de esta Ley.

Clases de medidas disciplinarias

Art. 129.- Las medidas disciplinarias se aplicarán en los casos establecidos en esta Ley, y serán las siguientes:


    1) Internamiento de celda individual hasta por un máximo de treinta días;

    2) Internamiento en celda individual hasta por cuatro fines de semana;

    3) Suspensión de visitas hasta por seis meses, salvo las de abogados que los representen y notarios, ciando necesiten celebrar un acto jurídico relacionado a su persona; (5)

    4) Privación o limitación de actividades de esparcimiento, hasta por ocho días como máximo; y,

    5) Limitación a una llamada telefónica o a remitir una carta mensual, que no excederá de tres meses.

    6) Amonestación escrita. (5)


Cuando a un interno se le impusieren dos o más medidas disciplinarias, deberá cumplirlas separadamente, empezando por la de mayor gravedad. Toda medida disciplinaria impuesta al interno, se hará constar en el expediente único. (5)

Medida de internamiento en celda individual

Art. 130.- Esta medida deberá ejecutarse en una celda individual que tendrá las mismas dimensiones y servicios de una celda normal, con entrada de suficiente luz y aire natural. En ningún caso implicará incomunicación absoluta.

Para aplicar esta medida, será necesaria la opinión del médico del centro, quien estará obligado a controlar la salud y estado mental del sometido a la medida, y podrá solicitar a la Junta Disciplinaria, sustituirla o suspenderla en caso que peligre la integridad física o mental del sancionado.


CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE APLICACION DE LAS SANCIONES

Junta Disciplinaria

Art. 131.- En el caso de faltas medias o graves, será la junta Disciplinaria del organismo encargado de imponer las medidas correspondientes, sustituirlas por otra menor o suspender su aplicación. La Junta Disciplinaria estará integrada por el Director del Centro y dos miembros del equipo técnico o del Consejo Criminológico. (5)

Procedimiento

Art. 132.- La Junta Disciplinaria, después de recibir información sobre una o varias faltas disciplinarias cometidas por un interno, procederá a abrir expediente y notificará al interno el hecho por el que se le pretende sancionar. El interno tendrá amplia posibilidad de defensa, pudiendo solicitar asistencia jurídica para efectuar su descargo. Si fuera necesario aportar prueba, se convocará de inmediato a una audiencia oral, la que se realizará dentro de los tres días hábiles siguientes, luego de la cual, previo oír a los interesados que asistieron, la Junta Disciplinaria resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, resolverá inmediatamente después del descargo del interno. (5)

Todo procedimiento se hará constar en acta. (5)

En el caso de faltas leves, no será necesaria audiencia oral, pudiendo imponer la sanción el Director del Centro Penal. (5)


TITULO IX

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA


Permanencia del personal penitenciario

Art. 133.- Todo el personal técnico del Departamento de Criminología pasará a formar parte del Consejo Criminológico Nacional o de los Consejos Criminológicos Regionales según lo que disponga la Dirección General de Centros Penales.

En lo que se refiere a otro personal técnico, o de otra clase, serán evaluados según sus conocimientos y capacidad, y ubicados en el lugar que les corresponda dentro de la Administración Penitenciaria.

Función provisional de las Cámaras con competencia en materia Penal

Art. 134.- Mientras no existan Cámaras especializadas a que se refiere esta Ley, conocerán las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia Penal.

Reglamento

Art. 135.- El Presidente de la República decretará el Reglamento de la presente Ley dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la misma.

Comisión de Planificación y Coordinación

Art. 136.- Inmediatamente de publicada esta Ley, el Ministerio de Justicia formará una comisión encargada de planificar y coordinar todas las actividades necesarias para la entrada en vigencia del nuevo sistema penitenciario, con participación de todos los sectores involucrados.

Derogatoria

Art. 137.- Derogase en todas sus partes la Ley del Régimen de Centros Penales y de Readaptación, aprobada por Decreto Legislativo número 427, del 11 de septiembre de 1973, publicada en el Diario Oficial número 180, Tomo 240 del día 27 del mismo mes y año, y su reforma contenida en el Decreto Legislativo Número 318 de fecha 18 de enero de 1985, publicado en el Diario Oficial número 33, Tomo 286, del 14 de febrero del mismo año.

Vigencia

Art. 138.- El presente Decreto entrará en vigencia el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho.(1)

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
PRESIDENTA

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ
VICEPRESIDENTA

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
VICEPRESIDENTE

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE

JOSE EDUARDO SANCHO CASTANEDA
SECRETARIO

GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO
SECRETARIO

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON
SECRETARIA

WALTER RENE ARAUJO MORALES
SECRETARIO

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República

RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA
Ministro de Justicia.


D.L. Nº 1027, del 24 de abril de 1997; Diario Oficial Nº 85; Tomo Nº 335; del día 13 de mayo de 1997.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 204, del 8 de enero de 1998, publicado en el D.O. Nº 5, Tomo 338, del 9 de enero de 1998.

(2) D.L. Nº 427, del 24 de septiembre de 1998, publicado en el D.O. Nº 198, Tomo 341, del 23 de octubre de 1998.

(3) D.L. Nº 824, del 19 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 39, Tomo 346, del 24 de febrero de 2000.

INICIO DE NOTA:

Por D.L. Nº 824, del 19 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 39, Tomo 346, del 24 de febrero de 2000, se reforma la Ley Penitenciaria de la siguiente manera:

Art. 1.- Refórmase la Ley Penitenciaria, en el sentido de que todas las funciones y atribuciones que esta Ley confiere al Ministerio de Justicia, serán realizadas por el Ministerio del Interior. Asimismo, cualquier alusión que la Ley haga al Ministerio de Justicia, se entenderá realizada al Ministerio del Interior.

Art. 2.- Transfiérese del Ministerio de Justicia al Ministerio del Interior todos los bienes muebles e inmuebles, recursos materiales y humanos de la Dirección General de Centros Penales, con las formalidades y requisitos que señala la Ley.

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

FIN DE NOTA

(4) D.L. Nº 488, del 18 de julio de 2001, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 352, del 31 de julio de 2001

(5) D.L. Nº 54, del 27 de julio de 2006, publicado en el D.O. Nº 151, Tomo 372, del 17 de agosto de 2006.

(6) Decreto Legislativo No. 444 de fecha 31 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 221, Tomo 377 de fecha 27 de noviembre de 2007.

Comments:
This is the official text. This law decree was published Diario Oficial N° 85, Tomo 335, published 13 May 1997. This law decree was last amended Decreto Legislativo N° 444 of 31 October 2007, published on the Diario Oficial N° 221, Tomo 377 of 27 November 2007.
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